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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03289-01(9864-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03289-01(9864-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 La controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en los actos expedidos por la misma universidad, regulando la materia pensional, como el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS. El régimen de transición en materia de jubilación, se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales y por lo tanto se encuentran sometidos a las prescripciones allí determinadas, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. De otro lado, el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C410 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declaró inexequible. En este orden de ideas, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional dirá la Sala que las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, que entró en vigencia el 23 de diciembre del mismo año le son aplicables a la demandante para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma ley fue el 1º de abril de 1.994, porque ya tenía su situación definida, al haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante

Resolución Nro. 347 de 30 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03289-01(9864-05)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de

Santander y Cesar. A N T E C E D E N T E S La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander las siguientes condenas:  Inaplicar el inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS.  Nulidad de la parte pertinente del artículo 1° de la Resolución Nro. 347 del 30 de noviembre de 1992, en lo pertinente a la cuantía de la pensión de jubilación.  Nulidad del artículo 1° de las Resoluciones 040 de 1993; 015 de l4 de enero de 1994; 005 del 13 de enero artículo 147, en lo pertinente a la cuantía de la

pensión. Como consecuencia de la anterior declaración pretende se ordene que el valor de la pensión de jubilación de la demandante es de $ 429.950 y no de $ 573,266, como se ordenó en la Resolución Nro. 347 de 1992. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que MARIA ELENA GARCIA SANDOVAL prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante 11 años, 10 meses y dos días; al Hospital Ramón Gonzáles Valencia por cuatro (4) años y a la Universidad Industrial de Santander por dieciséis años siete meses y veintinueve días. La demandante nació el 20 de julio de 1942 como consta en la partida de bautismo que obra en el expediente. Cumplidos los requisitos establecidos por la ley, solicitó ante CAPRUIS el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de la Caja de Previsión, o del Acuerdo 150 de 1970, del Consejo Directivo de la Universidad, ratificado por el Consejo Superior mediante Acuerdo 017 de 1970. En atención a su condición de docente de la Universidad Industrial de Santander, para el momento de reunir los requisitos de ley, su régimen prestacional es el legal, en aplicación al artículo 150 numeral 19 literal e) y el artículo 189 numeral 11 que consagran la competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar el régimen aplicable en materia salarial. Para la fecha de causación del derecho a la pensión es decir, 30 de noviembre de 1992, día en que acreditó 50 años de edad y 34 de servicio al Estado, la norma

vigente era la Ley 33 de 1985. Dicha norma estableció como requisitos para obtener pensión de jubilación, tener cincuenta (50) años de edad y 20 años continuos o discontinuos, liquidándose la prestación con el setenta y cinco (75%) por ciento del salario que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER reconoció a la demandante mediante Resolución Nro. 347 de 1992, pensión de jubilación con fundamento en Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, según el cual el valor de la mesada pensional equivale al 100% del salario base de liquidación.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C.N. de 1886, artículos 1°, 2, 10, 16, 20, 62 y 76 numerales 9 y 10.  C.N. de 1991, artículos 1, 2, 13,53, 69 y 150-19 literales e) y 189 numeral 11.  -Ley 6ª de 1945. Artículo 22.  -Decreto Ley 80 de 1980.  -Ley 33 de 1985, artículos 1, 3 y 25.  -Ley 62 de 1985, artículo 1°.  -Decreto 1222 de 1986 o Régimen Departamental, artículo 234.  -Ley 30 de 1992, artículo 77.  -Ley 4ª de 1992, artículo 1, 3, 10 y 13.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones impugnadas y en su lugar ordenó a la Universidad Industrial de Santander expedir un acto administrativo que ajuste el monto de la mesada pensional y negó las demás pretensiones de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El régimen aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, y no el consagrado en la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1961 y el literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, por tanto, la Resolución Nro. 0375 de 1992, contraviene dichos preceptos. Por lo tanto, el monto fijado por la Caja de Previsión Social de la UIS, desborda lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que estableció la liquidación de la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El artículo 6° de los Estatuso de CAPRUIS, señala que los afiliados disfrutaran de una pensión mensual equivalente al promedio de salarios y primas percibidas en el último año de servicio, que ejecutada sobre el factor de anulidad arroja un porcentaje muy superior al establecido en la Ley 33 de 1985. La entidad demandada contravino la Constitución y las Leyes puesto que corresponde al Congreso de la República fijas el régimen prestacional y no a los

estatutos particulares de las Caja de Previsión Social. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 193, y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, la parte DEMANDANTE y la parte DEMANDADA, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Ministerio Público: Controvierte la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a la fecha a partir de la cual la entidad demandante debe empezar a pagar la pensión de jubilación en cuantía interior a la que viene pagando. Considera que debe ordenarse su pago a partir de la fecha en que el fallo quede en firme, es decir, desde el momento en que el acto efectivamente es declarado nulo, por tanto sus efectos deben ser inmediatos y no en la fecha en que proceda la entidad a realizar una nueva liquidación. La orden impartida en la sentencia apelada, tiene varios inconvenientes como que se extiende la vigencia del acto declarado nulo a pesar de la providencia ejecutoriada, hasta la expedición de un nuevo acto. Igualmente, que los actos sean expedidos en fecha diferentes para los distintos demandados así como que al no existir fecha o término para la expedición de nuevos actos, sea incierto el derecho de los demandados y la obligación del demandante. Finalmente, que en los casos en que se ha ordenado la suspensión del os reconocimientos por valor superior al 75% del salario, se vería la entidad obligada a reconocer lo dejado de cancelar hasta el momento de la expedición del nuevo acto y sería entonces inocua la suspensión decretada.

Universidad Industrial de Santander: No comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que el restablecimiento del derecho solo opera a partir de la firmeza de la providencia del Tribunal. La declaratoria de nulidad de los actos o contratos es conforme al artículo 1746 del Código Civil, volver las cosas al estado anterior, como si nunca hubiere existido el acto o contrato sancionado por el Juez, disposición que armoniza con el artículo 175 del C.C.A.

Parte Demandada: Expresa que la Universidad Industrial de Santander no estaba habilitada para demandar dado que la entidad que expidió el acto demandado fue la Caja Nacional de Previsión Social, la cual goza de personería jurídica.

En la denominada acción de lesividad quien tiene personería para demandar su propio acto es la misma entidad que lo dictó. No puede otra entidad arrogar tal facultad. Deben tenerse en cuenta los derechos adquiridos de buena fe puesto que la Universidad concedió la pensión con fundamento en actos administrativos dictados por un máximo organismo de Gobierno y que gozan de presunción de legalidad. El artículo 146 inciso 1° de la Ley 100 de 1993, saneó los vicios presentados en los actos demandados. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende, la Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado, la nulidad de la Resolución 347 de 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a MARIA ELENA GARCIA SANDOVAL. En síntesis, las razones sobre las cuales se edifican las pretensiones de la demanda, las hace consistir en que dicha pensión se reconoció sobre el 100% del

promedio salarial, excediendo el 75% que corresponde a la cuantía legal. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: La entidad demandante al reconocer la pensión de jubilación a MARIA ELENA GARCIA SANDOVAL, tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo del literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS. La controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en los actos expedidos por la misma universidad, regulando la materia pensional, como el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS, que según se advierte en la demanda, señala: “ Los afiliados disfrutarán de un Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S., continua o discontinuamente, o cuando haya prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S., continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad”. El régimen de transición en materia de jubilación, se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales y por lo tanto se encuentran sometidos a las prescripciones allí determinadas, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

De otro lado, el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C410 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declaró inexequible. Sostuvo la providencia en mención: “ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos

adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1.993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda (sic) social (ley 100 de 1.993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse - es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo (sic) tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1.993. Y es que si a diciembre de 1.993 cuando entró en vigencia dicha ley, los

trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo (sic) tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué (sic) no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos,, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos de consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1.993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, “el derecho” a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado

o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. En este orden de ideas, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional dirá la Sala que las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, que entró en vigencia el 23 de diciembre del mismo año le son aplicables a la demandante para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma ley fue el 1º de abril de 1.994, porque ya tenía su situación definida, al haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nro. 347 de 30 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1992. (Folio 11 del expediente).

Los anteriores razonamientos son suficientes para revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de 31 de marzo de 2005proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0347 de 30 de noviembre de 1992, expedida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a MARIA ELENA GARCIA

SANDOVAL. Y en consecuencia:

DENIÉGANSE LAS SUPLICAS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA. LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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