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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03113-01(9761-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03113-01(9761-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia del Congreso de la República / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - No tiene competencia para expedir acuerdo reglamentario de personal / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - El Consejo Superior Universitario no debía reconocerla por encima de los topes legales / ACCION DE LESIVIDAD - Creación de prestaciones sociales a favor de empleado público sin fundamento legal / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Inexistencia La Sala establece, que el Consejo Superior Universitario de la UIS no tenía competencia para expedir el Acuerdo 074 de 1980 – Reglamento de Personal de ese ente-, que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del demandado en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, pues, tanto en la Carta Política de 1886, como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República. La Constitución de 1886, vigente por la época en que se expidió por el Consejo Superior Universitario de la UIS el Acuerdo 074 de 1980 acerca del monto con el debían reconocerse las pensiones de sus empleados públicos docentes, señalaba en su artículo 76 que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes. En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 0616 de noviembre 14 de 1989, que reconoció la pensión del demandado y las demás que la reajustaron hasta el año

1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso, si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición del Acuerdo 074 de 1980 – acto general base del acto demandado -, actualmente, por aplicación de la teoría la inconstitucionalidad sobreviviente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS, como otros entes universitarios estatales, a favor de sus empleados públicos docentes sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas y concluyendo, la Sala estima que tanto en el crisol de la Carta Política de 1886, como en la de 1991, por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en el Acuerdo 074 de de 1980, Reglamento de Personal

de la UIS, pues, era abiertamente inconstitucional, ilegal e inaplicable en beneficio del ahora demandado. PENSION DE JUBILACION A DOCENTE NIVEL UNIVERSITARIO - Régimen pensional / DOCENTE - Reconocimiento de pensión de jubilación a la edad de 50 años por ser beneficiario del régimen de transición / MONTO PENSIONALRegulado por el primer inciso del artículo 1 de la ley 33 de 1985, por no tener el estatus pensional, referido a la edad / EDAD - Requisito para pensión de jubilación de docente / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993Para el tiempo de servicio y monto de la pensión se aplica la ley 33 de 1985 Abordando el segundo interrogante o problema jurídico propuesto, la Sala establece que el régimen en virtud del cual CAPRUIS, debió reconocer y liquidar la pensión del demandado es el consagrado en las Leyes 6ª de 1945, en cuanto a la edad para pensionarse y la Ley 33 de 1985, en cuanto al monto de su liquidación, por las siguientes razones: Examinando los soportes probatorios del expediente, se estable que el demandado al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el día 13 de febrero de 1985, contaba con más de 28 años de servicio, pues, ingresó a laborar para la UIS el 12 de agosto de 1956, como se hizo constar en el acto de reconocimiento de su pensión. Con fundamento en el anterior hecho, la norma que debía aplicarse respecto del requisito de edad para la pensión del actor era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17, literal b) establecía que al cumplir 50 años de

edad el servidor tenía derecho a la pensión de jubilación. Lo anterior en razón a que, como está decantado en la jurisprudencia de esta Corporación, dicha ley aplicaba a los servidores públicos del orden territorial, categoría que comprendía al demandado, docente de la Universidad Industrial de Santander “UIS” y, fundamentalmente, porque el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así lo disponía. No sucedía lo mismo en torno al tema del monto para el reconocimiento de la pensión, pues, como el referido docente al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 estaba apenas en transito de cumplir el segundo requisito de su status pensional, referido a la edad, debe entenderse que su situación quedaba regulada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como no tenía el status de pensionado, no podía aplicársele el parágrafo tercero de ese artículo 1º de la Ley 33 de 1985. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para complementar el esquema en que el ente demandante debió liquidar la pensión del profesor en cita, luego de descartar la posibilidad legal del reconocimiento del derecho a una pensión equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio, debe reiterarse que el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de1985 estableció el derecho a la pensión de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y, seguidamente, precisarse que el artículo 1º del la Ley 62 de 1985, que modificó del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señala así los factores que han de servir de base para calcular los aportes. DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO - No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Improcedente devolver pensión pagada por monto superior al legal El numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007) Radicación: 68001-23-15-000-2001-03113-01(9761-05)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Demandado : HERMELINDO MENESES GONZALEZ

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de enero 31 de 2005, proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso instaurado por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTADER contra HERMELINDO MENESES GONZÁLEZ ANTECEDENTES 1.- La Universidad demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la inaplicación por vía de excepción de las siguientes normas: Inciso 1° del artículo 146 de la ley 100 de 1993. parágrafo del articulo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS, aprobado por Acuerdo No. 074 de diciembre 22 de 1980; así mismo solicitó que se declare la nulidad parcial, por ser violatorias de la Constitución Política de 1886, como de 1991, y de las Leyes de la República, las siguientes Resoluciones en su artículo 1°: 616 de noviembre 14 de 1989, proferida por el Gerente de CAPRUIS, solo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a HERMELINDO MENESES GONZÁLEZ y a los derechos subjetivos emanados de ella, por haber sido decretados en cuantía superior a lo que legalmente le correspondía; igualmente las Resoluciones 143 de 1990, 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994, 005 de 1995, mediante las cuales se ordenó el reajuste de las mesadas pensiónales,

todas ellas expedidas por el Gerente de CAPRUIS . Como consecuencias de las inaplicaciones y declaraciones de anulación, solicitó se ordenara a CAPRUIS reajustar la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1993. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que HERMELINDO MENESES GONZÁLEZ, le adeuda a la UIS la deferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de la pensión, además las sumas que resulten probadas en el proceso, actualizadas según el IPC. Arguyó también la Universidad Industrial que el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se hizo a través de CAPRUIS, mediante la Resolución 616 del 14 de noviembre de 1989, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 221 del reglamento del personal administrativo de la UIS (acuerdo expedido por el Consejo Superior de la UIS), liquidando la pensión con el 100% del salario base de liquidación, el cual es superior al fijado por la Ley 33 de 1985, aplicable al momento de adquirir el derecho de pensión el actor, la que estableció que la pensión vitalicia de jubilación se paga en el equivalente al 75% del salario promedio que le sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; además afirmó que no debió aplicarse el régimen qué sin competencia para hacerlo, había establecido el Consejo Superior Universitario, ya que este fue derogado en forma tácita por la Ley 33 de 1985. Finalmente, sentenció el ente demandante que al señor HERMELINDO MENESES

GONZÁLEZ se le reconoció y comenzó a pagar la pensión de jubilación basada en una normatividad que desconoció el precepto constitucional, en cuanto el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos sólo lo puede fijar el Gobierno nacional, según parámetros definidos por el Congreso de la República, y que además los actos administrativos demandados se expidieron basados en normas que excedían las previsiones constitucionales y legales. A folio 60 y siguientes del expediente, según los hechos narrados, planteó y explicó la violación de los artículos 1,2,10,16,20,62,76 numerales 9 y 10, de la Constitución Política de 1886, lo mismo que los artículos 22 de la Ley 6° de 1945, Decreto–Ley 080 de 1980,1º,2°,3° y 25 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, 234 del Decreto 1222 de 1986. Correlativamente, la Universidad Industrial de Santander planteó el reintegró de lo indebidamente pagado al señor HERMELINDO MENESES GONZÁLEZ, como restablecimiento del derecho. 2.- El demandado no contesto la demanda. CAPRUIS, sí contesto la demanda manifestando que se atenía a lo probado en el proceso, pues, consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo en cumplimiento de la delegación que le otorgó la UIS a esa entidad de previsión social. Igualmente, el Ministerio Público emitió concepto favorable a las súplicas de la

demanda, pues, luego de analizar la normatividad vigente en el momento que el demandado adquirió su estatus de pensionado, concluyó que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985.Reiteró que la regulación prestacional de los empleados públicos era competencia del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias, según el artículo 76 de la Carta Política de 1886, así como del Congreso de la República, según el artículo 150 num. 19, literales e) y f) de la Constitución Política vigente. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal en su fallo declaró la nulidad parcial de los artículos primeros (1os.) de los actos demandados, en lo concerniente a la cuantía de la pensión reconocida y reajustada a HERMELINDO MENESES GONZÁLEZ, la cual debe ser liquidada y pagada en base de un setenta por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base par los aportes durante el último año de servicio, y negó el restablecimiento del derecho planteado por dicho ente. Inicialmente, analizó que el debate giró en torno de la cuantía de la pensión, mas no sobre el derecho, ya este no tenía discusión alguna. Al estudiar sí el monto pensional fue liquidado de acuerdo con la las normas vigentes para el caso concreto, concluyó el a-quo que el régimen aplicado no era el pertinente, por cuanto constituía una norma derogada por la Ley 33 de 1985, que al momento de entrar en vigencia dejo sin efecto todas las demás disposiciones que le fueran contrarias, lo que conllevaba la imposibilidad de aplicar normas de igual o

inferiores jerarquías a la ley, como el reglamento antes mencionado, que establecía parámetros diferentes a los contenidos en la Ley 33 de 1985. Seguidamente, concluyó que en la Resolución 616 del 14 de noviembre de 1989, no se cito ni se tuvo como base legal para el reconocimiento de la pensión la Ley 33 de 1985, que era la norma aplicable al caso en concreto, por lo tanto consideró que el acto administrativo demandado es nulo parcialmente en su artículo primero, pues, excede en un 25% la base de liquidación que fija la Ley y, por otro lado, el demandado no se encontraba al momento de adquirir el derecho pensional en las excepciones que estableció el artículo primero de citada ley, por cuanto no existía norma legal alguna que estableciera exclusiones para los empleados oficiales que estuvieran en su misma condición, ni él se encontraba en un régimen especial de pensiones. El Tribunal no se pronunció respecto de lo relacionado con la cuantía exacta con la cual debe liquidarse la pensión, por no estar probados todos los valores necesarios para establecer el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, ni los reajustes anuales, dejando en manos de la Entidad demandante hacer la reliquidación respectiva. En cuanto a la restitución de los valores pagados de más, consideró el a-quo que debe aplicarse la presunción constitucional sobre la buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia, afirmando que la Resolución 616 de 14 de noviembre de 1989, que reconoció la pensión de

jubilación y las resoluciones que la reajustaron, no se fundamentan en la Ley 33 de 1985 sino en la Ley 71 de 1988, artículos 11,12 y 13 y que al consagrar el artículo 11 que esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980 y 33 de 1985 contenían los derechos mínimos en materia de pensiones y de sustituciones pensionales, era viable que las normas internas de la UIS dispusieran el monto del 25% adicional con el cual se le había reconocido la pensión al demandado. Que, adicionalmente, el principio de la autonomía universitaria permitía que este tipo de entes dispusiera la suerte que daría a los recursos o rentas propias. Finalmente, señaló que el reconocimiento de la pensión del señor MENESES GONZALEZ fue convalidada u homologada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la llamada institución de las situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y departamentales anteriores a la vigencia de dicha. La UIS recurrió la sentencia parcialmente. Manifestó su inconformidad por la no condena al restablecimiento del derecho, por cuanto la declaratoria de nulidad tiene como efecto general volver las cosas al estado anterior, conforme al artículo 1746 del Código Civil, que está en armonía con el artículo 175 del Contencioso Administrativo. Atendiendo este razonamiento, solicitó se ordene el establecimiento del derecho de acuerdo con las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Siendo competente esta Corporación para conocer el presente asunto, según lo establecido por el Tribunal origen para conceder el recurso de apelación que se

resuelve y no observando la Sala causal de anulación que invalide total o parcialmente lo actuado, abocará el compromiso de resolver de fondo la controversia. 1.- Confrontando los argumentos de la decisión de primera instancia y los planteamientos esgrimidos por los apelantes la Sala debe resolver tres interrogantes principales: (i) Podía o no aplicarse el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal de la UIS, (Acuerdo 074 de 1980, del Consejo Superior Universitario) para reconocer al demandado su pensión en el equivalente al 100% del promedio de los salarios y primas devengadas en el último años de servicios; (ii) Cuál es el régimen en virtud del cual la Universidad Industrial de Santander debió liquidar la pensión del señor HERMELINDO MENESES GONZALEZ, y (iii) Debe mantenerse la decisión de anulación parcial de los actos demandados, en lo ateniente a la cuantía de la pensión reconocida y reajustada al señor MENESES GONZALEZ que tomó la primera instancia en el presente caso, como consecuencia de las respuestas a los dos primeros interrogantes. 2.- Para atender el primer interrogante o problema jurídico, la Sala establece, que el Consejo Superior Universitario de la UIS no tenía competencia para expedir el Acuerdo 074 de 1980 – Reglamento de Personal de ese ente -, que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del señor MENESES GONZALEZ en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, pues, tanto en la Carta Política de 1886, como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República. Efectivamente, la competencia para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador. La Constitución de 1886, vigente por la época en que se expidió por el Consejo Superior Universitario de la UIS el Acuerdo 074 de 1980 acerca del monto con el debían reconocerse las pensiones de sus empleados públicos docentes, señalaba en su artículo 76 que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas: (… …) 9.- Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a los distintos empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte la Carta Política de 1991, señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ejerce las siguientes funciones: (… …)

19. Dictar las normas, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (… …) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (negrillas fuera del texto) En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 0616 de noviembre 14 de 1989, que reconoció la pensión del demandado y las demás que la reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en

la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso, si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición del Acuerdo 074 de 1980 – acto general base del acto demandado -, actualmente, por aplicación de la teoría la inconstitucionalidad sobreviviente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS, como otros entes universitarios estatales, a favor de sus empleados públicos docentes sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas, la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a las Juntas Directivas de los

Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 074 de 1980, que sirvió de sustento a la Universidad para reconocer la pensión de jubilación aquí controvertida y para reajustarla año por año. Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la UIS para regular el tema prestacional – pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucionales e ilegales los actos demandados, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional1 ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992. 1 “La Constitución de 1991 decidió ampliar el espectro de los temas que debían ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son también objeto de ley marco las materias relacionada con la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada

con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la determinación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

9. En consecuencia, a partir de la reforma constitucional de 1968 el régimen salarial de los empleos oficiales se ha venido fijando a través del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo, los papeles desempeñados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado entre la Constitución de 1886 y la de 1991. Así, de acuerdo con la primera, en su versión posterior a la reforma de 1968, al Congreso le competía, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 76, “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”, al tiempo que el Presidente de la República fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos según las escalas de remuneración elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte, en la Constitución de 1991 el Congreso se limita a señalar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoció que en vista del carácter dinámico que posee lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era conveniente que el

Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios. Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia C-112 de 1993: “En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. “En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). “Por su parte, competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el Gobierno no podía crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). “La ley que señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. “De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de

prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado. “Según el artículo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la República por medio de ley, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: "... "e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales". ...". “De manera análoga a lo que acontecía en el régimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada función por medio de las denominadas "Leyes Marco". “Como es bien sabido, dicha categoría conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento constitucional con la reforma de 1968; la característica principal que distingue a tales leyes de las demás, consiste en que su contenido se dirige exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de carácter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o directrices generales o a señalar límites, a los cuales debe atenerse el Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas. “Paralelamente, al Presidente de la República se le asigna en el artículo 189-14 ibídem la tarea de: "Crear, fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos" (las subrayas no son del texto).

“Dicho texto al tiempo le señala la prohibición de crear con cargo al tesoro, "obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". “En síntesis: el Presidente de la República fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administración central y de los empleados públicos, pero ajustándose al marco general que señala el Congreso. (… …)

10. La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.”(Resalta la Sala) Así las cosas y concluyendo, la Sala estima que tanto en el crisol de la Carta Política de 1886, como en la de 1991, por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en el Acuerdo 074 de de 1980, Reglamento de Personal de la UIS, pues, era abiertamente inconstitucional, ilegal e inaplicable en beneficio del ahora demandado, señor HERMELINDO MENESES GONZALEZ.

3.- Abordando el segundo interrogante o problema jurídico propuesto, la Sala establece que el régimen en virtud del cual CAPRUIS, debió reconocer y liquidar la pensión del señor HERMELINDO MENESES GONZALEZ es el consagrado en las Leyes 6ª de 1945, en cuanto a la edad para pensionarse y la Ley 33 de 1985, en cuanto al monto de su liquidación, por las siguientes razones: 3.1.- Examinando los soportes probatorios del expediente, se estable que el señor MENESES

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