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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Recuento jurisprudencial / RELACION LABORAL - Para demostrar su existencia debe acreditar subordinación y dependencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE - Desvirtuada su naturaleza por una relación contractual da derecho al pago de prestaciones sociales a título de indemnización / DOCENTE - Vulneración del derecho a la igualdad en vinculación contractual / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación en vinculación contractual de docente Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: (…). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no

quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º. De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad

desplegada por los docentes - empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; además, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. Y es que mediante este tipo de contratos - prestación de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal habrá de confirmarse.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de esta Corporación proferidas dentro de los procesos 0245 y 2161 de 23 de junio de 2006, Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE; IJ-0039 de 18 de noviembre de 2003, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA; y de la Corte Constitucional C-154 de 1997,

Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA y C-555 de 1994, Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)

Actor: SONIA PATRICIA BARRAGAN GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso instaurado por SONIA PATRICIA

BARRAGAN GUTIERREZ contra el Municipio de Piedecuesta Santander. ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración municipal ante la petición que elevó el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba con retroactividad sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene una relación laboral de derecho público regida por un contrato realidad sin solución de continuidad, con igualdad de derechos a los reconocidos para los educadores oficiales; que se condene al reconocimiento y pago de las sumas establecidas como salario para la categoría que acredita en el escalafón docente, de las prestaciones sociales, primas y subsidios que legalmente se le reconocen a un

educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente; que se declare que todo el tiempo servido en su calidad de educadora tiene efectos legales para la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales a que haya lugar, así como el reconocimiento futuro del status de pensionada, para ascensos en el Escalafón docente, para ser considerado como mérito con puntaje en el concurso de ingreso a cargos docentes de planta; y que todas éstas sumas se ajusten de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa como hechos de la demanda, que desde el 1° de febrero de 1993 fue vinculada al servicio docente oficial mediante una “contrato de trabajo a término fijo” para laborar en forma continua, personal y subordinada tanto a las autoridades administrativas como al establecimiento educativo en el cual fue ubicada con el fin de desempeñar la labor docente, sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los docentes oficales. Que durante el tiempo en que ha estado al servicio de la administración de manera continuada en la docencia oficial, ha prestado personalmente el servicio, encontrándose subordinado a la autoridad del demandado y a las autoridades educativas de la administración y del establecimiento; además, ha recibido como contraprestación una paga mensual, que es muy inferior a lo reconocido como salario básico a los demás educadores. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante el fallo que se apela decidió anular el acto acusado, declarar la existencia de una relación laboral y en consecuencia ordenó el pago a titulo de indemnización de todas las prestaciones sociales reconocidas para los

docentes de nomina, liquidándose con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio. A la anterior decisión llegó luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, ya que de ellas se dedujo que entre las obligaciones contractuales pactadas entre contratante y contratista concurrieron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación respecto de la entidad empleadora y el salario como retribución de su labor. Dijo, que el contrato estatal consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se desfiguró al concurrir aquellos elementos en las obligaciones pactadas en dicho contrato, lo que dio paso a que se configurara una relación estrictamente laboral. EL RECURSO La parte demandada en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal, por considerar que el municipio de Floridablanca celebró contrato de prestación de servicios con la demandante con fundamento en la facultada que le otorgó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no contaba con personal de planta suficiente para desarrollar el servicio y por no poseer la infraestructura humana suficiente para desarrollar la labor, “(…) máxime si tenemos en cuenta que la actividad requería de conocimientos especializados(…)” (fl. 129) Agrega, que este tipo de contratos no generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Señaló también que la discrecionalidad que se predica en la ejecución del objeto del contrato por parte de la contratista, no puede ser desconocida por el hecho de organizar con el contratante un horario, toda vez que esta circunstancia

obedecía a un plan determinado en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos del contrato. Seguidamente, y con miras de reforzar el anterior argumento, hace una trascripción de un aparte de la sentencia IJ-000039, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Nicolás Pájaro Peñaranda, para concluir diciendo que lo que se dio en el caso de autos fue una relación puramente contractual y de coordinación, que no laboral. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite el acto ficto negativo producido por el silencio de la administración, ante la petición que elevó la actora el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de hecho sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo. A folios 3 a 8 del expediente obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración municipal y la docente, en donde se certifica que la señora Sonia Patricia Barragán Gutierrez laboró con el municipio prestando servicios como docente. De igual forma obra un certificado expedido por el Jefe del Grupo de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en donde informa que la actora prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: “Según Orden de Prestación de Servicios Educativos, por el término de diez (10) meses, la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) mensuales. Según Resolución No. 155 del 25 de enero de 1994, por el término de diez

(10) meses, hasta el 24 de noviembre de 1994, la suma de Ciento VeinteMil Pesos ($120.000) mensuales. Según Orden de Prestación de servicios No. 0187 de 1995: del 01 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos ($144.000) Mte, mensuales. Según Orden de Prestación de Servicio No. 079 de 1996: del 01 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Pesos ($169.920)Mte, mensuales. Según Contrato a término indefinido No. 043 del año 1997, la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Pesos ($205.603)Mte, mensuales. (…) Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006,

exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P.

Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho: “...

Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un

vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en

que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador

en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En efecto, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia;

b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles

educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Así mismo, en relación con la contraprestación que recibía a cambio de dicha labor, se tiene que recibía una suma mensual, como se puede inferir de los contratos visibles a folios 91 y siguientes. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la administración municipal; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, consistía en un sueldo mensual. Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos

supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” El principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem que consagra el principio a la igualdad, respecto del cual ya la Corte Constitucional precisó que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del Municipio,

teniendo en cuenta que la demandante labo

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