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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02376-01(8280-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02376-01(8280-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Evolución normativa. Beneficiarios / PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación / PENSION DE JUBILACION – Compatibilidad con la pensión gracia / PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad con la pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional. Si bien el artículo 15 [2] [a] de la Ley 91 de 1989 permite la coexistencia de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, ello no es fundamento suficiente para concluir que la norma excluyó a la pensión de invalidez como prestación compatible con la pensión gracia. En otras palabras, en ningún momento la normativa prohíbe que la pensión especial gracia sea incompatible con la de invalidez, máxime si tiene en cuenta que en el caso de los docentes existe excepción respecto de la prohibición general de devengar doble asignación del tesoro público (art. 128 C.P.), en virtud del artículo 19 [g] de la Ley 4 de 1992. Una interpretación diferente sería desconocer la filosofía de la norma, pues lo que pretende el legislador es abrir la puerta para que en el caso particular de los docentes, la pensión gracia que es de carácter especial o sui generis sea compatible con las de carácter ordinario, como la de jubilación y la de invalidez. Ahora, la Sala destaca que si el legislador permitió gozar simultáneamente la pensión gracia con la de jubilación, es de sentido común que con mayor razón se acepte la compatibilidad con al de invalidez, pues el docente que se encuentra disminuido físicamente requiere de mayor atención y cuidado; y su necesidad es mayor a la de un docente, que en condiciones normales, accede a una pensión vitalicia de jubilación. En consecuencia, la pensión gracia es compatible con la

pensión de invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02376-01(8280-05)

Actor: BIBIANO CASTELLANOS BARAJAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

1. ANTECEDENTES BIBIANO CASTELLANOS BARAJAS, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 76 de 16 de enero de 2002 y 488 de 10 de abril del mismo año, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó al actor una pensión de invalidez.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor se vinculó al servicio educativo en el Departamento de Santander como docente nacionalizado desde el 5 de mayo de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2001, fecha en la que fue retirado del servicio por invalidez, previo concepto médico que le determinó incapacidad laboral de 80% El 6 de diciembre de 2001, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Ministerio de Educación Nacional negó dicha pensión, mediante las Resoluciones que se acusan en la demanda, porque la pensión de invalidez es incompatible con la de gracia, la cual devenga el demandante. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 85, 206 del Código Contencioso Administrativo, las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 71 de 1988, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Conforme al artículo 15 [2] de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la ordinaria de jubilación y, por ende, con la de invalidez; por cuanto no tiene sentido que si es posible reconocer la pensión de jubilación lo más lógico es sea posible la compatibilidad con la de invalidez. La incompatibilidad de que trata el artículo 128 de la Constitución Política de recibir más un emolumento del tesoro público, no es aplicable a la situación de los docentes, por cuanto el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 así lo dispuso. Así pues, los actos acusados infringieron las normas citadas, pues está claro que en el caso de los docentes y más precisamente en el caso de la

compatibilidad de pensiones gracia y demás, existe especialidad en el sentido de permitir su coexistencia respecto del mismo educador.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En síntesis, el Ministerio apuntó que la pensión de invalidez no es compatible con la pensión gracia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La única pensión compatible con la pensión gracia es la ordinaria de jubilación. Asimismo, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 establece la incompatibilidad entre las pensiones de vejez y la de invalidez y con cualquiera otra asignación de cualquier orden.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Santander accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Si bien es cierto el legislador en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, también es verdad que el hecho de que la norma no haya contemplado la compatibilidad con otro tipo de prestaciones de carácter ordinario, como es el caso de la pensión de invalidez, tal circunstancia no significa que la pensión gracia y de invalidez sean excluyentes, pues es de la filosofía de la norma que la pensión gracia pueda coexistir con otra clase de prestaciones de carácter ordinario.

El no permitir el disfrute coetáneo de las dos pensiones atentaría contra toda lógica, pues no tendría sentido que por el hecho de estar percibiendo la pensión gracia le impida a quien fue declarado inválido, el disfrute de ésta última.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó que como quiera que el actor devenga pensión gracia que es de carácter nacional, éste no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues es indiscutible que tiene los medios económicos que le garanticen su congrua subsistencia, y como ya disfruta de una pensión de orden nacional, no es posible que concurra otra de la misma índole.

Olvida el Tribunal que el artículo 3 [3] de la Ley 114 de 1913 prohíbe recibir al mismo tiempo la pensión gracia y otra del orden nacional como lo es la pensión de invalidez. Podría eventualmente ser compatible con la pensión gracia si la pensión de invalidez le fuera reconocida por una entidad territorial, esto es, el departamento, distrito o municipio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada, para lo cual reiteró los mismos fundamentos de la sustentación del recurso de apelación.

La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación Nacional negaron al actor la pensión de invalidez.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una

pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional. El artículo 15 [2] [a] de la Ley 91 de 1989 a la letra enseña que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieses o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les

reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose […] y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Subraya la Sala) Si bien la norma transcrita permite la coexistencia de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, ello no es fundamento suficiente para concluir que la norma excluyó a la pensión de invalidez como prestación compatible con la pensión gracia. En otras palabras, en ningún momento la normativa prohíbe que la pensión especial gracia sea incompatible con la de invalidez, máxime si tiene en cuenta que en el caso de los docentes existe excepción respecto de la prohibición general de devengar doble asignación del tesoro público (art. 128 C.P.), en virtud del artículo 19 [g] de la Ley 4 de 1992. Una interpretación diferente sería desconocer la filosofía de la norma, pues lo que pretende el legislador es abrir la puerta para que en el caso particular de los docentes, la pensión gracia que es de carácter especial o sui generis sea compatible con las de carácter ordinario, como la de jubilación y la de invalidez. Ahora, la Sala destaca que si el legislador permitió gozar simultáneamente la pensión gracia con la de jubilación, es de sentido común que con mayor razón se acepte la compatibilidad con al de invalidez, pues el docente que se encuentra disminuido físicamente requiere de mayor atención y cuidado; y su necesidad es mayor a la de un docente, que en condiciones normales, accede a una pensión vitalicia de jubilación. Además, el inválido está incapacitado para continuar con la

prestación del servicio y, por ende, devengar adicionalmente el salario, a diferencia del jubilado. Negar la posibilidad al disminuido físicamente de acceder a la pensión de invalidez por devengar la pensión gracia, sería tanto como sancionarlo o castigarlo por su infortunada incapacidad. No es concebible interpretar que el legislador quiso hacer más gravosa la situación del inválido, pues es del Estado Social de Derecho la protección especial de aquéllas personas que por su condición física o mental se encuentren en debilidad manifiesta, tal como lo establece el artículo3 de la Constitución Política. En consecuencia, la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez. Descendiendo al caso en examen, se tiene que al actor se le determinó, previo concepto médico, enfermedad de origen común trastorno depresivo mayor de difícil manejo, que impide realizar actividad habitual con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 80% (folio 2). Conforme al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, será inválido el empleado oficial que por cualquier causa no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. En ese orden, no cabe duda de que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin perjuicio, y sin que sea un impedimento el devengar la pensión gracia. Por consiguiente, es imperioso concluir que los actos acusados no se

ajustaron a derecho, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Bibiano Castellanos Barajas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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