CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-00893-01(0207-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-00893-01(0207-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGO – Trabajador oficial / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Conoce de los conflictos jurídicos originados en contratos de trabajo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No conoce de los conflictos jurídicos originados en contratos de trabajo / CONTRATO DE TRABAJO – La Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos que se originen en él El objeto del litigio surge del conflicto jurídico del contrato de trabajo suscrito entre las partes, disparidad consistente en el debido o no retiro del servicio por supresión del cargo que ocupaba el actor como trabajador oficial, en virtud de un contrato laboral. En esas condiciones, la Sala encuentra que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto es claro que los conflictos jurídicos originados de los contratos de trabajo, son de competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el artículo 2 del Código Procesal Laboral. Así las cosas, pese a que existe una manifestación de voluntad de una entidad de derecho público, como lo es el Municipio de Charalá, tal decisión no es enjuiciable a través de las acciones de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo pretende el actor; sino mediante las acciones ordinarias laborales en la jurisdicción del trabajo, debido a la reserva legal contenida en la referida norma del Código Procesal Laboral, como bien lo expuso el Tribunal. FALTA DE JURISDICCION – Causal de nulidad insaneable / NULIDAD DEL PROCESO – Por falta de jurisdicción Con relación al argumento de la entidad demandada, según el cual, se debe
decidir de fondo el asunto por haberse subsanado la causal de nulidad, la Sala precisa que conforme al artículo 144 [6] del Código de Procedimiento Civil, la causal de nulidad por falta de jurisdicción es insaneable; por lo que no es posible acceder a la petición de emitir pronunciamiento de mérito. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, la cual se inhibió para decidir de fondo y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se remitirá el expediente al Juzgado Laboral de San Gil (Reparto) tal como exige el artículo 143 [4] del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la fecha de presentación de la misma, para efectos de caducidad y prescripción en la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, dada la invalidez de los actos procesales surtidos ante esta Jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00893-01(0207-06)
Actor: JORGE HERNANDO GALLO LOPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHARALA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2005 del Tribunal
Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró se inhibido para decidir de fondo por falta de jurisdicción, y remitió el expediente al Juzgado Laboral de San Gil (Reparto), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo del actor. ANTECEDENTES JORGE HERNANDO GALLO LÓPEZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se inaplique el Decreto 42 de 21 de noviembre de 2001 del Alcalde de Charalá que suprimió cargos de la planta de personal del Municipio. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 640 de 27 de noviembre de 2001, por medio del cual el Alcalde comunicó al actor la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Charalá. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y reconocer y pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor se vinculó al municipio de Charalá como trabajador oficial, para desempeñarse como Fontanero en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, desde el 10 de diciembre de 1998.
En virtud de la nueva planta de personal del Municipio, adoptada por el Concejo mediante Acuerdo 15 de 8 de junio de 2001, mediante Decreto 423 de 21 de noviembre de 2001, el Alcalde de Charalá procedió a suprimir los cargos de la planta de personal, dentro de los cuales se ubicó el del actor. Decisión que fue comunicada al accionante a través del Oficio 640 de 27 de noviembre de 2001. Como normas vulneradas invocó los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, 41 de la Ley 443 de 1998; 115 y 148 del Decreto 1572 de 1998 y 6 y 18 de la Ley 142 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: El acto acusado infringió las normas citadas, toda vez que la administración no efectuó el estudio técnico, para reestructurar la planta de personal del Municipio, en lo atinente a los empleos de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, planteó que se desconoció la Ley 142 de 1994, porque no se estructuró la Unidad mencionada como un ente económico organizado para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: La administración municipal efectuó el estudio previo a la reestructuración del cual se concluir, entre otros aspectos, cual era la planta de personal requerida para satisfacer las necesidades de la nueva estructura y sus funciones. Además, propuso la excepción de caducidad respecto del Decreto 49 de diciembre de 1998, porque el Decreto 42 de 2001 reglamentó al anterior.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibido para decidir de fondo y remitió el expediente al Juzgado Laboral de San Gil (Reparto). Lo anterior, por cuanto es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos originados del contrato de trabajo, situación que se probó en el presente asunto en razón de la calidad de trabajador oficial del actor y a sus funciones como servidor de sostenimiento de obra pública. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Solicitó que se falle de fondo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda y no se remita a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, debe entenderse subsanada la causal de nulidad por falta de jurisdicción. Por su parte, la parte actora apeló la sentencia del a quo, para lo cual argumentó que el acto que le informó su retiro es un acto administrativo definitivo que debe ser analizado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Ordinaria. Además, reiteró los mismo argumentos de la demanda, según los cuales, el acto acusado está viciado de nulidad porque el Municipio no tuvo en cuenta para suprimir su cargo los estudios técnicos y financieros correspondientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes procesales se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio
del cual el Alcalde comunicó al actor la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Charalá. Para el efecto, debe precisar si el presente asunto es de conocimiento de esta Jurisdicción o si, por el contrario, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden, la Sala pone de presente la siguiente situación fáctica: Está probado en el presente asunto, que el señor Jorge Hernando Gallo López era trabajador oficial del Municipio de Charalá, debido a su vinculación mediante contrato de trabajo y a las funciones de mantenimiento y conservación como Auxiliar de Servicios Generales (Fontanero) en los sistemas de acueducto y alcantarillado (folio 4). Además, mediante Oficio 640 de 27 de noviembre de 2001, el Alcalde comunicó al actor la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Charalá y ; por tanto , la terminación de su contrato de trabajo. (folio 7). De lo anterior se infiere, que el objeto del litigio surge del conflicto jurídico del contrato de trabajo suscrito entre las partes, disparidad consistente en el debido o no retiro del servicio por supresión del cargo que ocupaba el actor como trabajador oficial, en virtud de un contrato laboral. En esas condiciones, la Sala encuentra que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto es claro que los conflictos jurídicos originados de los contratos de trabajo, son de
competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el artículo 2 del Código Procesal Laboral que a la letra dice: “Artículo 2. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. […] Así las cosas, pese a que existe una manifestación de voluntad de una entidad de derecho público, como lo es el Municipio de Charalá, tal decisión no es enjuiciable a través de las acciones de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo pretende el actor; sino mediante las acciones ordinarias laborales en la jurisdicción del trabajo, debido a la reserva legal contenida en la referida norma del Código Procesal Laboral, como bien lo expuso el Tribunal. Con relación al argumento de la entidad demandada, según el cual, se debe decidir de fondo el asunto por haberse subsanado la causal de nulidad, la Sala precisa que conforme al artículo 144 [6] del Código de Procedimiento Civil, la causal de nulidad por falta de jurisdicción es insaneable; por lo que no es posible acceder a la petición de emitir pronunciamiento de mérito. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, la cual se inhibió para decidir de fondo y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se remitirá el expediente al Juzgado Laboral de San Gil (Reparto) tal como exige el artículo 143 [4] del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la fecha de presentación de la misma, para efectos de caducidad y prescripción en la
Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, dada la invalidez de los actos procesales surtidos ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se inhibió para decidir de fondo el asunto. En su lugar, DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Y, REMÍTASE el expediente al Juzgado Laboral de San Gil (Reparto) para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.