CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02265-01(8054-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02265-01(8054-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA - Improcedente por no cumplir con el requisito de tiempo prestado en planteles del orden territorial o nacionalizado / TIEMPO SERVIDO - Debe ser prestado en planteles del orden territorial o nacionalizado, no en los del orden nacional Revisados los documentos aportados al expediente, se corrobora lo manifestado por la Administración; significa lo anterior que no cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que no aconteció en el sub lite.
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 8113-05 de octubre 12 de 2006 y 8460-05 de octubre 26 de 2006,
Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02265-01(8054-05)
Actor: ANA CRISTINA SUAREZ ESCALANTE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 4 de
marzo de 2005, en el proceso instaurado por ANA CRISTINA SUAREZ
ESCALANTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Auto N° 105111 de 15 de mayo de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir de 6 de enero de 1999, en cuantía de $1.077.764, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, con los respectivos reajustes indexados y los intereses moratorios. Alega la demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que con ocasión de las acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 4° de la ley 114 de 1913, y 3° de la ley 37 de 1933, la Caja Nacional
de Previsión Social admite que los profesores con tiempos exclusivos en secundaria servidos a los Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia, pero así mismo tiene claro que cuando se trata de tiempos servidos a la Nación no se tiene vocación a tal reconocimiento. Afirma que respecto de la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, porque las excepciones previstas en las normas mencionadas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación alguna respecto de los factores de la liquidación. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las súplicas de la demanda. Manifestó que a pesar de existir un acto administrativo anterior al que aquí se controvierte, como se deduce de los antecedentes, es imperioso referirse a él, pues el demandado subsume el contenido del pronunciamiento de 5 de febrero de 2001. El acto acusado tiene como fundamento para negar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la actora, en que la prestación de los servicios en el sector educativo no lo fue en primaria, sino en secundaria, tesis que de antaño ha sido rebatida por el Consejo de Estado en lo referente a la adecuada interpretación de las normas relacionadas con la pensión gracia. Al dejar aclarado el punto anterior, el a quo se refiere al tiempo que aparece acreditado como laborado por la parte actora, coligiendo que los años de labores con los cuales pretende acreditar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia lo es del orden nacional, pues la Escuela
Normal Superior de Ocaña y el Colegio Tecnológico La Presentación, son de carácter nacional, tiempo éste que no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia, tal como reiteradamente lo ha venido señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. LA APELACION La recurrente insiste en los planteamientos de la demanda y alega que sí cumple los requisitos legales para hacerse acreedora a la pensión gracia, aduce que no es posible que la pensión le haya sido negada con fundamento en el supuesto que a 31 de diciembre de 1980 tenía el status de docente nacional; que el artículo 1° de la ley 114 de 1913 no distingue entre maestros departamentales, municipales o nacionales, siendo la única condición haber servido al magisterio, por lo que le asiste el derecho a reclamarlo. La entidad demandada en los alegatos de conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada y reitera que los docentes del ordena nacional no tienen derecho a la pensión gracia, porque la mencionada pensión creada por la ley 114 de 1913 fue establecida para los maestros de primaria, por tratarse de una dádiva de la Nación a los profesores de los departamentos y municipios, quienes se encontraban en desventaja económica respecto de los educadores pagados por el Ministerio de Educación, cuyos derechos salariales y prestaciones eran superiores a pesar de contar con los mismas funciones y con iguales obligaciones, por lo que para acceder a esa prestación se exigen unos requisitos rigurosos y taxativos, situación que no acreditó la actora. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". La ley 114 citada, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o
sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C .P. Dra. Clara Forero de Castro). No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera
exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.1 Aparece visible a folio 61 y ss. copia de la Resolución N° 001819 del 5 de febrero de 2001, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia reclamada por la demandante. En los considerandos de la citada resolución, se consignó que, “.. los tiempos de servicio prestados del 01/0274 al 30/01/75 en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE OCAÑA y del 01/02/75 al 30/07/78 en el COLEGIO TECNICO LA PRESENTACION, dependiente del Ministerio de Educación Nacional en su carácter de docente nacional, se deben desestimar.”. Revisados los documentos aportados al expediente que obran a
folios 11 a 14, se corrobora lo manifestado por la Administración; significa lo anterior que no cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que no aconteció en el 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. sub lite. Por lo anteriormente expuesto, habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso instaurado por ANA CRISTINA SUAREZ ESCALANTE contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora Luz Elena Meneses Plaza como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al poder que obra a folio 100. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.