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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03403-01(3365-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03403-01(3365-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Negada por falta de requisito de edad / DOCENTE - Negada la pensión por no cumplir el requisito de edad / EDAD - Requisito para pensión de jubilación / DOCENTES - No gozan de régimen especial de pensión El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0938 y 1388 del 15 de junio y 28 de agosto de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor. Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. En esas condiciones, para haberse hecho acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, el demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para

esa fecha, el actor apenas contaba con un tiempo aproximado de servicios de 13 años y 7 meses, si se tiene en cuenta que ingresó a la docencia como empleado el 13 de julio de 1971. En consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación al actor como se pretende en la demanda, pues, como se observó, no le era aplicable la Ley 6ª de 1945.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 224 DE 1972 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03403-01(3365-05)

Actor: ARNULFO GALEANO GALEANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de julio 1º de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor ARNULFO GALEANO GALEANO demandó del Tribunal la nulidad de

la Resolución No. 0938 del 15 de junio de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y de la Resolución No. 1388 del 28 de agosto de 2001 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho pidió que se decretara a su favor una pensión mensual de jubilación a partir del 11 de mayo de 2000 y en cuantía de $1.147.472.44. Asimismo solicitó el reajuste de la pensión, el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de los valores resultantes de la presente acción y la aplicación de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El demandante nació el 11 de mayo de 1950 por lo que en la actualidad tiene 50 años de edad. Fue nombrado como docente desde el 13 de julio de 1971, completando más de 20 años de servicios en un ente territorial, por lo que su situación legal es la de un docente de carácter nacionalizado (artículo 1º de la Ley 91 de 1989). Adquirió el status de pensionado el 11 de mayo de 2000 en inaplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por considerar que su actividad docente se enmarca dentro de un régimen especial solicitó el reconocimiento pensional, pero la entidad lo negó.

Invocó como normas violadas con los actos acusados los artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 43 de 1975; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Decreto 1440 de 1992; Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el 29 de enero entró a regir la Ley 33 de 1985 fecha para la cual el actor no contaba con 15 años de servicios razón por la cual no le es aplicable el régimen de transición. Que por lo tanto, para efectos de la pensión de jubilación le es aplicable el régimen general de pensiones. LA APELACION Al sustentarse el recurso, la parte actora manifestó, en síntesis, que no se le puede aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 6ª de 1945 que es norma de carácter especial y excepcional. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0938 y 1388 del 15 de junio y 28 de agosto de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor ARNULFO GALEANO GALEANO. Examinará la Sala, entonces, si el demandante tiene derecho o no a

pensionarse conforme a la Ley 6ª, esto es, a los 50 años de edad. Obra en el expediente certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaria de Educación de Santander, en donde consta que el señor ARNULFO GALEANO GALEANO, presta sus servicios laborales personales desde el 13 de julio de 1971 y, por lo menos, hasta el 6 de marzo de 2001 (fecha de expedición de la certificación). Y según registro de nacimiento que aparece a folio 6, el actor nació el 11 de mayo de 1950. Hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 1º se determinó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Se resalta). Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional,

departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem.). En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6ª de 1945. Si bien en el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 se expresó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación y, a su vez, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32 y que, de igual forma la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades

del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. En esas condiciones, para haberse hecho acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, el demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, el señor ARNULFO GALEANO GALEANO apenas contaba con un tiempo aproximado de servicios de 13 años y 7 meses, si se tiene en cuenta que ingresó a la docencia como empleado el 13 de julio de 1971. En conclusión, la situación del demandante se regía, para efectos prestacionales, por las normas aplicables a los empleados del orden nacional. En consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación al actor como se pretende en la demanda, pues, como se observó, no le era aplicable la Ley 6ª de 1945. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 1º de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por el señor ARNULFO GALEANO GALEANO contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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