🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03479-01(1011-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-03479-01(1011-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – consagración a favor de docentes que prestan servicios en zonas de difícil acceso / BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Su reconocimiento requiere de reglamentación territorial En este orden de ideas el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, sino que corresponde a la autoridad territorial competente, mediante reglamento, establecer la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio; los gobiernos Departamental, Distrital o Municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 134 / DECRETO 707 DE

1996 BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Término de reglamentación. Alcance De otra parte conviene señalar que conforme al inciso final del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 la entidad territorial debió expedir el primer reglamento para el otorgamiento del estímulo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto. La Sala advierte que la disposición que confirió el término aludido para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial no constituye un plazo automático e inexorable a partir del cual deba procederse al reconocimiento del incentivo. Era indispensable que le precedieran otras actuaciones administrativas, como la determinación de las zonas donde se aplicará el beneficio y la elaboración de los listados de los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en las zonas señaladas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 707 DE 1996 – ARTICULO 3

BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Reglamentación. Carga de la prueba La Junta de Escalafón Seccional de Santander, mediante Resolución No. 001 del 27 de julio de 1999, determinó las zonas y los establecimientos educativos para los docentes y directivos docentes de que trata el Decreto 707 de 1996, en el que efectivamente, incluyó a diecinueve (19) establecimientos educativos de Chima, como beneficiarios del tiempo doble en el Departamento de Santander. Sin embargo, dentro del proceso no obra reglamentación alguna que de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 0707 de 1996 antes citado. En otras palabras, no se cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 188, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., según el cual el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se aducirá al proceso en copia auténtica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 707 DE 1996 – ARTICULO 3 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03479-01(1011-08)

Actor: CLARA PATRICIA BAUTISTA SIERRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHIMA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de Noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda presentadas contra el Municipio de Chima, Santander.

La demanda

CLARA PATRICIA BAUTISTA SIERRA, MARTHA ROCIO FIGUERO

VELASQUEZ, AURA HELENA MILLAN RODRIGUEZ, OSCAR MORALES BARRERA, AURA DENIS PRADA TORRES Y ORLANDO VERDUGO CASTRO, actuando mediante apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chima, Santander, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo al derecho de petición presentado el 14 de junio de 2001; declarar que los actores tiene derecho a que se les reconozca y pague la bonificación especial del Decreto 0707 de 1996 artículo 3-2, inciso 3 y del Decreto Departamental 433 de 1988, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; y las que se llagaren a causar durante el proceso, equivalente a una asignación básica mensual, de conformidad con el escalafón en que se encontraban inscritos para dichos años. (folios 94 a 106) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene cancelar a los demandantes, anualmente, la

bonificación especial de que trata la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 0707 de 1996, mientras laboren en las zonas de difícil acceso, con problemas de orden público o minera para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, debidamente indexados; que se cancelen intereses moratorios por los valores dejados de pagar y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. Basaron su petitum en los siguientes hechos. Los actores, laboraron para al servicio de la educación oficial del Municipio de Chima, Santander, así: Clara Patricia Bautista Sierra: desde enero de 1997, en la Escuela Rural Carure; Martha Rocío Figueroa Velásquez: desde 1996, en la Escuela rural San Diego; Aura Helena Millán Rodríguez: desde el año 1995, en la Escuela rural Guamal; Oscar Morales Barrera: desde el año 1994, en la Escuela rural Tierra Amarilla; Aura Denis Prada Torres: desde el año 1995, en el Colegio Integrado Inmaculada Concepción; Orlando Verdugo Castro: desde el año 1993, en la Escuela rural la Colorada. La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, en el artículo 134, estableció una bonificación especial y reconocimiento de tiempo doble para los docentes que laboraran en zonas de orden público, de difícil acceso o mineras. Este artículo fue reglamentado con el Decreto 0707 de 1996. El Decreto Departamental No. 0433 de 19 de noviembre de 1998, estableció los municipios, corregimientos, veredas y centros educativos que tienen derecho al beneficio de la bonificación especial; y mediante Resoluciones Nos. 001 de julio

de 1999, 002 de diciembre de 1999, 003 de junio de 2000, 004 de noviembre de 2000 y 005 de febrero de 2001 y en uso de las facultades legales del Decreto 0707 de 1996, la Junta del Escalafón Seccional de Santander, determinó los establecimientos que se encuentran dentro de las zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, dentro de los cuales se encuentran los centro educativos de los demandantes. A los demandantes no se les ha cancelado suma alguna por concepto de éstas bonificaciones. El 14 de junio de 2001, los demandantes solicitaron ante el Alcalde Municipal de Chima, el reconocimiento y pago de dichas bonificaciones por cumplir con los requisitos allí exigidos, pero este derecho de petición nunca fue contestado configurándose el silencio administrativo negativo. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; 134 de la Ley 115 de 1994; Decreto Nacional 0707 de 17 de abril de 1996; Decreto Departamental No. 0433 de 1998 y demás normas concordantes. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda por no existir prueba de que el Gobierno Municipal haya proferido la normatividad pertinente a la bonificación solicitada, con los siguientes argumentos (Fls. 202 a 214): Atendiendo la Ley 115 de 1994, artículo 134, el Gobierno mediante Decreto 0707

de 1996 autorizó a los gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales para determinar y autorizar el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias y facultó a las mismas autoridades para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibir el beneficio. Con el fin de dar cumplimiento a ésta norma, el Gobernador del Departamento de Santander, expidió el Decreto 0433 de 19 de noviembre de 1998 que reglamentó el Decreto 0707 de 1996, considerando las zonas de difícil acceso para el Departamento. Posteriormente profiere el Decreto 0106 de 1999 por el cual se expide el reglamento territorial para el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa para docentes y directivos docentes que en su artículo 3 dispuso el valor de un salario mensual de acuerdo a la asignación básica mensual. Con el Decreto 0387 de 2000 se señaló que, el Decreto 0433 de 1998 se aplicaría a partir del 1 de enero de 1997 y que el Decreto 0106 de 1999 se haría efectivo en el mes de diciembre de cada año a partir de 1997. Consideró que según certificación obrante en el expediente, expedida por el Director Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento (folio 158), los reclamantes durante la vigencia de la bonificación, no eran docentes del Departamento. Si la bonificación pretendida se encontraba a cargo del Municipio de Chima, era esta la autoridad competente para autorizar su otorgamiento, con el manejo de los

recursos necesarios como lo exigía la norma. Una reglamentación expedida por el Departamento, para docentes del Departamento, no puede hacerse extensiva, per se, a los docentes municipales porque la autorización de la bonificación no es suficiente para su cumplimiento sino que el manejo presupuestal debe darse por cada Municipio. La efectividad del derecho a la bonificación, no se concentra en los solos términos de la Ley 115 de 1994, máximo cuando el Decreto 0707 precisó que debía existir reglamentación a nivel territorial en relación con la cuantía, la oportunidad, forma de pago y el momento a partir del cual se percibiría. El recurso de apelación Mediante escrito, los actores por intermedio de apoderado, sustentaron el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 216 a 218): Si bien es cierto el Municipio de Chima no expidió el reglamento de que trata el Decreto 0707 de 1996, no lo es menos, que las normas de hermenéutica jurídica, brindan la solución. Así el 8 de la Ley 153 de 1887 estableció “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de enero de 1962, determinó los presupuestos para la configuración de la analogía: “a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma y c) que exista la misma razón para

aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.”, presupuestos todos que se cumplen en el sub exámine. Conforme a lo anterior, les asiste derecho a los demandantes a la bonificación ya que, por analogía, es viable la aplicación de la reglamentación departamental y más aún que los accionantes se encuentran determinados por la otrora Junta de Escalafón, como de aquellos que tienen derecho al tiempo doble y en consecuencia, al reconocimiento de la respectiva bonificación. No es de justicia ni de derecho, que los docentes que cumplen con los requisitos para acceder a la bonificación especial, se vean perjudicados por la negligencia de los Alcaldes de turno, quienes en contravía del Decreto 0707 de 1996, omitieron reglamentar dicha prestación. Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si los actores, CLARA PATRICIA BAUTISTA SIERRA, MARTHA ROCIO FIGUERO VELASQUEZ, AURA HELENA MILLAN RODRIGUEZ, OSCAR MORALES BARRERA, AURA DENIS PRADA TORRES Y ORLANDO VERDUGO CASTRO, en su calidad de docentes del Municipio de Chima, Santander, tiene derecho a que se le reconozcan y pague la bonificación remunerativa especial, prevista en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y 3º del Decreto 707 de 1996, por el hecho de laborar en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras,. LO PROBADO EN EL PROCESO La Directora del Núcleo de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación de Chima, Santander, certificó que los actores laboraron como docentes de ese

Municipio (Folios 11 a 16). De folios 17 a 66, obran Resoluciones expedidas por la Junta de Escalafón Seccional donde se incluyen establecimientos educativos como beneficiarios del tiempo doble para ascenso en el escalafón del Departamento de Santander; en la Resolución No. 001 del 27 de julio de 1999, se incluyó (folio 39) a varios establecimientos educativos, entre ellos al Municipio de Chima (folio 66) y estableció que esta regía a partir del 19 de noviembre de 1998, en cumplimiento del Decreto 433 de la misma fecha (folios 26 a 66). A folio 153 obra copia del Decreto 0433 de 1998 expedido por el Gobernador del Departamento de Santander que reglamenta el Decreto 0707 de 1996. A folios 157 y 158, obran copias de los Decretos Nos. 0106 de 1999 por el cual se expide el reglamento territorial para el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa para docentes y directivos docentes y 387 de 2000 que modificó los dos anteriores. El nombramiento de los educadores en las diferentes escuelas del Municipio, la inscripción de éstos en el Escalafón Nacional y algunos ascensos de los demandantes en dicho escalafón, corren de folios 67 a 89 y 145 a 151. Del demandante Oscar Morales Barrera, no se encontró inscripción en el Escalafón pero sí nombramiento en escuela rural Municipal (folio 76) y certificación sobre ejercicio y funciones ejercidas (folio 148). ANÁLISIS DE LA SALA La parte demandante considera que debió reconocerse a los actores el estímulo

del sobresueldo por prestar sus servicios en un establecimiento educativo ubicado en una zona definida de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. El artículo 134 de la Ley 115 de 19941 estableció en favor de determinados docentes la bonificación remunerativa especial, en los siguientes términos: “Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. Su contenido fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996, que dispuso: “DECRETO 707 DE 1996. ARTICULO. 1º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o medida, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. ARTICULO 2º. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

1. Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial de aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para

la permanencia o movilización del docente. En los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo. Igualmente se consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

2. Zona en situación crítica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteración de orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios. 1 Esta norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

3. Zona minera es aquel territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia puede afectar la salud de quienes allí desempeñan una actividad permanente.

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de sus divisiones regionales de minas o de quien haga sus veces, la expedición del correspondiente concepto, a solicitud del gobernador o alcalde. PAR.-Para facilitar la determinación, categorización y modificación de las

zonas definidas en los numerales 1º y 2º de este artículo, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos. ARTICULO 3º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2º de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del escalafón nacional docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual,

pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultare ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto) De los preceptos en mención se infiere que para efectos del reconocimiento de la bonificación remunerativa especial se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal que regule la materia. En este orden de ideas el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, sino que corresponde a la autoridad territorial competente, mediante reglamento, establecer la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio; los gobiernos Departamental, Distrital o Municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento

de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo. Le correspondía, entonces, al gobierno Municipal de Chima (Santander) “determinar y autorizar” el otorgamiento del derecho. Esta competencia, que la ley radicó en cabeza de la primera autoridad municipal, tiene como finalidad que el reconocimiento del referido derecho se adecúe a las condiciones fiscales de cada situación. Así las cosas el derecho nace sólo si la administración territorial expide el reglamento respectivo, mediante el cual ejerce la competencia que la ley le asignó, pues a la luz del Decreto 707 de 1996, la entidad territorial debe primero, mediante reglamento, determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual empezaría a recibirse el beneficio. Por ello, como bien lo manifestó el a quo, el reconocimiento de tal incentivo no podía aplicarse antes de que el ente territorial expidiese los actos de reglamentación respectivos. El estímulo controvertido en el sub lite no tiene carácter declarativo por la circunstancia de que normas del orden nacional lo consagren, su reconocimiento quedó sujeto a la reglamentación que sobre la materia efectuaran los entes territoriales encargados de sufragarlo. No podía el Gobierno Nacional establecer una serie de obligaciones a cargo de entes que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera y administrativa, como son los Departamentos y Municipios. Aquel creó el marco jurídico para hacer posible la bonificación mediante la expedición del Decreto 707 de 1996, toda vez que, conforme a la Constitución y a la Ley 4 de

1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en concurrencia con el Congreso de la República. Una vez establecida dicha posibilidad, lo que ocurrió con el Decreto 707 de 1996, correspondía a los entes territoriales determinar en qué casos y bajo qué condiciones se iba a dar aplicación a la bonificación remunerativa especial, pues ellos deben consultar no sólo las razones que estableció el Decreto 707 para otorgarla sino también su situación financiera para responder por dicha obligación. Un entendimiento distinto de la norma conduciría a una interpretación inconsecuente, la de que la Nación crea obligaciones que asumirán terceros, los Departamentos y Municipios, quebrantando, de contera, la autonomía de que gozan los entes territoriales en nuestra Constitución, artículo 1. De otra parte conviene señalar que conforme al inciso final del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 la entidad territorial debió expedir el primer reglamento para el otorgamiento del estímulo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto. La Sala advierte que la disposición que confirió el término aludido para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial no constituye un plazo automático e inexorable a partir del cual deba procederse al reconocimiento del incentivo. Era indispensable que le precedieran otras actuaciones administrativas, como la determinación de las zonas donde se aplicará el beneficio y la elaboración de los listados de los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en las zonas señaladas. La Junta de Escalafón Seccional de Santander, mediante Resolución No. 001 del

27 de julio de 1999, determinó las zonas y los establecimientos educativos para los docentes y directivos docentes de que trata el Decreto 707 de 1996, en el que efectivamente, incluyó a diecinueve (19) establecimientos educativos de Chima, como beneficiarios del tiempo doble en el Departamento de Santander. Sin embargo, dentro del proceso no obra reglamentación alguna que de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 0707 de 1996 antes citado. En otras palabras, no se cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 188, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., según el cual el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se aducirá al proceso en copia auténtica. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Reitera así la Sala lo decidido en las sentencias 5499-2005, actora: María Lydia Araque M. de 25 de mayo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Subsección B; 2384-2005, actora: Rosa del Carmen Rodríguez de Ruiz, de 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Moreno García, Subsección A, y 2385-2005, actora: Flor de María Díaz Duarte, de 1º de febrero de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA CONFIRMASE la sentencia del 9 de Noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores CLARA PATRICIA BAUTISTA SIERRA, MARTHA ROCIO FIGUERO VELASQUEZ, AURA HELENA MILLAN RODRIGUEZ, OSCAR MORALES BARRERA, AURA DENIS PRADA TORRES y ORLANDO VERDUGO CASTRO, contra el Municipio de Chima, Santander. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...