CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01671-01(8445-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01671-01(8445-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CENTRALIZACION – Concepto / DESCENTRALIZACION – Concepto /
DESCONCENTRACION – Concepto / DELEGACION DE FUNCIONES – Concepto / SUPRESION DE CARGO – Delegación Sobre la Delegación. En el Estado moderno, la organización debe ser un tanto flexible para lograr los fines socialmente relevantes y la defensa de bienes valiosos para la comunidad, para ello se acude en la administración pública a las fórmulas de la centralización administrativa, rígida estructura que parte del centro y se reserva las competencias para sí; descentralización administrativa, realizada mediante la migración de competencias y funciones a órganos de la periferia que actúan con autonomía y sin subordinación jerárquica con el centro o la cúspide; desconcentración administrativa conocida como el tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función. En la delegación de funciones un funcionario subalterno, mediante un acto escrito y explícito, recibe una competencia de un superior que siempre puede reasumirla. Con sujeción a lo previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico Colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. Se colige del anterior precepto que es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que él si mediante los actos acusados aquel confió a un subordinado la tarea de “expedir los actos
administrativos relacionados con la supresión de cargos”, según rezan las Resoluciones Nos. 10744; 10774 y 0663, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211 / LEY 489 DE
1998 DELEGACION DE FUNCIONES – Empleados del nivel directivo o asesor Se ha remarcado lo anterior, para significar que la delegación de funciones no necesita de la existencia del cargo o sección específica dentro de la nomenclatura de la entidad, pues basta que se haga esa designación como reza la norma “de colaboradores o empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, regla que se acompasa con el artículo 211 de la Carta política que confió al legislador fijar “las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Puestas en esta dimensión las cosas, obsérvese que el énfasis que se hace en la demanda, reside en negar la existencia del cargo de Gerente de Proceso de Reestructuración y no la calidad de funcionario del Dr. Rodríguez, que nadie ha desconocido. Como señalan el artículo 211 de la Constitución y la Ley 489 de 1998 la delegación debe recaer en un subalterno, de modo que la inexistencia del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración, en nada vicia la delegación, si es que ésta recae en un empleado público de nivel directivo,
asesor o en un colaborador como reza la norma copiada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01671-01(8445-05)
Actor: DANIEL GARCIA HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del 31 de enero de 2005, por la cual, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión -, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Daniel García Herrera contra el Departamento de Santander.
LA DEMANDA DANIEL GARCÍA HERRERA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos: - La Resolución No. 10744 del 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se hizo una delegación para la expedición de los actos administrativos tendientes a la supresión de cargos en el Departamento de Santander. - - La Resolución No. 10774 del 30 de Diciembre de 1999, por virtud de la cual se aclaró la Resolución No. 10744 de la misma fecha. - La Resolución No. 00633 del 28 de enero de 2000, que confirió una
comisión en misión oficial e hizo una delegación para expedir actos administrativos de supresión de cargos. - Los Actos Administrativos suscritos por los Gerentes del Proceso de Reestructuración Administrativa, de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander: Resolución No. 10771 del 30 de Diciembre de 1999, Decretos Nos 0392, 0405, 0407, 0408, 0412, 0413 y 0414 de 30 de diciembre de 1999; y 0007, 0011 de 21 y 26 de enero de 2000 respectivamente. - La nulidad de otros Actos Administrativos en que hayan intervenido los doctores Luis Francisco Rodríguez Ferreira y Adriana Niño Ruiz, de los cuales el actor dice no tener conocimiento y que pide sean investigados, así como los memorandos, comunicaciones internas etc., en que hayan intervenido los tres Gerentes del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El Gobernador del Departamento de Santander, al expedir las Resoluciones antes señaladas y que hoy son objeto de la acción de simple nulidad, violó la Constitución y la ley, pues depositó en algunos de sus subalternos, funciones que no eran susceptibles de delegación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Constitución Política, en el artículo 305 numeral 7º. La Ley 489 de 1998, en el artículo 11, numeral 3º. El Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998. Señala el demandante que las delegaciones impartidas por el Gobernador del
Departamento de Santander, carecen de validez, pues fueron trasladadas competencias propias e intransferibles que son atribuidas por la Constitución al Gobernador del Departamento. Adicionalmente, se remite al Informe Técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, estudio que concluyó que la reestructuración hace “parte de la propia esencia y de la naturaleza de las Funciones del Gobernador”. Para el demandante, el Decreto Reglamentario No. 1569 de 1998, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales, no obstante, en este cuerpo normativo no aparece la expresión ni el cargo de “Gerente Proceso de Reestructuración”, que tampoco existe en el marco de las disposiciones legales vigentes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión -, mediante la Sentencia de 31 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, providencia que se apoya en los siguientes argumentos: El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política atribuye al Gobernador, entre otras, la potestad de crear, suprimir y fusionar empleos. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, autoriza a las autoridades administrativas para delegar funciones en sus colaboradores o en otras autoridades, que desempeñen responsabilidades o tareas semejantes afines o complementarias. Lo anterior indica, en principio, que las funciones delegadas mediante los actos hoy acusados,sí son de competencia del Gobernador y que éste, como autoridad administrativa puede válidamente delegarlas en otros colaboradores, como eran
los funcionarios Francisco Rodríguez Ferreira y Adriana Niño Ruiz, calidad de estos que se desprende de los mismos actos acusados. Como a juicio del Tribunal las funciones de crear, suprimir y fusionar empleos, que la Carta atribuye al Gobernador son delegables, descarta el valor que pueda tener en este punto la opinión contraria emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Como quiera que el reparo del demandante también alude a la inexistencia del cargo denominado “gerente del proceso de reestructuración administrativa”, el Tribunal en respuesta echa de menos la prueba de esta circunstancia. Estas argumentaciones condujeron a rechazar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, impugnación que se sustentó con los siguientes argumentos: (folio 130 a 133 del cuaderno principal) Para el recurrente, la demanda es clara en cuanto a las pretensiones y sus fundamentos, lo que no ocurre con la sentencia proferida por el Tribunal a la que acusa de ser oscura, ambigua y contradictoria. Manifiesta su conformidad respecto de que la acción de simple nulidad se limite al estudio de la legalidad del acto o actos acusados, una vez cumplidos los presupuestos de la acción y de la demanda respectiva, excluyendo los actos particulares que desarrollaron en cada caso la delegación. Igualmente admite el apelante, que Luís Francisco Rodríguez Ferreira y Adriana Niño Ruiz, sí son funcionarios de la Gobernación, pero rechaza la existencia del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración, por lo que aquellos
funcionarios no podían recibir la delegación de funciones. Añade que correspondía a la parte demandada o al Tribunal, demostrar la existencia o inexistencia del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración, por lo que hizo mal la sentencia al poner sobre sus hombros la carga de demostrar que ese cargo no existía. ALEGATOS Las partes pasaron en silencio en la ocasión propicia para expresar sus puntos de vista en segunda instancia, en tanto no hicieron uso de su derecho a las alegaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia, con apoyo en las consideraciones que brevemente se compendian enseguida. Para la Agencia Fiscal la acción se centra exclusivamente en los actos administrativos relacionados con la facultad otorgada para reestructurar y los decretos del Gobernador que culminaron tal tarea. Añade que no existe prueba de que los servidores públicos delegados o comisionados no fueran empleados al servicio de la Gobernación. Las funciones delegadas por el Gobernador, prosigue el Ministerio Público, recayeron en personal perteneciente al ente territorial, esto es, en funcionarios conocedores de la materia, la cual se justifica para atender las exigencias del Convenio de Desempeño pactado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, es razonable que por la urgencia de ejecutar el convenio, se haya adelantado la reestructuración de manera rápida y con un criterio gerencial e independiente, alejado de los apetitos burocráticos que suelen presentarse en estos procesos, por lo que, a juicio del Ministerio Público la delegación entregada
a los citados funcionarios tuvo esa adecuada orientación. Así las cosas, concluye la Vista Fiscal que los actos acusados conservan la presunción de legalidad, pues la delegación se llevó a cabo entre órganos dependientes jerárquicamente, para una situación jurídica especial, y al amparo de normas constitucionales y legales que permitan el traspaso temporal de competencias, sin que se hubieran violado los artículos 305 numeral 7º de la Carta Política y 11 de la Ley 489 de 1998, como pretende demostrar el demandante. Por el contrario, el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 establece que "las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrá mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias". De otra parte, el documento del Departamento Administrativo de la Función Publica citado en la demanda, obrante a folios 83 a 86 del expediente, no tiene la capacidad de determinar la legalidad de la delegación, como equivocadamente estima el actor. La Sala, mediante auto de 30 de abril de 2009, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 169 del C.C.A., ordenó traer la prueba del nombramiento del Dr. Luís Francisco Rodríguez Ferreira como Director Administrativo y Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento y del Acto Administrativo por medio del cual se creó el cargo de Gerente del Poceso de Reestructuración del Departamento. En respuesta, se allegaron los documentos que obran a los folios 151 a 157, que
reflejan la adopción del Estudio Técnico, la ratificación del Comité Coordinador del Proceso de Reestructuración, el Acta de Posesión de Luís Francisco Rodríguez Ferreira como Gerente del Proceso de Reestructuración, la comisión a éste conferida y la copia de la Resolución No.10744 de 1999. CONSIDERACIONES El problema jurídico que a continuación aborda la Sala, exige definir si los actos acusados violan las normas superiores señaladas en la demanda, trasgresión que resultaría, a juicio del demandante, de la imposibilidad de delegar las funciones atinentes al proceso de Reestructuración Administrativa de la Planta de Personal del Departamento de Santander. Adicionalmente el demandante echa de menos el acto por medio del cual se creó el cargo de Director Administrativo y Gerente del Proceso de Reestructuración, calidad en la cual los delegatarios recibieron las funciones transferidas por el Gobernador. 1.- Los tres actos cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor:
Primer acto:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER
RESOLUCIÓN NO. 10744 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999
Por medio de la cual se hacen unas delegaciones. EL GOBERNADOR DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, RESUELVE: Artículo 1. Delegar al doctor Luís Francisco Rodríguez Ferreira, Director Administrativo, para que expida los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores Oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos, la conformación
de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la Administración Departamental”. Artículo 2º. Delegar al Doctor Héctor Elías Ariza Velasco, Secretario General, para expedir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a indemnizaciones, cesantías, pasivo laboral y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Administración Departamental.”
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bucaramanga, a 30 de diciembre de 1999
MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA
Gobernador
Segundo acto:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER
RESOLUCIÓN NO. 10774 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999
Por medio de la cual se aclara una resolución EL GOBERNADOR DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, RESUELVE: Artículo Único. Aclarar la Resolución 10744 del 30 de Diciembre de 1999, en el sentido que se delega al Doctor Luís Francisco Rodríguez Ferreira, actual Gerente del proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada del Departamento de Santander, y no como allí aparece”
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bucaramanga, a 30 de diciembre de 1999
MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA
Gobernador
Tercer acto:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER
RESOLUCIÓN NO. 00633 DEL 28 DE ENERO DE 2000
Por medio de la cual se concede una comisión en misión oficial y se efectúa una delegación EL GOBERNADOR DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, RESUELVE: Artículo Primero: Comisionar en misión oficial a la doctora ADRIANA NIÑO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.332.469, actual profesional universitario del Grupo Administración de Personal, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander con ocasión del Convenio de desempeño” Artículo Segundo: Delegar a la doctora ADRIANA NIÑO RUIZ, actual profesional universitario del Grupo Administración de Personal, para expedir actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental y demás que se deriven como consecuencia del proceso de reestructuración”.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bucaramanga, a 28 de enero de 2000 MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA Gobernador 2.- En el curso del proceso fue demostrada la existencia de los actos administrativos cuya nulidad se ha rogado (folios 1, 2, 3). Igualmente quedó acreditado que mediante la Resolución No. 0375 de 1999, la Gobernación adoptó el Estudio Técnico hecho para la reestructuración de la planta de personal. Aparece igualmente en el expediente el acta de posesión del Dr. Luís Francisco Rodríguez Ferreira, como Gerente del Proceso de Restructuración.
3.- Sobre la Delegación. En el Estado moderno, la organización debe ser un tanto flexible para lograr los fines socialmente relevantes y la defensa de bienes valiosos para la comunidad, para ello se acude en la administración pública a las fórmulas de la centralización administrativa, rígida estructura que parte del centro y se reserva las competencias para sí; descentralización administrativa, realizada mediante la migración de competencias y funciones a órganos de la periferia que actúan con autonomía y sin subordinación jerárquica con el centro o la cúspide; desconcentración administrativa conocida como el tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función. En la delegación de funciones un funcionario subalterno, mediante un acto escrito y explícito, recibe una competencia de un superior que siempre puede reasumirla. Con sujeción a lo previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico Colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sobre la delegación de funciones lo siguiente: “… que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento
reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.”1 En el mismo sentido pueden consultarse otros pronunciamientos de la Corporación.2 4.- Se acusa en el presente caso que hubo violación del numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, norma que en su tenor literal expresa como funciones del Gobernador del Departamento: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear 1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, proferida en el expediente N°1998-0455-01(7217). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, 19 de junio de 2008, radicación número: 52001-23-31-000-2002-00685-01, actor: william ospina Remigio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Diego Younes Moreno, junio 30 de 1992, radicación número: 3442, actor: Susana Isabel Moreno
Mesa, expediente 3136; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alvaro Lecompte Luna, 7 de octubre de 1992, radicación número: 4023, actor: Alfonso López Patiño. obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” Se colige del anterior precepto que es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que él si mediante los actos acusados aquel confió a un subordinado la tarea de “expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos”, según rezan las Resoluciones Nos. 10744; 10774 y 0663, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena. Es de anotar que los actos que acaban de enlistarse, son los únicos sobre los cuales se admitió la demanda, y respecto de los que recae la impugnación, por lo que a su examen se dedicará esta providencia. De otro lado, es de resaltar que de la delegación de funciones se ha ocupado el legislador, más concretamente en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual: “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de
la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” El objeto de esa ley, se dijo, es regular “el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.” Así mismo, en el Capítulo III de dicho compendio, se establecieron las “Modalidades de la Acción Administrativa” y dentro de ellas se definió la Competencia, la Coordinación, Descentralización, la Desconcentración y la Delegación, como especie de aquella. Y Justamente el artículo 9º definió a propósito de la delegación que: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.” (Subrayas intencionales de la Sala) Se ha remarcado lo anterior, para significar que la delegación de funciones no necesita de la existencia del cargo o sección específica dentro de la nomenclatura
de la entidad, pues basta que se haga esa designación como reza la norma “de colaboradores o empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, regla que se acompasa con el artículo 211 de la Carta política que confió al legislador fijar “las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. En este caso la condición de subalterno del delegatario ejercida por el Doctor Luís Francisco Rodríguez Herrera está acreditada con el documento que obra al folio 155, documento que fue recaudado para este proceso en cumplimiento del auto para mejor proveer, dictado por esta Sala el día 30 de abril de 2009 (Folio 146). Dicha prueba desde su llegada forma parte del expediente y pudo ser conocido por las partes. Se dice lo anterior, porque luego de la llegada de la comunicación, mediante auto de 3 de agosto de 2009 se decidió sobre una solicitud de pruebas, auto notificado a las partes por estado el día 20 de agosto de
2009. De lo anterior se infiere que la información recaudada en obedecimiento al auto de mejor proveer, sí recibió la debida publicidad y por lo tanto pudo ser controvertida.
Puestas en esta dimensión las cosas, obsérvese que el énfasis que se hace en la demanda, reside en negar la existencia del cargo de Gerente de Proceso de Reestructuración y no la calidad de funcionario del Dr. Rodríguez, que nadie ha desconocido. Como señalan el artículo 211 de la Constitución y la Ley 489 de 1998 la delegación debe recaer en un subalterno, de modo que la inexistencia del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración, en nada vicia la delegación, si
es que ésta recae en un empleado público de nivel directivo, asesor o en un colaborador como reza la norma copiada. Según da cuenta el documento del folio 155, el delegatario era Director Administrativo de la Secretaría General y fue comisionado para ejecutar la reestructuración, de manera que al demandante no le bastaba demostrar que el cargo no existía, sino acreditar que la delegación no recayó en subalterno de cargo directivo, carga probatoria que no cumplió; en contraste, aparece demostrado lo contrario, es decir que el delegatario sí ejercía funciones directivas. Entonces, los actos acusados no se resienten de ilicitud, pues la delegación recayó en funcionario de nivel directivo o asesor y bien pudo recaer en un colaborador. En lo que concierne a la Resolución No. 00633 de 28 de enero de 2000, que delegó funciones en la Dra. Adriana Niño Ruiz, baste con señalar que según el artículo 9º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 la delegación podrá recaer en “colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”, de modo que ningún reproche cabe hacer a esa delegación de funciones. Así las cosas la inexistencia del cargo nominado como Gerente del Proceso de Reestructuración, en nada vicia el acto, pues la delegación recayó en un responsable subordinado del delegante. Los demás requisitos de la delegación previstos en el artículo 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 fueron cumplidos cabalmente, pues en el acto escrito de la delegación, se identificaron a los delegatarios y la función específica cuya
atención y decisión fue a ellos confiada, en este caso, la supresión de los empleos como nítidamente se indica en los actos. No sobra añadir que la delegación no está prohibida por regla legal alguna y, que es equivocada la interpretación que hace el demandante a ese respecto, pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador. A este propósito es menester citar textualmente el contenido del artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, que establece los casos de restricción a la potestad de delegación: “Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” De la lectura del artículo se infiere que la regla general es la delegación y que los casos de prohibición deben estar regulados de modo expreso por la Constitución o la ley, circunstancia que excluye la analogía que vislumbra el demandante.
Se ha planteado en este asunto, acudiendo al numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que la delegación está prohibida por la “naturaleza o por mandato constitucional o legal”, sin embargo, no parece que la delegación esté prohibida por alguna norma específica, tampoco la naturaleza del asunto delegado es incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este
caso concreto la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea. Por el contrario, la naturaleza de la función, por tratarse de un asunto puramente técnico, indica que no es arbitrario que se haya confiado a un funcionario la responsabilidad. Recuérdese que se trata de una supresión de cargos, fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, al amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998. Igualmente se resalta que fueron necesarios estudios técnicos para presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal, todo lo cual muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación, por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados, más de cuatrocientos, y la especificidad de cada cargo y situación laboral, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. Síguese de todo o anterior que los actos acusados no están aquejados de nulidad, pues no existió vicio alguno en su pronunciamiento, como acaba de demostrarse, razón por la cual la sentencia del Tribunal deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administ
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