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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-02958-01(7181-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-02958-01(7181-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / DOCENTE NACIONALIZADO – Régimen prestacional / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no prevé ninguna especialidad en su tratamiento Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. El artículo 15 numeral 1° de la Ley 91 de 1989 señala que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. El actor mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de mayo de

2001. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley

33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, que no es el caso de los docentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02958-01(7181-05)

Actor: URBANO BLANCO RONDON

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

A N T E C E D E N T E S URBANO BLANCO RONDÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 939 del 15 de junio de 2001 y

1392 del 28 de agosto del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, por medio de las cuales negó al actor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en la forma establecida por la Ley 6ª de 1945. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el consecuente restablecimiento del derecho. El actor, ingresó a prestar sus servicios personales a la educación oficial, el 7 de marzo de 1974, relación de servicio que aún continúa vigente, sin que haya mediado solución de continuidad. Nació el 10 de marzo de 1949, es decir, que cumplió 50 años de edad, el 10 de marzo de 1999, por lo que adquirió su status de pensionado en la misma fecha, cuando ya había superado los 20 años de servicio. El actor, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependencia adscrita al Ministerio de Educación Nacional, su pensión ordinaria de jubilación, en su condición de docente, la cual le fue negada, con el argumento de que el actor no cumplía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de establecer que la controversia se limitaba a determinar si el actor, como empleado público territorial, era beneficiario de la pensión de jubilación al cumplir la edad de 50 años, expresa que se trata de un docente nacionalizado, que fue vinculado mediante nombramiento de entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1976.

En consecuencia, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En el presente caso, el actor, en calidad de empleado público, para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, no había cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, razón por la cual le son aplicables las exigencias sobre edad y tiempo de jubilación que impuso el referido estatuto, en la medida en que unificó la edad de jubilación tanto para hombres como para mujeres. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 130 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación, de cuyas consideraciones se destacan las siguientes: En el caso de Santander, el régimen pensional vigente para los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, no es el de la Ley 33 de 1985. Este estatuto jamás se aplicó a los maestros nacionalizados de Santander. Para demostrar lo anterior, señala que el Decreto 2056 de 1969, el cual reformó los estatutos del otrota Instituto de Seguro Social de Santander, en el artículo 14, dispone que a la pensión de jubilación o vejez se tiene derecho después de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Departamento o entidades de derecho público, equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en

el último año de servicios. Es por ello, afirma el recurrente, que se ha reiterado el criterio, el cual no es producto hermenéutico, habida cuenta de la claridad que evidencia el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las Leyes vigentes. Extraña que se desestimen sus argumentos sin análisis alguno, al proseguir fundando sus fallos de manera genérica y dar por sentado la aplicación del régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 en el caso del Departamento de Santander, cuando este estatuto jamás les fue aplicado a los docentes nacionalizados del Departamento. El criterio unificado sobre la materia, es válido para las entidades territoriales donde el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionalizados con anterioridad a diciembre 31 de 1989, era el de la Ley 33 de 1985, pero no es el caso del Departamento de Santander. Si se acepta el criterio genérico se estaría ante una norma inane, que no lo es, porque acepta la pluralidad de regímenes pensionales en las entidades territoriales y su inaplicabilidad entraña una clara vía de hecho. A continuación reitera lo expresado en el alegato de conclusión de la primera instancia, para reiterar que en la entidad territorial, Departamento de Santander, el régimen aplicable antes del 31 de diciembre de 1989, era la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Departamental 2056 de 1969, fundado en la citada Ley.

Para resolver, se C O N S I D E R A URBANO BLANCO RONDÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 939 del 15 de junio de 2001 y 1392 del 28 de agosto del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, por medio de las cuales negó al actor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en la forma establecida por la Ley 6ª de 1945. Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si el actor en su calidad de docente nacionalizado está amparado por un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad y no con el señalado en la Ley 33 de 1985 como lo afirma la entidad demandada. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972,

artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Para resolver el sub–lite en lo pertinente dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (se subraya) URBANO BLANCO RONDÓN, en su calidad de docente nacionalizado, ha venido

prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 7 de marzo de 1974, por ende se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de mayo de 2001. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley

disfruten de un régimen especial de pensiones. Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Así se desprende de la normatividad que se ha expedido a favor de los servidores del ramo de la docencia. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque determinada normatividad contempla de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados, que no es el caso de los docentes. Ahora bien, esta Ley en el parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” URBANO BLANCO RONDÓN tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues sólo contaba con 10 años, 10 meses y 22 días, debido a que entró a laborar el 7 de marzo de 1974. Este aspecto no lo discute la parte actora. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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