CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03173-01(1936-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03173-01(1936-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARRERA ADMINISTRATIVA – Finalidad
La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem. Ahora bien, la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados, en igualdad de condiciones, compiten con el objeto de ingresar a la función pública. Ordinariamente, luego de efectuado dicho trámite y de superada la etapa de prueba, quien haya ingresado al servicio público por la forma indicada alcanza su derecho a obtener la inscripción en la carrera, la cual le garantiza no sólo la estabilidad laboral, sino la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios méritos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 53
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA A NIVEL TERRITORIAL – Sentencia de inexequibilidad. Efectos Bajo el amparo del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, se viabilizó el ingreso a la carrera administrativa de funcionarios del sector territorial que acreditaran dos requisitos: (i) estar ocupando un cargo que la Ley hubiera definido como de carrera; y, (ii) acreditar los requisitos legales y reglamentarios dentro de un periodo
determinado. La Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 16 de junio de 2005, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 5382-2002, adoptó el criterio según el cual si el funcionario interesado había solicitado su inscripción extraordinaria en carrera administrativa con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la Sentencia C-030 de 1997, a pesar de que no se hubiera efectuado la inscripción efectiva con anterioridad a dicha fecha, era beneficiario del beneficio a la carrera.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 22
JEFE DE SECCION – Cargo de carrera administrativa. Sentencia de inexequibilidad / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Jefe de Sección. Sentencia de inexequibilidad Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 305 de 17 de noviembre de 1992, la accionante se vinculó al servicio de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja como Jefe de Sección Matrículas, Coordinadora de Matrículas; cargo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 1º de la Ley 27 de 1992 era de libre nombramiento y remoción. A pesar de ello, la Corte Constitucional mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995 declaró la inexequibilidad del aparte del numeral 1º del artículo 4º de la Ley 27 de 1992 que disponía que el cargo de “Jefe de Sección” era de libre nombramiento y remoción, y lo consideró como un cargo de carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 4 NUMERAL 1
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA –
Procedencia / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Improcedencia De conformidad con lo manifestado por la accionante en su escrito de demanda, una vez aclarada la naturaleza del cargo que venía desempeñando en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, solicitó el 12 de enero de 1996 la inscripción extraordinaria en carrera administrativa según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Debe aclararse adicionalmente que aun cuando aparentemente esta fecha de radicación es posterior a la notificación de la Sentencia C030 de 1997, ello no desvirtúa que la solicitud se hubiera efectuado con anterioridad, máxime si la Administración misma accedió a su inscripción. Por lo anterior, se concluye, contrario a lo sostenido por el A quo, que la accionante si estaba inscrita en carrera administrativa y, en consecuencia, era beneficiaria de todos los derechos y prerrogativas constitucionales y legales. Por lo anterior, la entidad no podía dar por terminada la vinculación de la actora por declaratoria de insubsistencia, pues ésta no es una causal de retiro del servicio consagrada para los empleados de carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 22
INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Incompatibilidad con indexación / INDEXACION PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Incompatibilidad con intereses
moratorios En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma mencionada, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles. Por lo cual, esta pretensión se negará. REINTEGRO AL SERVICIO – Descuento de lo percibido por otras vinculaciones laborales. Improcedencia / NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Efectos en relación a lo percibido por otras vinculaciones laborales / DESCUENTO EN LA CONDENA – Improcedencia por lo recibido por otras vinculaciones laborales No se ordenará el descuento de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio, en la medida en que no son incompatibles, pues derivan de causas diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03173-01(1936-07)
Actor: MARTHA LILIANA PICO ARENAS
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda formulada por Martha Liliana Pico
Arenas contra la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Barrancabermeja. LA DEMANDA MARTHA LILIANA PICO ARENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 601 de 24 de julio de 2001, expedida por la Dirección de la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, por la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección Matrículas, Coordinadora de Matrículas. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al servicio de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el cargo que venía desempeñando, o en uno de igual o superior categoría y remuneración. - Reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones y demás haberes que al mencionado cargo le correspondan, desde el momento en que fue desvinculada y hasta que sea reintegrada efectivamente al servicio. - Reconocerle, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en el servicio. - Reconocerle la indexación sobre todas las sumas adeudadas y/o el pago de los intereses correspondientes. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante la Resolución No. 305 de 17 de noviembre de 1992 se vinculó a la
Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el cargo de Coordinadora de Matrículas, con efectividad al 23 de los mismos mes y año. El cargo referido, para la fecha de su vinculación, ostentaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su nombramiento fue ordinario. Por sentencia C-306 de 13 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, y, en consecuencia, algunos cargos que eran considerados por ésta como de libre nombramiento y remoción pasaron a ser de carrera, entre ellos el de Coordinadora de Matrículas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. 011 de 22 de diciembre de 1995, expresó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que los funcionarios del nivel territorial que se encontraban vinculados en los cargos que en virtud de la sentencia de constitucionalidad pasaron a ser de carrera podían solicitar su inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa. Con fundamento en lo anterior y en el certificado laboral expedido por la Jefe de Personal de la entidad accionada, el 12 de enero de 1996 solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. El Municipio de Barrancabermeja mediante la Resolución No. 464 de 1996 revocó la Resolución No. 149 del mismo año, por la cual había calificado el nombramiento de un funcionario en provisionalidad en virtud de la sentencia C-306 de 1995 y
había convocado a concurso de méritos; en su lugar, decidió que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 011 de 1995, había lugar a solicitar la inscripción de dicho funcionario en el escalafón de carrera administrativa. Por la Resolución No. 601 de 24 de julio de 2001, expedida por la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, dio por terminado su nombramiento, y, en consecuencia, la declaró insubsistente, bajo la errada consideración de que lo desempeñaba en provisionalidad. Con lo anterior la demandada desconoció que en virtud de la Sentencia C-306 de 1995 y su solicitud de inscripción en el escalafón gozaba de la garantía constitucional de carrera administrativa. El último salario devengado ascendió a la suma de $938.892,oo pesos m/cte. La pérdida de su empleo le ha ocasionado graves perjuicios relacionados con su derecho al mínimo vital. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 125. De la Ley 27 de 1992, los artículos 4º y 22. Del Acuerdo 011 de 1996, el artículo 1º. De la Ley 443 de 1998, el artículo 22. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. La demandante consideró que la parte accionada vulneró las normas mencionadas y, con ello, infringió la garantía de la carrera administrativa, por cuanto: De conformidad con lo establecido en la Sentencia C-306 de 1995, el cargo que
venía desempeñando desde el 23 de noviembre de 1992 en la entidad accionada mutó su naturaleza de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa. Según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 y lo sostenido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo No. 011 de 1996, tenía derecho a su ingreso extraordinario en el escalafón de carrera administrativa. A pesar de lo anterior la Administración, erradamente, consideró en la Resolución No. 523 de 8 de noviembre de 1995 que los nombramientos en los cargos que en virtud de la sentencia C-306 de 1995 eran ahora de carrera, pasaban de ordinarios a provisionales. Por lo tanto, tal como lo hizo el 12 de enero de 1996 tenía derecho a solicitar su inscripción en carrera administrativa. Finalizó: “Hubo por lo tanto, violación de la garantía de la carrera administrativa en perjuicio de la peticionaria, dado que, no era cierto que su nombramiento fuere en provisionalidad, por cuanto, y tal como se demostró anteriormente, a partir de la fecha de la sentencia de inexequibilidad referenciada su cargo se calificó como de carrera administrativa, y consecuentemente incólume la garantía de obtener la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de abril de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 104 a 112): Para el momento de posesión de la actora, el cargo de Jefe de Sección Matrículas, Coordinadora de Matrículas era de libre nombramiento y remoción. Sin
embargo, en virtud de la Sentencia C-306 de 1995, la naturaleza del mencionado cargo mutó a la de carrera administrativa. Teniendo en cuenta que los efectos de la referida providencia fueron hacia futuro, la accionada estaba obligada a cumplir las ritualidades establecidas en la Ley 27 de 1992 para acceder a la carrera administrativa, en los términos de los Decretos 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y el Decreto reglamentario 573 de 1988. En atención a lo anterior, dentro del plenario no se encuentra plenamente demostrado que la señora Pico Arenas hubiera adelantado las actuaciones tendientes a obtener su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, es más, no hay siquiera prueba de la solicitud que, manifestó, incoó el 12 de enero de
1996. Precisó:
“En punto a la inscripción en carrera de la actora, para el Tribunal no es suficiente el documento visible al folio 101 del expediente, por cuanto fue aportado en fotocopia simple por la parte demandante y por ende carece de valor probatorio, sin que sea suficiente prueba de tal actuación -inscripción-, las evaluaciones de desempeño que obran a folios 63 a 72, puesto que por sí solas no indican la calidad de empleado de carrera, se insiste, para ostentar esta última naturaleza, el empleado debe cumplir los presupuestos reguladores de la carrera administrativa y debe existir acto de inscripción, que no fueron demostrados aquí por la interesada.”. Aunado lo anterior, no se pasa por alto que la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, y, se reitera, la accionante no demostró
que con anterioridad al momento en que surtió efectos la mencionada decisión hubiera accedido al escalafón de carrera administrativa, por lo cual, se concluye que la actora no ostentaba los derecho de carrera. Concluyó el Tribunal. “Refuerza el anterior argumento, el nombramiento que la administración efectuó en provisionalidad, a través de la Resolución No. 523 del 8 de noviembre de 1995 (Folio 61-62), modalidad que se predica respecto de empleos de carrera administrativa. Luego se entendía por la nombrada que no lo fue en propiedad por ende no la trataron como escalafonada y ese nombramiento en tal condición no fue impugnado. Lo aceptó y no se solicita inaplicación de ese acápiteen provisionalidad-”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 119 a 121): El A quo omitió que dentro del expediente reposa el original del documento que acredita la inscripción en carrera administrativa, pero si en gracia de discusión dicho escrito no tuviera valor probatorio el Tribunal estaba en la obligación de ejercer sus facultades en materia de pruebas de oficio con el objeto de arribar a la verdad real. Puntualizó: “Si el precitado oficio señalaba con meridiana claridad que la demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa, que razón tuvo el Tribunal para dejar de aplicar lo preceptuado por el artículo 179 del C.P.C., y por tal vía, dejar de oficiar a la entidad administrativa reseñada, y así tener una prueba documental idónea
según su criterio, ante la total certeza de la inscripción de la demandante.”. Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal centró su estudio en la solicitud por parte de la actora de su inscripción en carrera administrativa, pero si existía el derecho de obtener su inscripción en el escalafón y este debía ser solicitado por la Administración, no puede trasladarse dicha carga al interesado y cargar su incumplimiento al empleado público. Precisó: “Para la fecha en la cual la entidad demandada calificó ilegalmente a la accionante como empleada en provisionalidad, reunía todos los requisitos para ser inscrita extraordinariamente como empleada de carrera, pues tanto el cargo que ocupaba como los requisitos legalmente exigidos para lograr la inscripción se reunían cabalmente en cabeza de la accionante.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 601 de 24 de julio de 2001, proferida por la Directora de la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, en cuanto dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y, en consecuencia, declaró su insubsistencia, cuando, a su juicio, ostentaba derechos de carrera administrativa. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: En virtud de la Resolución No. 305 de 17 de noviembre de 1992, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, fue nombrada en el cargo de Coordinadora de Matrículas (fl. 55). De conformidad con el Acta de Posesión que obra a folio 60 del expediente, inició
sus labores al servicio de la mencionada dependencia departamental a partir del 23 de noviembre de 1992. Por Resolución No. 523 de 8 de noviembre de 1995, proferida por la misma autoridad administrativa, se declaró, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 1995, que a partir del 26 de julio de 1995 su nombramiento era en provisionalidad, en el cargo que venía desempeñando, el cual ostentaba ahora la naturaleza de carrera administrativa (fls. 61 y 62). Mediante Resolución No. 601 de 24 de julio de 2001, proferida por la Directora de la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad efectuado por la entidad mediante Resolución No. 523 de 1995, en el cargo de Jefe de Sección Matrículas, Coordinadora de Matrículas, adscrito a la División Administrativa; y, en consecuencia, lo declaró insubsistente (fl. 16). Contra este último acto se dirige la presente acción. Establecido lo anterior, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden (I) De la Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa: Ley 27 de 1992; y (II) Del caso concreto. (I) De la Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa: Ley 27 de 1992 De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades públicos son de carrera. El ingreso y ascenso en los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem. Ahora bien, la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados, en igualdad de condiciones, compiten con el objeto de ingresar a la función pública. Ordinariamente, luego de efectuado dicho trámite y de superada la etapa de prueba, quien haya ingresado al servicio público por la forma indicada alcanza su derecho a obtener la inscripción en la carrera, la cual le garantiza no sólo la estabilidad laboral, sino la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios méritos. Al respecto, dispuso el articulo 1º de la Ley 27 de 23 de diciembre de 19921 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”: “De la carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas
en el artículo 2° de la presente ley. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.”. Esta forma de ingreso a la carrera administrativa; sin embargo, obtuvo una excepción en la Ley 27 de 1992, la cual estableció una inscripción extraordinaria, bajo los siguientes supuestos: “Artículo 22. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la
asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.”. Bajo el amparo de esta norma, entonces, se viabilizó el ingreso a la carrera administrativa de funcionarios del sector territorial que acreditaran dos requisitos: (i) estar ocupando un cargo que la Ley hubiera definido como de carrera; y, (ii) acreditar los requisitos legales y reglamentarios dentro de un periodo determinado. 1 Este cuerpo normativo fue reemplazado luego por la Ley 443 de 1998 y ésta, a su vez, por la Ley 909 de 2004, sin embargo, en atención a la fecha en que se discute la adquisición de los derechos de carrera por la accionante se hará referencia primordialmente a la Ley 27 de 1992. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, M.P. doctor Jorge Arango Mejía, en razón a que el ingreso extraordinario a la carrera administrativa desnaturalizaba no sólo el artículo 125 de la Constitución de Política y el sistema por él inspirado, sino otros principios y valores que subyacen a la carrera, como lo son la igualdad y, la eficiencia y eficacia en la función pública. En este sentido, sostuvo la providencia en cita: “La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta
naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.”. Además de lo anterior, so pena de vulnerar lo que se consideró en dicha oportunidad como derechos adquiridos, la Corte Constitucional fijó los alcances de su fallo en los siguientes términos:
1. Quienes ingresaron a la carrera administrativa con fundamento en la mencionada disposición, deben continuar ostentando dicho derecho; y,
2. Quienes acreditando las condiciones necesarias no lo solicitaron con anterioridad a la fecha de notificación del fallo de inexequibilidad, no lo pueden hacer con posterioridad. Agregó la mencionada Corporación en el fallo de 30 de enero de 1997: “En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará
cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.”. Con base en la anterior decisión, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 16 de junio de 2005, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 5382-2002, adoptó el criterio según el cual si el funcionario interesado había solicitado su inscripción extraordinaria en carrera administrativa con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la Sentencia C-030 de 1997, a pesar de que no se hubiera efectuado la inscripción efectiva con anterioridad a dicha fecha, era beneficiario del beneficio a la carrera. Al respecto, la Sala se permite reproducir el siguiente aparte de la providencia referida:
“En este orden de ideas la actora tiene derecho a ser inscrita extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de odontóloga, por haber presentado la solicitud de inscripción, con la documentación pertinente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que amparaban la inscripción extraordinaria en la carrera y porque la omisión de su inscripción oportuna no le es atribuible a ella sino a la propia Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)”. Este criterio fue acogido recientemente por la misma Subsección, en sentencia de 2 de octubre de 2008, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No. 4055-01, actor: Martha Yolanda Quintero Rodríguez. (II) Del caso concreto Teniendo en cuenta lo expuesto, se impone determinar (a) la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante y (b) su inscripción en carrera administrativa. a. Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 305 de 17 de noviembre de 1992, la accionante se vinculó al servicio de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja como Jefe de Sección Matrículas, Coordinadora de Matrículas; cargo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 1º de la Ley 27 de 1992 era de libre nombramiento y remoción A pesar de ello, la Corte Constitucional mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995 declaró la inexequibilidad del aparte del numeral 1º del artículo 4º de la
Ley 27 de 1992 que disponía que el cargo de “Jefe de Sección” era de libre nombramiento y remoción, y lo consideró como un cargo de carrera administrativa. En consonancia con lo anterior, la entidad accionada profirió la Resolución No. 523 de 1995, por la cual reconoció que el cargo de la accionante era de carrera, y que, en consecuencia, su nombramiento era en provisionalidad. En conclusión, no hay duda de que la señora Pico Arenas estaba vinculada a la Administración territorial en un cargo de carrera administrativa. b. De conformidad con lo manifestado por la accionante en su escrito de demanda, una vez aclarada la naturaleza del cargo que venía desempeñando en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, solicitó el 12 de enero de 1996 la inscripción extraordinaria en carrera administrativa según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. A pesar de que de dicho documento no obra prueba, dentro del expediente reposa el original del Oficio No. 3326 de 23 de julio de 2003, suscrito por el Asesor del Despacho del Gobernador, Grupo Administración de Personal, Secretaría General Gobernación de Santander, en el que se lee: “En atención al derecho de petición de la referencia este despacho se permite comunicar que una vez revisado el archivo de la Comisión del Servicio Civil Seccional Santander que reposan (sic) en este despacho se pudo observar que usted se encuentra inscrita en carrera administrativa según radicación No 27 del 10 de marzo de 1997, como Coordinador Sección Matrículas en la Inspección de Tránsito y
Transporte.”. Este documento que no fue tachado de falso y que da certeza sobre la situación de la accionante, permite concluir que efectivamente la señora Pico Arenas fue beneficiaria de la medida de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa. Debe aclararse adicionalmente que aun cuando aparentemente esta fecha de radicación es posterior a la notificación de la Sentencia C030 de 1997, ello no desvirtúa que la solicitud se hubiera efectuado con anterioridad, máxime si la Administración misma accedió a su inscripción. Por lo anterior, se concluye, contrario a lo sostenido por el A quo, que la accionante si estaba inscrita en carrera administrativa y, en consecuencia, era beneficiaria de todos los derechos y prerrogativas constitucionales y legales. Por lo anterior, la entidad no podía dar por terminada la vinculación de la actora por declaratoria de insubsistencia, pues ésta no es una causal de retiro del servicio consagrada para los empleados de carrera administrativa. Al respecto establecía el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, vigente para el año 2001: “El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por retiro con derecho a jubilación; d. Por invalidez absoluta; e. Por edad de retiro forzoso; f. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
h. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;
- Por orden o decisión judicial;
j. El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es i
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