CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01760-01(0620-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-01760-01(0620-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INSUBSISTENCIA DOCENTE – Desempeño de dos cargos de tiempo completo / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición. Desempeño de dos cargos docentes de tiempo completo / FUNCION DOCENTE – Prohibición de desempeño de dos cargos de tiempo completo. Regulación legal Sin lugar a equívoco, que ni en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 ni en vigencia de la actual Carta Fundamental, es compatible el ejercicio de la función docente, de forma simultánea, en dos cargos de tiempo completo. De verificarse la concurrencia de cargos, de tiempo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, la autoridad nominadora está facultada para declarar la insubsistencia del cargo que generó dicha ilegalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 – ARTICULO 1 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 4
DE 1992 – ARTICULO 19 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 7 / LEY 190
DE 1990 – ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de desempeñar dos cargos docentes de tiempo completo se cita sentencias del Consejo de Estado de 26 de enero de 2006, Expediente 6248-05, Ponente: Tarsicio Cáceres Toro y de 29 de marzo de 2007, Expediente 3308-04, Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
INSUBSISTENCIA DOCENTE POR DOBLE VINCULACION – No constituye sanción que amerite proceso disciplinario / DOBLE VINCULACION
DOCENTE – Constituye una inhabilidad / INSUBSISTENCIA DOCENTE POR DOBLE VINCULACION – No requiere autorización De conformidad con la normatividad transcrita, la desvinculación del servicio de comprobarse una doble vinculación no constituye una sanción, producto de un proceso disciplinario que lleve a su destitución, previo retiro del escalafón docente. Por el contrario, el retiro del servicio en el asunto concreto obedeció a la comprobación de una incompatibilidad constitucional, y por tal motivo, no requería autorización del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01760-01(0620-07)
Actor: RODRIGO ALFONSO RUEDA GOMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda formulada por Rodrigo Alfonso Rueda Gómez contra el Departamento de Santander - Secretaría de Educación.
LA DEMANDA RODRIGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, como pretensión principal, declarar la
nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 11444 de 5 de diciembre de 2001, proferida por el Gobernador del Departamento de Santander, por la cual se decidió su retiro del servicio como docente del Colegio Nacional San José de Guanentá del Municipio de San Gil. - Resolución No. 2435 de 7 de marzo de 2002, proferida por la misma autoridad, por la cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en el Colegio Nacional San José de Guanentá del Municipio de San Gil, con retroactividad al 15 de marzo de 2002. - Reconocerle y pagarle las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás acreencias laborales y reajustes, dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2002 y hasta que sea reintegrado de forma efectiva al cargo. - Declarar que no hubo solución de continuidad. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales. Así mismo, como pretensión subsidiaria, solicitó condenar al accionado a reconocer una indemnización equivalente al tiempo de servicio prestado, liquidable conforme al último sueldo devengado y debidamente indexada. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Para el mes de diciembre de 2001 desempeñaba efectivamente el cargo de docente en los Colegios San José de Guanentá de San Gil y Nuestra Señora de la
Presentación del mismo Municipio, sin que sus horarios de enseñanza se interpusieran. El desempeño de buena fe de los dos cargos derivó de los nombramientos en la educación nacional y departamental, posteriormente nacionalizada. Mediante Resolución No. 11444 de 5 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Santander lo separó del cargo de docente desempeñado en el Colegio Nacional San José de Guanentá de San Gil, por considerar que tenía una doble vinculación. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Gobernador del Departamento de Santander confirmó la anterior decisión por Resolución No. 2435 de 7 de marzo de 2002. Actualmente desempeña el cargo de docente en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora de la Presentación de San Gil. La doble vinculación provino de nombramientos efectuados en órdenes y por autoridades diferentes, uno, por el Ministerio de Educación Nacional, y, el otro, por la Gobernación de Santander. El nombramiento que fue revocado directamente por el Gobernador del Departamento de Santander fue el producido por el Ministerio de Educación Nacional para el Colegio Nacional San José de Guanentá, hecho del cual deriva su incompetencia para proferir los actos acusados. Como consecuencia de dicho retiro del servicio ha dejado de percibir salarios y prestaciones. Lo mínimo que pudo recibir por la decisión ilegal del Departamento de Santander fue una indemnización, pues sus nombramientos se habrían expedido ilegalmente por las autoridades nominadoras. Los actos de retiro, si de respetar la Constitución Política se trataba, omitieron dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 ibídem. La ilegalidad de la doble vinculación fue consecuencia de la actuación de los mismos entes estatales que ejercieron su facultad de nominación, razón por la cual, era imperioso que dichas autoridades adelantaran un proceso de nulidad contra su propio acto o que revocaran el nombramiento, previa indemnización. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 28, 34, 35, 69, 73, inciso 1º, y 74. Consideró el demandante que, con los actos acusados, el Departamento de Santander - Secretaría de Educación vulneró las disposiciones anotadas por cuanto: Los actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación de carácter particular pueden ser revocados directamente por la Administración; sin embargo, en dicho proceso deben respetarse , entre otras, las siguientes reglas: (I) que el acto de revocatoria sea expedido por la misma autoridad que profirió el acto revocado o por su superior; y, (II) que se adelante un proceso administrativo en donde se garantice el debido proceso. En el presente asunto los actos acusados fueron proferidos por el Gobernador del Departamento de Santander cuando el acto revocado lo fue por el Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, no se le garantizó el debido proceso, ni se le pidió su consentimiento ni se le abrió actuación administrativa alguna. Agregó: “En conclusión, la revocatoria directa y de oficio de un acto administrativo no puede hacerse bajo el prisma de una emboscada administrativa, más grave aún,
cuando ni siquiera se tiene el rol de emisor del acto calificado de ilegal. Por esta consideración y las anteriores se demanda, pues lo correcto en punto al asunto, ha debido demandarse ante la jurisdicción administrativa la infirmación del acto.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 89 a 103): Las excepciones invocadas por el ente territorial accionado bajo las denominaciones de “inexistencia del derecho” y “carencia de valor de la prueba”, por referirse al fondo del asunto no serán resueltas como tal sino que se tendrán en cuenta como argumentos de defensa. En cuanto al fondo del asunto, consideró: Es evidente que el funcionario que profirió el acto administrativo de nombramiento del accionante en el cargo de docente en el Colegio Nacional “San José de Guanentá” de San Gil – Santander, el Ministro de Educación Nacional, es diferente de la autoridad que lo desvinculó de dicho cargo, el Gobernador del Departamento de Santander; sin embargo, ello se justifica en la certificación que le otorgó el Ministerio aludido al Departamento accionado para que manejara el servicio de educación, en los términos de la Ley 60 de 1993 y concordantes. Por lo anterior, a partir de dicha asunción de competencia el Gobernador ostentaba la facultad para expedir los actos acusados. Agregó el Tribunal: “Así las cosas, resulta claro que la referida resolución (la No. 3024 de 11 de
agoto de 1997, por la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Santander para asumir el servicio educativo) no solo permite al Departamento de Santander nombrar docentes, sino también retirarlos del servicio, toda vez que es el encargado de manejar el personal docente tanto nacional como nacionalizado pagado con recursos del Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001) que le corresponde a la respectiva entidad territorial, a partir de agosto 11 de 1997, fecha en la cual se expidió la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.”. Agregado en negrillas nuestro. Ahora bien, los actos demandados no pueden considerarse como el producto de la facultad de la Administración de revocar sus propios actos, sino como el resultado de su obligación de garantizar un adecuado ejercicio de la función pública. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2277 de 1979 la Administración está facultada para declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario en el que concurra una ilegalidad. En el presente asunto no puede alegarse un derecho adquirido con justo título, pues se evidencia la ocurrencia de una prohibición de orden constitucional, la doble percepción de asignación del tesoro público, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886, 128 de la Constitución Política de 1991, 1 del Decreto Ley 1713 de 1960, 32 del Decreto 1042 de 1978 y 19 de la Ley 4ª de 1992. Al configurarse entonces la mencionada ilegalidad, el Gobernador del Departamento accionado expidió válidamente el acto de retiro cuestionado.
Concluyó el A quo: “Finalmente, obra dentro de la foliatura del expediente prueba de que el señor RODRIGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ, laboraba como docente de tiempo completo en la Escuela Normal de Señoritas de San Gil y en el Colegio Nacional San José de Guanentá de San Gil (fol. 41-12), lo cual basta por sí mismo, en confrontación con la normatividad arriba mencionada para considerar que es evidente la improcedencia de la doble asignación del tesoro público recibida por el actor durante más de 20 años y por tanto declarar la legalidad de los actos administrativos que retiran del servicio al funcionario correspondiente.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN El actor sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia con base en los siguientes argumentos (fls. 106 a 111): El Tribunal incurrió en una indebida o errónea interpretación de la demanda, pues el asunto fáctico que se demanda es la ausencia en la decisión de retiro del Departamento de Santander de la garantía del debido proceso. Si la Administración fue la que se equivocó al generar una doble vinculación, ella era la que debía acudir a la jurisdicción para demandar su propio acto, o, por lo menos, adelantar una actuación interna garante del derecho de defensa y contradicción. Agregó el recurrente: “Ello es así, pues de lo contrario implica que la administración pública en cualquier tiempo deshaga sus entuertos acudiendo a la dictadura del poder, cuando es sabido que ese poder tiene controles y por sobre todo normas y marcos que obedecer y agotar para evitar no sólo daños fiscales inmediatos o a futuro
desventajas del principio de igualdad de las partes ante la ley siendo que el departamento es igual ante todos, y que como autoridad territorial no puede originar el desequilibrio de las partes.”. Todas las garantías que constitucionalmente se protegen bajo el debido proceso fueron vulneradas por la Administración, pues nunca fue investigado ni llamado a rendir descargos. La Gobernación del Departamento de Santander, entonces, no sólo desconoció el derecho al debido proceso sino la legalidad de su propio acto administrativo. Finalizó el actor. “(...) el docente acá de tiempo completo no ejerció la doble vinculación en forma simultánea de que habla el decreto 1713 de 1960, pues en ningún momento hubo interposición de horarios, pues en un colegio ejerció en la jornada diurna y en el otro colegio lo hizo en la jornada nocturna. Y todo ello por la necesidad del servicio por la época de los nombramientos, evento este permitido por el mismo decreto siempre y cuando no se interpusieran los horarios.
Concluyo: -A los maestros escalafonados no se les puede destituir sino cumpliendo los requisitos que prevén las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia, por alguna de las causales que taxativamente justifiquen la remoción, y previa comprobación de los motivos que hayan servido a la medida adoptadaSent. 22 de junio 1945, C.E.”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación para solicita la confirmación del fallo del A quo, por las siguientes razones (fls. 127 a 135) El hecho de que el horario en que el actor desempeñaba simultáneamente los
cargos de docente no se cruzaran, no elimina la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público. Al respecto precisa anotar que la situación laboral del actor no se encuentra configurada en alguna de las excepciones a dicha regla, consagradas en el Decreto 1713 de 1960, artículo 1º, literal a), Ley 4ª de 1992, artículo 19 y concordantes. Agregó: “En providencia del 14 de mayo de 1998, el H. Consejo de Estado, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, indicó que el concepto de tiempo completo, en tratándose (de) docentes, se reduce “al tiempo que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza media establecen con el fin de cumplir con el pénsum indicado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria” (...)”. Agregado entre paréntesis fuera de texto. Por otra parte, de conformidad con la certificación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al Departamento de Santander, en la Resolución No. 3024 de 11 de agosto de 1997, el Gobernador del citado ente territorial tenía la competencia para proferir los actos demandados. Finalmente, la Administración con la decisión de desvincular al actor del servicio no vulneró el derecho al debido proceso, tal como lo concluyó en un asunto similar esta Corporación en sentencia de 27 de mayo de 2004, expediente 130003, con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya Forero. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por la Sala se contrae a determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 11444 de 5 de diciembre de 2001 y 02435 de 7 de marzo
de 2002, por las cuales el actor fue separado del cargo por existir una doble vinculación que generaba una doble percepción de dineros del tesoro público. Para el efecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Mediante Resolución No. 2583 de 16 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el accionante fue nombrado como docente del Colegio Nacional “San José de Guanentá” de San Gil – Santander (fls. 68 y 69). Según certificado expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, el accionante ejerció dicho cargo, como Nacional, en jornada completa, del 1 de abril de 1975 al 15 de marzo de 2002. Agregó (fl. 42): “Actualmente, se encuentra en el escalafón 014, según Resolución Número 6093 del 17 de Diciembre 1999, (...)”. Durante el mismo lapso, el accionante desempeñó el cargo de docente nacionalizado, en jornada completa, en la Escuela Normal de Señoritas del Municipio de San Gil - Santander (fl. 41). Por Resolución No. 3024 de 11 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 por parte del Departamento de Santander. Agregó (fls. 58 a 69): “RESUELVE: (...) ARTPICULO 2º. Suscribir en consecuencia, entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Santander, el acta de entrega de los
bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. El acta de entrega podrá constar en uno o varios documentos según las conveniencias y deberá definir los compromisos y términos, plazos, condiciones y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Santander, teniendo en cuenta la documentación acreditada que se relacionó en la parte considerativa de la presente Resolución. (...)”. En el “Informe Control prevalente aplicando auditoría integral a los recursos del situado fiscal sector educación en el Departamento de Santander – Fondo Educativo Departamental FED vigencia 2000”, la Contraloría General de la República encontró que 60 docentes ejercían sus funciones de forma simultánea en dos cargos, entre los cuales se encontraba el accionante (fls. 44 a 57). Mediante Resolución No. 11444 de 5 de diciembre de 2001, proferida por el Gobernador del Departamento de Santander, el accionante, entre otros servidores, fue retirado del servicio que venía desempeñado en el Colegio Nacional San José de Guanentá del Municipio de San Gil - Santander, en calidad de docente, por las siguientes razones (fls. 2 a 4): “Que de acuerdo con Informe de Control prevalente de Auditoría General practicada por la Contraloría General de la República a los recursos del Situado Fiscal vigencia 2000 en el Departamento de Santander y lo estipulado en el Convenio de Reorganización del sector educativo del Departamento, se establece
la necesidad de desvincular al último cargo de los docentes que registran doble vinculación laboral. Que con fundamento en los anteriores considerandos no puede alegarse por los docentes con doble vinculación laboral oficial de tiempo completo la existencia de derechos adquiridos, toda vez que éstos solo se consolidan con base en soporte legal o justo título, pero en los casos a que se refiere la presente resolución, nos encontramos frente a situaciones claramente ilegales. Que si un docente que se hallaba vinculado laboralmente de tiempo completo al servicio oficial asume un nuevo cargo de condiciones semejantes se configura una situación de ilegalidad para la segunda vinculación, cargo del cual debe ser desvinculado entonces.”. Interpuesto por el interesado el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, la misma autoridad administrativa confirmó en todas sus partes su decisión a través de la Resolución No. 02435 de 7 de marzo de 2002 (fls. 5 a 7). Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) De la incompatibilidad del ejercicio de la docencia en dos cargos de tiempo completo; y, (II) Del caso en concreto: a) De la competencia del Gobernador de Santander para proferir los actos acusados; y, b) De la garantía del debido proceso. (I) De la incompatibilidad del ejercicio de la docencia en dos cargos de tiempo completo De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado,
salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.” En desarrollo de dicho precepto constitucional, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960, “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución”, dispuso: “ARTICULO 1o. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; (...)”. Negrilla fuera de texto. En el mismo sentido, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, dispuso: “De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; (...)”. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 dispuso:
“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o de (b) empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Al respecto, en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró: “Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o mas cargos públicos y de recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al
deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general. La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios". Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.”. Lo puesto en negrilla es
agregado nuestro. En desarrollo de esta máxima Constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más
de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. “. De las disposiciones transcritas se concluye, sin lugar a equívoco, que ni en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 ni en vigencia de la actual Carta Fundamental, es compatible el ejercicio de la función docente, de forma simultánea, en dos cargos de tiempo completo. De verificarse la concurrencia de cargos, de tiempo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2277 de 24 de septiembre de 19791, la autoridad nominadora está facultada para declarar la insubsistencia del cargo que generó dicha ilegalidad. Al respecto, dispuso la norma en cita: ARTICULO 7o del Decreto NOMBRAMIENTOS ILEGALES. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” Negrilla fuera de texto. Ahora bien, en la Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tenientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, se dispuso: “Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar 2 . “ Resaltas fuera de texto. Frente a la incompatibilidad del ejercicio docente en dos cargos de tiempo completo y sus consecuencias, la jurisprudencia de la Corporación ha sido 1 Estatuto docente, aplicable al accionante en razón a la fecha en que se dio su vinculación al servicio docente. 2 El aparte entre comilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C038 de 1996, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 6º de la Ley 190 de 1995, pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto.”. copiosa y unánime. Al respecto precisa resaltar, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sentencia de 26 de enero de 2006, Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B; C. P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado interno No. 62482005; actor: José Ignacio Pardo Carrillo: “En resumen, tanto bajo el régimen constitucional anterior como el actual y la legislación anterior como la actual, al docente oficial con una vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra (por horas, limitadas
en su número según la normatividad del año) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda. A contrario sensu, no le está permitido –situación inhabilitanteejercer más
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