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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOTIFICACION - Definición. Finalidad / ACTO DE CALIFICACION INSATISFACTORIA - Notificación por conducta concluyente La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los administrados el contenido de una actuación administrativa o de un acto administrativo, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos integrantes del concepto del debido proceso a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política. La notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses, en caso de que le resulte desfavorable, o, en un sentido más general, para que tenga certeza sobre su posición jurídica. Bajo estos supuestos la Sala no observa que dentro del trámite administrativo haya ocurrido el fenómeno de notificación indebida al que alude la recurrente; por el contrario, con la notificación del acto de calificación de 12 de junio de 2001, la actora interpuso en tiempo los recursos de reposición y apelación contra el acto de calificación, con lo que se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso. Operó en este caso la notificación llamada por conducta concluyente, prevista en el artículo 48, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo, según la cual a pesar de no haberse cumplido con los requisitos propios de la notificación la misma producirá efectos legales si la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, utiliza en tiempo los recursos legales. RECURSO DE APELACION – Improcedencia por no tener superior jerárquico administrativo / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No se vulnera cuando

no existe superior jerárquico administrativo De otra parte, estima la accionante que por medio de la Resolución No. 03 de 22 de junio de 2001, que desató en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación, se le violó su derecho a la doble instancia, toda vez que se le negó el recurso de apelación por estimarlo improcedente. La Sala comparte la decisión de la Juez Primero de Familia de Bucaramanga, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del acto de calificación por no tener superior jerárquico administrativo ante quien se pudiera desatar dicho medio de impugnación. INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Procedencia A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por prescripción de su artículo 256, la administración de la Carrera Judicial le compete al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el legislador, mediante la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la Carrera Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 256, numerales 1 y 4, de la Constitución, y 170 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial. De las normas transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, por una parte, la realización del principio constitucional de

estabilidad en el empleo, artículo 53 de la Constitución, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público y el señalamiento del mérito como criterio fundamental para orientar a la administración en la selección y permanencia de funcionarios y empleados. La ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial, observando criterios de imparcialidad y objetividad, y estableció las reglas para garantizar un mecanismo idóneo con el fin de preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia, que justifiquen la permanencia en el cargo de los funcionarios inscritos en la carrera judicial; para tal efecto todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. Bajo este entendido la calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. En el caso sub exámine la actora fue evaluada, mediante acto de calificación de 12 de junio de 2001, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de junio de 2001, y obtuvo una calificación insatisfactoria, en los términos del Acuerdo 198 de

1996. Estima la Sala que la calificación de servicios de que fue objeto la demandante, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de junio de 2001, se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de

que los servidores de la carrera Judicial mantengan en el desempeño de sus

funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. En suma, examinados los diversos medios de prueba, la Sala concluye que en la expedición del acto administrativo cuestionado no se presentó desviación de poder ni influyeron en la determinación razones distintas a la adecuada prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04)

Actor: ERNESTINA ACOSTA DE REYES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas por la señora ERNESTINA ACOSTA DE REYES, en la demanda incoada contra la Nación, Consejo Superior de la

Judicatura. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ernestina Acosta de Reyes solicitó al Tribunal Administrativo de Santander anular los siguientes actos administrativos: Resolución No. 321 de 23 de julio de 2001, por la cual se ordenó su exclusión del escalafón de la carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4; Resoluciones Nos. 326 de 5 de septiembre de 2001 y

632 de 20 de octubre de 2001, mediante las cuales se desataron de forma desfavorable los recursos de reposición y de apelación, respectivamente; y Resolución No. 0005 de 7 de diciembre de 2001, por la cual se ejecutó la Resolución No. 321 de 2001 (Fls. 183 a 200). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Ernestina Acosta de Reyes al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; y a reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declarar que las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria; reconocer y pagar indexación, mes a mes, por los derechos laborales en litigio, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo; se condene en costas a la parte demandada; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga desde el 15 de febrero de 2001, en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4. Por Resolución No. 272 de 24 abril de 2001, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue inscrita en Carrera Judicial en el cargo de Auxiliar

Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Por calificación de servicios de 12 de junio de 2001 fue evaluada en forma insatisfactoria por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio 2001. Contra el acto de calificación de 12 de junio de 2001 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero se desató en forma desfavorable y el segundo no fue concedido. Por Resolución No. 321 de 23 de julio de 2001 fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón, y, posteriormente, mediante acto administrativo de 7 de diciembre de 2001 fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 125. De la Ley 270 de 1996, los artículos 172 y 176. Del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, los artículos 1, 11, 37 y 46. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de marzo de 2004, negó a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 450 a 472). El artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 expresa: “en todo caso, los funcionarios y empleados evaluados serán informados sobre los resultados obtenidos en la calificación integral de servicios. Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme

al Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa.”. Aunque la notificación de la calificación insatisfactoria de la señora Acosta no fue notificada conforme al Acuerdo que reglamenta la Ley 270 de 1996, la misma se hizo de forma personal y por conducto de la funcionaria evaluadora; en este sentido se cumplió con el fin principal de una notificación, darle publicidad a un acto o decisión que se profiere en consideración a una persona. Frente al argumento de que el recurso de apelación no procede contra el acto de calificación, si bien el artículo 46, ibidem, preceptúa que contra los actos de calificación proceden los recursos de la vía gubernativa consagrados en el Código Contencioso Administrativo, sólo hay lugar al de apelación cuado exista un superior jerárquico; en los casos en que no exista superior bastará con el de reposición. En el caso sub examine no es posible interponer el recurso de apelación ya que los jueces y magistrados de los Tribunales Administrativos no tienen superiores administrativos ante los cuales surtir un recurso de alzada pues la función de calificar a sus empleados es eminentemente administrativa, a diferencia de la jurisdiccional que sí es objeto del recurso de alzada. De la pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente se infiere que el acto de calificación de 12 de junio de 2001 se encuentra ajustado a la legalidad, toda vez que no se logró probar que la Juez Primera de Familia de Bucaramanga hubiera desatado en contra de la actora una persecución de tipo laboral. Por el contrario, se puede advertir de las pruebas testimoniales que si bien

la Juez continuamente le llamaba la atención a la accionante era con la única finalidad de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia y no por la existencia de un motivo oculto o subrepticio. El recurso de apelación Mediante escrito de 15 de abril de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 475 a 479). El Tribunal de instancia incurrió en un yerro al considerar que la notificación del acto de calificación se hizo en debida forma. El artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 señala que las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa. En el presente caso el acto de calificación de 12 de junio de 2001 no fue notificado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, lo que constituye una violación al debido proceso. El artículo 46 del mencionado Acuerdo determina en su parte final que contra esos actos administrativos proceden los recursos en sede de la vía gubernativa, por lo que no le es dado al intérprete restringir el alcance de la norma. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-658 de 2000, señaló que la evaluación de servicios se llevará a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces de la República, por lo que es evidente que frente a la expedición del acto de calificación se debió garantizar el principio

de la doble instancia, más aún cuando el funcionario que realizó la calificación era incompetente. De los hechos que anteceden al acto de calificación integral es evidente la ligereza con que se realizó, la desviación de poder y el subjetivismo que en ella predominó, lo cual lo hace violatorio de todas las garantías procesales y trae como consecuencia la nulidad de la calificación. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 489 a 502). La calificación de 12 de junio de 2001 fue efectuada por el funcionario competente, conforme lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Se encuentra debidamente probado en el plenario que la accionante era empleada de la Rama Judicial, por tal motivo se encontraba sujeta a un régimen de calificación diferente al de los funcionarios judiciales pues mientras los empleados son evaluados por su superior jerárquico, a los funcionarios los evalúa la Sala Administrativa de los consejos Superior o Seccional de la Judicatura. No es cierta la afirmación de la recurrente de que la Sala Administrativa es quien tiene la función de notificar el resultado de la evaluación integral y que contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa. La actora, como empleada inscrita en la carrera judicial, fue evaluada por su superior jerárquico y frente al acto de calificación sólo procedía el recurso de reposición, en razón a que el Juez como funcionario judicial no tiene superior jerárquico administrativo. El cargo de desviación de poder que propone la demandante en el escrito de apelación no se encuentra probado dentro del plenario. Si bien las pruebas

testimoniales coinciden en afirmar que la Juez le hacía continuos reclamos o llamados de atención a la actora por la calidad en el desempeño de sus labores, no se puede colegir que los mismos persiguieran un fin distinto al mejoramiento del servicio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora. Para ello deberá examinarse la legalidad de las resoluciones Nos. 321 de 23 de julio de 2001, 326 de 5 de septiembre de 2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; 632 de 20 de octubre de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura; y 0005 de 7 de diciembre de 2001, del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por las cuales se la retiró del servicio. Hechos probados Por Resolución de 15 de febrero de 2001 la actora fue nombraba en propiedad para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (Fls. 2 a 3). Por Resolución No. 272 de 24 abril de 2001, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la actora fue inscrita en la Carrera Judicial, en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (Fl. 4). Su desempeño fue evaluado como insatisfactorio, mediante calificación de servicios de 12 de junio de 2001, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio 2001 (Fl. 14).

Contra el acto de calificación de 12 de junio de 2001 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero se desató en forma desfavorable, mediante Resolución No. 03 de 22 de junio de 2001, y el segundo no fue concedido (Fls. 75 a 78 y 79 a 86). El 29 de junio de 2001 interpuso recurso de queja contra la Resolución No. 03 de 22 de junio de 2001, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual fue denegado mediante auto de 19 de julio de 2001 (Fls. 89 a 90 y 91 a 99). Por Resolución No. 321 de 23 de julio de 2001 fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón, y, posteriormente, mediante acto administrativo de 7 de diciembre de 2001, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (Fl. 172). Análisis de la Sala Señala la accionante, en el recurso de apelación, que el acto de calificación insatisfactoria le fue notificado de forma indebida pues el artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 dispone que son las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura las que tienen a su cargo la notificación del acto respectivo y en el presente caso la notificación la efectuó la Juez Primero de Familia de Bucaramanga. La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los administrados el contenido de una actuación administrativa o de un acto

administrativo, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos integrantes del concepto del debido proceso a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política. La notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses, en caso de que le resulte desfavorable, o, en un sentido más general, para que tenga certeza sobre su posición jurídica. Bajo estos supuestos la Sala no observa que dentro del trámite administrativo haya ocurrido el fenómeno de notificación indebida al que alude la recurrente; por el contrario, con la notificación del acto de calificación de 12 de junio de 2001, la actora interpuso en tiempo los recursos de reposición y apelación contra el acto de calificación, con lo que se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso. Operó en este caso la notificación llamada por conducta concluyente, prevista en el artículo 48, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo, según la cual a pesar de no haberse cumplido con los requisitos propios de la notificación la misma producirá efectos legales si la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, utiliza en tiempo los recursos legales. De otra parte, estima la accionante que por medio de la Resolución No. 03 de 22 de junio de 2001, que desató en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación, se le violó su derecho a la doble instancia, toda vez que se le negó el recurso de apelación por estimarlo improcedente. Sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 23 de abril

de 2002, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “Debe la Sala hacer dos observaciones: En relación con el artículo 50 del C.C.A., en el sentido de que cuando esta norma se refiere a que el recurso de queja se puede interponer directamente ante el superior del funcionario que dictó la providencia, está haciendo alusión al SUPERIOR ADMINISTRATIVO. Y la otra, frente al artículo 46 del Acuerdo 198, para enfatizar en que el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso a que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente en tal eventualidad es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. Para establecer que los jueces que califican sus empleados no tienen superior administrativo, es menester consultar el contenido y alcance de las disposiciones pertinentes tanto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como del referido Acuerdo 198 del Consejo Superior de la Judicatura. (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quién recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la

superioridad jerárquica, conforme se dejó precisado en la providencia de la Sala Plena de 20 de marzo de 2001, dictada dentro del expediente DIS-004, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.”. Bajo este entendido la Sala comparte la decisión de la Juez Primero de Familia de Bucaramanga, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del acto de calificación por no tener superior jerárquico administrativo ante quien se pudiera desatar dicho medio de impugnación. Expone la actora que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Auxiliar Judicial, Grado 4, la nominadora incurrió en desvío de poder pues los motivos que le sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 005 de 7 de diciembre de 2001 no pretendieron el mejoramiento del servicio en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, Santander. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por prescripción de su artículo 256, la administración de la Carrera Judicial le compete al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el legislador, mediante la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la Carrera Judicial en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 157. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control

necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA

OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el

ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. (Negrilla fuera del texto)

ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los

empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA

CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. (Negrilla fuera del texto) El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 256, numerales 1 y 4, de la Constitución, y 170 de la Ley 270 de

1996, expidió el Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 19962, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. La calificación o evaluación de servicios tiene como objetivo velar porque los servidores de carrera de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. (..) ARTÍCULO 11. La calificación o evaluación de servicios deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, así: - Calidad: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Eficiencia o Rendimiento: se evaluará de 1 a 40 puntos. 2 Vigente para el momento en que se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. - Organización del Trabajo: se evaluará de 1 a 15 puntos. - Publicaciones: se evaluará de 1 a 5 puntos. La evaluación de los factores y el resultado total de la calificación o evaluación de servicios se dará siempre en números enteros. ARTICULO 12. La calificación o evaluación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: - De 90 hasta 100: Excelente - De 60 hasta 89: Buena - De 1 hasta 59: Insatisfactoria Se tendrán, para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado

del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos. De las normas transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, por una parte, la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo, artículo 53 de la Constitución, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público y el señalamiento del mérito como criterio fundamental para orientar a la administración en la selección y permanencia de funcionarios y empleados. El proceso de selección por méritos es el mecanismo considerado por la ley como idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al más apto para desempeñarlo apartándose, en esa función, de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. De otra parte la Ley 270 de 1996, artículo 169, dispone: EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la rama judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las corporaciones y los despachos judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. La ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial, observando criterios de imparcialidad y objetividad, y estableció las reglas para garantizar un

mecanismo idóneo con el fin de preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia, que justifiquen la permanencia en el cargo de los funcionarios inscritos en la carrera judicial; para tal efecto todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. Bajo este entendido la calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones: - Calidad: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Eficiencia o rendimiento: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Organización del trabajo: se evaluará de 1 a 15 puntos. - Publicaciones: se evaluará de 1 a 5 puntos. Son insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtiene un puntaje total inferior a 60 o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento es inferior a 20. En el caso sub exámine la actora fue evaluada, mediante acto de calificación de 12 de junio de 2001, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de junio de 2001, y obtuvo una calificación insatisfactoria, en los términos del Acuerdo 198 de 1996, que fue respaldada con la siguiente motivación: “Se adelanta la presente calificación con fundamento en el Art. 171 inciso 1º. de la Ley 270 de 1996 y en atención a que la evaluada desconoce los asuntos jurídicos más elementales. El juicio Jurídico y el análisis normativo es

totalmente nulo. El manejo gramatical, la redacción y los signos de puntuación son muy deficientes generándose por este hecho el que tenga que rehacer una y otra vez su trabajo, terminando en manos de sus compañeros o de la titular del Despacho su correcta elaboración. El nivel de productividad es bastante bajo y la desorganización en el manejo de los expedientes es notoria y dificulta la ubicación de éstos con prontitud. No obstante los llamados de atención hechos, día a día el atraso se agudiza más lo cual ha conllevado un detrimento en el servicio que se presta y en la buena imagen del Juzgado.”. (Fl. 14) Estima la Sala que la calificación de servicios de que fue objeto la demandante, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de junio de 2001, se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. Las razones expuestas por la nominadora se encuentran respaldadas por el oficio de 6 de junio de 2001, en el que el señor Libardo Cortés Carreño, Secretario del Despacho, le manifestó a la Juez Primero de Familia de Bucaramanga el desempeño laboral deficiente de la actora. Deben destacarse los siguientes apartes del oficio: “En mi con

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