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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02727-01(9560-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2002-02727-01(9560-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / DOCENTES – Régimen aplicable en materia prestacional / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. BLANCA MARÍA FIGUEROA

DE GOMEZ, en su calidad de docente nacionalizada, ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 10 de julio de 1973, por ende se le aplica el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de enero de 2002. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados, que no es el caso de los docentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02727-01(9560-05)

Actor: BLANCA MARIA FIGUEROA DE GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

A N T E C E D E N T E S BLANCA MARÍA FIGUEROA DE GOMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 0264 de 18 de febrero de 2002 y 1280 del 2 de julio de 2002, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, por medio de las cuales negó al actor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en la forma establecida por la Ley 6ª de 1945. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el consecuente restablecimiento del derecho. Como hechos que sustentan la petición relaciona los siguientes: Ingresó a prestar sus servicios personales a la educación oficial, el 10 de julio de 1973, como maestra en la Escuela Rural La Cantera de Curití. La demandante nació el 21 de julio de 1947, cumpliendo 50 años de edad el 21 de

julio de 1997. Para la fecha de reclamación a la entidad demandada, la actora acreditaba requisitos de edad y tiempo de servicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979. La actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependencia adscrita al Ministerio de Educación Nacional, su pensión ordinaria de jubilación, en su condición de docente, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. 0264 del 18 de febrero de 2002, con el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Dicha decisión fue recurrida resaltando el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio dado que contaba con 20 años como docente y 50 años de edad. La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1997, dado que en esta fecha adquirió el derecho a la pensión ordinaria de jubilación. Fundamenta sus pretensiones en el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 59 literal d) y 66 del Decreto 2277 de 1979, según las cuales la pensión debe ser el equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se fundamenta en tesis sentada por esa Corporación en el expediente Nro. 19981055 del 7 de diciembre de 2000, según la cual con la expedición de la Ley 33 de 1985, se unificó la edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en 55 años comprendiendo mujeres y hombres, dejando al amparo de la legislación anterior en materia de edad a quienes tuvieran 15 años de servicio a su expedición. Para la fecha de la reclamación ante la entidad demandada, a la actora la cobijaba la Ley 33 de 1985, norma que exige como requisito para pensionarse la edad de 55 años, los cuales no tenía la demandante para esa época. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 140 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación, de cuyas consideraciones se destacan las siguientes: Desconoció la Corporación el régimen pensional especial que rige a los docentes, el cual aún en vigencia de la Ley 707 de 2003, persiste. Se equipara erradamente a los docentes nacionalizados con los nacionales, postura que desconoce la voluntad del legislador que aún con la expedición de la Ley 91 de 1989, continuó haciendo la distinción legal entre estas dos categorías de docentes, adicionando igualmente a los docentes territoriales. Interpretación restrictiva que no tiene en cuenta el régimen especial de los maestros en materia salarial y prestacional. Está probado en el expediente el carácter de docente nacionalizada de la actora, sin embargo, el a-quo señala que la rige la ley 33 de 1985 o régimen general de pensiones, desconociendo que el artículo 1° inciso 2° de esa disposición consagró que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan

en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción ni aquellos que disfruten de un régimen especial. Para resolver, se C O N S I D E R A BLANCA MARÍA FIGUEROA DE GOMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 0264 del 18 de febrero de 2002 y 1280 de 2 de julio del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, por medio de las cuales negó al actor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en la forma establecida por la Ley 6ª de 1945. Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si la actora en su calidad de docente nacionalizado está amparado por un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad y no con el señalado en la Ley 33 de 1985 como lo afirma la entidad demandada. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Para resolver el sub–lite en lo pertinente dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

conformidad con las normas vigentes”. (se subraya) BLANCA MARÍA FIGUEROA DE GOMEZ, en su calidad de docente nacionalizada, ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 10 de julio de 1973, por ende se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de enero de 2002. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Así se desprende de la normatividad que se ha expedido a favor de los servidores del ramo de la docencia. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque determinada normatividad contempla de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados, que no es el caso de los docentes. Ahora bien, esta Ley en el parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” BLANCA MARÍA FIGUEROA DE GOMEZ tampoco cumplía con las exigencias

señaladas en la anterior disposición, pues sólo contaba con 11 años, 6 meses y 19 días, debido a que entró a laborar el 10 de julio de 1973. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por BLANCA MARÍA FIGUEROA DE GOMEZ. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Ausente

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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