CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01486-01(2612-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01486-01(2612-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL – La incorporación derivada del Decreto 57 de 1993 se hacía con los requisitos establecidos por el Consejo de la Judicatura / ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – Los grados y escala salarial del articulo 3 del Decreto 57 de 1993, permanecen vigentes De conformidad con lo anterior, se expidió el Decreto 57 de 1993, que en su artículo 11 dispuso que la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° del mismo Decreto, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, desarrolló el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para algunos de los cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial, fijando la remuneración correspondiente al cargo del demandante. Con posterioridad a ésta situación, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2001, M.P. Alberto Arango Mantilla, fue demandado y declarado nulo el literal f) del artículo 1° del Acuerdo No. 5 de febrero 15 de 1993, que fijaba el salario de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. Como corolario de lo expuesto, observa la Sala que permanece vigente el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, que determina
de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente. Por tanto, se debe proceder a su aplicación. ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – Se le disminuye su salario al aplicar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE ESCRIBIENTE – Se menoscaban al aplicar el Acuerdo 05 de 1993 del Consejo de la Judicatura / INAPLICACION DE ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Procede cuando se menoscaban derechos salariales y prestacionales de los trabajadores Está suficientemente probado en el proceso, que los actos acusados emanados de la entidad demandada, al clasificar el empleo que desempeñaba el actor y ubicarlo como escribiente grado 7, se constituyeron en un factor de disminución de sus salarios, por cuanto que al empleo de Escribiente de Juzgado de Circuito, según el Decreto 57 de 1993 le correspondía un valor de $275.000, superior al fijado en el Acuerdo No. 05 de 1993, que era de $243.694. En ese orden de ideas, teniendo como premisa la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo No. 5 de febrero 15 de 1993, se confirmará – siguiendo al Tribunal - la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto contravienen y menoscaban los derechos salariales y prestacionales del trabajador, por consiguiente se le dará aplicación al artículo 3° del Decreto 57 de 1993, en lo referente al grado y a la escala de
remuneración. En cuanto al período sujeto de reconocimiento, obra a folio 3 del cuaderno principal del expediente, el derecho de petición que inició la actuación administrativa, cuya fecha de recepción ante la oficina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue de 16 de enero de 2002, debiéndose reconocer, como bien lo hizo el Tribunal, en razón de la prescripción que opera en el ámbito administrativo laboral (artículo 41 Decreto 3135 de 1968), todos los emolumentos adeudados desde el 16 de enero de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
2 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., tres (3) agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01486-01(2612-05)
Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 25 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo No. 5 del
15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; la nulidad del Oficio D.E.S.R.J. No. 0039 de 24 de enero de 2002 y la Resolución No. 1444 de 25 de febrero de 2002; emanados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente; mediante los cuales, se establece por el primero la escala de remuneración para algunos cargos de la Rama Judicial y en los restantes, no se accede a la nivelación salarial pretendida por el actor. 3 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez Como pretensión subsidiaria depreca, que se declare que frente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, ha operado el silencio administrativo negativo en relación con la falta de respuesta a la petición formulada el 16 de enero de 2002, para obtener el pago de la asignación salarial que le corresponde al actor, de conformidad con los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a fijar como asignación salarial del actor, la señalada por la Ley, con los correspondientes incrementos y actualizaciones.
Que a la pretensión reconocida se le apliquen los reajustes de ley, que las sumas que resulten a su favor se actualicen debidamente y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que, laboró en calidad de escribiente en el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Bucaramanga, Distrito Judicial de Santander. Con fundamento en el Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo No. 5 de 15 de febrero de 1993, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”. Dicho Acuerdo, en el artículo 1°, que trata de los Juzgados de Circuito, redujo la asignación mensual del cargo de escribiente comparativamente a lo señalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, mediante sentencia dictada por la Subsección “A” de esta Corporación, se declaró la nulidad del literal F, numeral 1° del Acuerdo en cuestión; decisión que puso fin a la “indebida clasificación y desnivelación salarial” de los empleos. 4 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez Por virtud de la petición de 16 de enero de 2002 se presentó reclamación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de cancelar. Solicitud que no fue contestada en debida forma,
aunque la verdadera respuesta provino de la Resolución ahora demandada. Normas violadas. Invocó las siguientes: C.P., art. 150, numeral 19, literales e) y f); Ley 4ª de 1992; Decreto 57 de 1993; Decreto 84 de 1994; Decreto 43 de 1995; Decreto 36 de 1996; Decreto 76 de 1997; Decreto 64 de 1998; Decreto 44 de 1999; Decreto 2740 de 2000; Decreto 2720 de 2001 y Decreto 673 de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer mención a las normas señaladas en la demanda, concluyó que según el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, la denominación y la asignación mensual de los cargos allí señalados, se encontraban clara y concretamente definidos, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no podía fijar una remuneración distinta para ello, aunque si lo podía hacer en cuanto fueran cargos no señalados expresamente. Por lo anterior afirmó el Tribunal: “...El anterior razonamiento es válido si en cuenta se tiene que la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, está atribuida por vía constitucional única y exclusivamente a los miembros del Congreso de la 5 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez República –artículo 105 numeral 19 literales e y f-, no
pudiendo ninguna otra autoridad abrogarse tal facultad...” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 156 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, que lleva a cabo la parte demandada y de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Considera que el Acuerdo 05 de 1993 fue expedido de conformidad con la Constitución y con la Ley; y su representada ha venido dando cumplimiento a los derechos salariales y prestacionales de los servidores desde la ejecutoria del fallo de 15 de diciembre de 2001, proferido por esta Corporación, que anuló el literal f) del artículo 1° del citado Acuerdo. Señaló que dichos pagos se hacen atendiendo cada vigencia presupuestal sin reconocer la actualización monetaria de las sumas adeudadas puesto que el competente para esos efectos es el juez. Para resolver, se C O N S I D E R A Controvierte el señor CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; la nulidad del Oficio D.E.S.R.J. No. 0039 de 24 de enero de 2002 y la Resolución No. 1444 de 25 de febrero de 2002; emanados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente; mediante los cuales, se establece por el primero la escala de remuneración para algunos cargos de la Rama Judicial y en los restantes, no se accede a la nivelación salarial
pretendida por el actor. 6 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez Las razones sobre las cuales estructura las peticiones de la demanda, las hace consistir en que, el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al clasificar el empleo que venía desempeñando, ubicarlo como Escribiente grado 7 y fijarle la remuneración, desmejoró sus condiciones salariales, esto es, trajo como consecuencia una disminución en los emolumentos que venía devengando, puesto que el valor fijado en el Decreto 57 de 1993 era mucho mayor.
El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e y f del numeral 19, por el cual le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, se expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló de forma general las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados Públicos y en el artículo 1° estableció en cabeza del ejecutivo el deber de fijar dichas condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, se expidió el Decreto 57 de 1993, que en su artículo 11 dispuso que la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° del mismo Decreto, se haría con base en los
requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, desarrolló el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para algunos de los cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial, fijando la remuneración correspondiente al cargo del demandante. 7 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez Con posterioridad a ésta situación, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2001, M.P. Alberto Arango Mantilla, fue demandado y declarado nulo el literal f)
del artículo 1° del Acuerdo No. 5 de febrero 15 de 1993, que fijaba el salario de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. Por ser pertinentes, se transcriben algunos apartes del fallo: “...como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados
para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional....”. (subrayado y negrilla fuera de texto). Como corolario de lo expuesto, observa la Sala que permanece vigente el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, que determina de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente. Por tanto, se debe proceder a su aplicación. Está suficientemente probado en el proceso, que los actos acusados emanados de la entidad demandada, al clasificar el empleo que desempeñaba el actor y ubicarlo como escribiente grado 7, se constituyeron en un factor de disminución de 8 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez sus salarios, por cuanto que al empleo de Escribiente de Juzgado de Circuito, según el Decreto 57 de 1993 le correspondía un valor de $275.000, superior al fijado en el Acuerdo No. 05 de 1993, que era de $243.694.
En ese orden de ideas, teniendo como premisa la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo No. 5 de febrero 15 de 1993, se confirmará – siguiendo al Tribunal - la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto contravienen y menoscaban los derechos salariales y prestacionales del trabajador, por consiguiente se le dará aplicación al artículo 3° del Decreto 57 de 1993, en lo referente al grado y a la escala de remuneración. En cuanto al período sujeto de reconocimiento, obra a folio 3 del cuaderno
principal del expediente, el derecho de petición que inició la actuación administrativa, cuya fecha de recepción ante la oficina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue de 16 de enero de 2002, debiéndose reconocer, como bien lo hizo el Tribunal, en razón de la prescripción que opera en el ámbito administrativo laboral (artículo 41 Decreto 3135 de 1968), todos los emolumentos adeudados desde el 16 de enero de 1999. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de 25 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ. En su lugar, se dispone no inaplicar por 9 Exp. 2612-05
Actor: Carlos Alberto Rojas Florez
inconstitucional el Acuerdo No. 5 de febrero 15 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CONFÍRMANSE en todo lo demás. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria