CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-00241-01(1945-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-00241-01(1945-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN DE CESANTIAS EN EL SECTOR SALUD – Regulación legal /
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Creación. Funciones / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD A NIVEL DEPARTAMENTAL – Creación. Funciones Esta naturaleza de cuenta especial para el pago del pasivo prestacional que le otorgó la Ley 60 de 1993 al Fondo Prestacional del Sector Salud, continúo hasta la expedición del Decreto 530 del 8 de marzo de 1994, reglamentario de los Arts. 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993. En el parágrafo 1) del artículo 1), se determinó que las entidades concurrirán al pago de la deuda prestacional de quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del fondo, precisando que cuando existan discrepancias sobre los derechos prestacionales, el beneficiario puede elevar reclamo directo a la institución que generó la obligación. A nivel departamental el Fondo de Cesantías que se haría cargo del pago de las cesantes definitivas o parciales de los servidores de la salud, entre otros, vinculados antes del 31 de diciembre de 1993 y causadas hasta el 31 de diciembre de 1995, fue creado mediante decreto No. 0072 del 8 de marzo de 1996, modificado por el decreto 0389 del 7 de noviembre de 1997 que señaló en su parágrafo primero (transitorio), como obligaciones del fondo, la radicación, análisis, sustanciación, liquidación y pago de cesantías parciales o definitivas a cargo del departamento.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 33 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 242 / DECRETO 0072 DE 1996 / DECRETO 0389 DE 1997
ADMINISTRACION DEL PERSONAL DE TRANSFERENCIA DEL SECTOR SALUD – Regulación legal Con anterioridad al decreto 0389, se expidió el decreto 0252 del 22 de Agosto de 1994 “Por el cual se causan novedades en el personal del Sector Salud”, a través del cual se consagró que la administración del personal denominado de transferencia del sector salud se haría conforme a la Ley 10 de 1990, artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Estatuto General de Seguridad Social en Salud, sin modificar su actual vinculación, ni su régimen y, continuando con su afiliación al Instituto de Previsión Social de Santander, salvo que elijan voluntariamente otra entidad para su afiliación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0252 DE 1994 / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195
INTERES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Finalidad La Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el
conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término para el pago de intereses de mora sobre las cesantías ver sentencia del Consejo de Estado 2000—02513, Ponente: Jesús María Lemos Bustamante INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término para su causación El plazo de 45 días que la Ley 244 de 1995 artículo 2, da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
PROCESO DE DESCENTRALIZACION DEL SECTOR DE LA SALUD –
Transferencia de empleada. Efectos / RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS DE
EMPLEADO DEL SECTOR DE LA SALUD – Descentralización. Derechos adquiridos Para la Sala es claro que el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo, dado que la señora Ana Elvia Sánchez Castellanos para el 23 de Diciembre de 1993 se encontraba vinculada con la administración departamental y es ésta última la que en documento suscrito por el Director del Hospital San Antonio, anexo al folio 7 expresamente manifiesta que “la actora pertenece al régimen retroactivo de la cesantía”. La certificación aportada no sólo da cuenta de la vinculación laboral, sino también del inicio del proceso de descentralización en virtud del cual la actora, que estaba al servicio del Departamento –Secretaria de Salud-, continuó ejerciendo sus funciones, pero dependiendo del Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional. De esta manera, no se puede afirmar que existió rompimiento del vínculo laboral que la actora traía con el Departamento, sino que como empleada del sector salud, fue denominada “de transferencia” como consecuencia del proceso de descentralización. No existiendo entonces rompimiento del vínculo laboral la actora continuaba disfrutando de los beneficios prestacionales que traía, por tener la connotación de derechos adquiridos, entre ellos, el de la retroactividad de la cesantía cuyo valor debía asumir el Departamento de Santander hasta el 31 de Diciembre de 1993, al tenor de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 252 DE 1994
PASIVO PRESTACIONAL DE EMPLEADO DE TRANSFERENCIA EN EL
SECTOR SALUD COMO CONSECUENCIA DE LA DESCENTRALIZACION –
Regulación legal. Cesantías / FONDO DE CESANTIAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Naturaleza. Funciones / EMPLEADO DE TRANSFERENCIA DEL SECTOR SALUD COMO CONSECUENCIA DE LA DESCENTRALIZACION – No obligación de solicitar el pago de cesantías Para asumir este pasivo prestacional y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 60 de 1993, el Departamento de Santander expide los decretos 0252 de 1994 “por el cual se causan novedades en el sector salud” y 0389 de 1997 “por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0072 de marzo 8 de 1996”. Así mismo, crea el Fondo de Cesantías Territorial de Santander mediante Decreto 072 del 8 de marzo de 1996. Estos decretos son claros en señalar que su expedición se originó por el proceso de descentralización y en la necesidad de fijar la competencia para la administración del personal que hasta ese momento se denominaba de transferencia y que conformaba la planta de cargos de las instituciones hospitalarias. Personal que tal y como lo señala el artículo 2º del decreto 0252/94, mantenía su vinculación y el régimen o inscripción en la carrera administrativa y continuaban afiliados al Instituto de Previsión Social de Santander, salvo que voluntariamente eligieran cualquier otra entidad. Por su parte el decreto 0389 del 7 de noviembre de 1997, le otorga al Fondo de Cesantías del Departamento de Santander la naturaleza de cuenta especial con independencia patrimonial y estadística, sin personería jurídica, señalando en el
parágrafo primero (transitorio) del artículo primero que: “…Las cesantías de los servidores de la salud vinculados antes del 31 de Diciembre de 1993 y las causadas hasta Diciembre 31 de 1995, podrán ser radicadas ante el fondo y la obligación de este consiste en la radicación, análisis, sustanciación, liquidación y pago, y cuando el Departamento deba por competencia asumirlo, al igual que la gestión del Departamento ante las entidades responsables del pago de conformidad con las exigencias de ley.” Como funciones asignadas a dicho Fondo, se enlistan, entre otras, las de liquidar y pagar a los servidores las cesantías parciales o definitivas a las que tengan derecho, liquidar y girar los dineros dentro de los términos señalados en la Ley 50 de 1990, al Fondo de Cesantías, conforme a lo estipulado en la Ley 344 de 1996. Es decir que la creación de este fondo no implicaba para el trabajador de transferencia, la obligatoriedad de solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, como lo entendió el Tribunal, sino una obligación patrimonial del Departamento frente a sus trabajadores de transferencia, en la medida en que debía proceder a liquidar el valor de la cesantía causada hasta diciembre de 1993 y trasladarla al Fondo de Cesantías elegido por el trabajador o al Instituto de Previsión Social de Santander que en su momento manejaba estos dineros. Consecuente con lo anterior, no es posible entender que la transferencia de los empleados del sector salud a los Hospitales del Departamento, originó el rompimiento del vínculo
laboral que se traía y que por ello el beneficiario de la cesantía debía reclamar su pago definitivo ante el Fondo de Cesantías de Santander, so pena de la aplicación del fenómeno prescriptivo trienal. Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que la peticionaria no pretendía el reconocimiento de la cesantía definitiva, sino que ha de entenderse que lo pretendido era que la administración emitiera el acto de reconocimiento de lo adeudado a título de cesantía y lo trasladara al fondo privado al cual se encontraba afiliada, máxime cuando según lo informa el folio 74, el Departamento asumió el pasivo prestacional de cesantías que estaba a cargo del Instituto de Previsión Social a 31 de Diciembre de 1995, en concurrencia con el Ministerio de Hacienda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0252 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 0389
DE 1997 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 1 TRANSITORIO / LEY 50 DE 1990 / LEY 334 DE 1996
PRESCRIPCION DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Hasta el retiro definitivo del servicio empieza a contabilizarse el término Así las cosas, la prescripción que el Tribunal aplicó al derecho prestacional reclamado por la actora en este proceso, no resulta válido, en la medida en que hasta tanto exista retiro definitivo del servicio, no empieza a contabilizarse el término legal para que el ex trabajador reclame sus prestaciones. Esta novedad, la del retiro definitivo del servicio, no aparece certificada en ninguno de los documentos que conforman el expediente; por el contrario, en varias de las
certificaciones se aduce la calidad de activa de la trabajadora. Le asiste razón al impugnante y por tanto la sentencia será revocada, en razón a que el Departamento de Santander estaba en la obligación de reconocer a la demandante de manera retroactiva la cesantía, la cual debía consignarse más no entregarse a la beneficiaria, quien según lo informa el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional, para el 2 de abril de 2004 y desde el 22 de agosto de 1994, continuaba laborando en dicha entidad (Fol. 47), es decir que se trata sin duda de una empleada activa. INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Procedencia Finalmente se ocupa la Sala de la sanción moratoria que la actora señora Ana Elvia Sánchez Castellanos reclama, con fundamento en la Ley 244 de 1995. El reconocimiento de esta indemnización procede cuando la administración retarda el pago de la cesantía definitiva, originada en la terminación por cualquier causa de la relación laboral, ya sea por despido, por retiro voluntario, por vencimiento del término del contrato, por declaratoria de insubsistencia, entre otros. En este orden de ideas, y como la prestación que la actora reclama no se origina en ninguno de los eventos reseñados en el párrafo precedente, no se puede entender como definitiva la prestación que reclama y por ende no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización por mora.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-0024101(1945-07)
Actor: ANA ELVIA SANCHEZ CASTELLANOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander nueve (09) de mayo de 2007 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ANA ELVIA SANCHEZ CASTELLANOS acude en demanda (Fol. 15-20) ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 18 de septiembre de 2002 suscrito por el Coordinador del Fondo de Cesantías de Santander, que le negó el reconocimiento y pago de las cesantía, intereses a las cesantías y la indemnización moratoria por el pago tardío de esta prestación. Como restablecimiento del derecho solicita se condene al Departamento de Santander el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1993; la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, de intereses comerciales y moratorios y al pago de las costas y agencias en derecho.
Adicionalmente solicita que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como fundamentos fácticos dice la actora que como empleada pública ha venido prestando sus servicios al Hospital Integrado “San Antonio” de Puente Nacional, desde el 12 de diciembre de 1982 (sic). Que en virtud de la transformación de la entidad de salud en Empresa Industrial y Comercial del Estado, ésta asumió desde la fecha de la transformación el reconocimiento y pago de las cesantías, y que hasta esa fecha, y retroactivamente, la prestación estuvo a cargo del Departamento de Santander. Agrega que esta prestación a cargo del Hospital, se le está consignado en un Fondo Privado de Pensiones y Cesantías. Señaló también que la Ley 244 de 1995 fijó como plazo para la liquidación y pago de la cesantía, el 31 de diciembre de 1996 y como el mismo venció sin que la entidad departamental cumpliera con su obligación, elevó petición en este sentido el 12 de Diciembre de 2000, frente a al cual se configuró el silencio negativo que fue recurrido el 12 de Septiembre de 2002 y que generó pronunciamiento de la administración, pero única y exclusivamente frente a la indemnización moratoria, es decir, continúo el silencio por lo reclamado a título de cesantía y de interés a la cesantía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 81 de 1976,
Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993, 246 de 1995, 244 de 1995 que consagra la indemnización por mora en el pago de la cesantía definitiva. Como concepto de violación textualmente aduce el demandante que: “…no se comprende ni se admite, que una Administración, como la aquí demandada, al igual que las administraciones públicas de todo orden dejen de cancelar oportunamente una prestación tan irrisoria para el Estado pero tan necesaria y esquiva para el servidor público. Tampoco se presenta explicación sobre el hecho notorio y generalizado de la administración pública, por el cual teniendo el imperativo legal de presupuestar el porcentaje para prestaciones sociales, el hecho de que antes de producir el acto de reconocimiento de la prestación solicitada –CESANTIA DEFINITIVA-, deba adjuntarse a él el certificado PRESUPUESTAL, teniendo la obligación de haber presupuestado en concreto la prestación…para el año 1.998,…” CONTESTACION A LA DEMANDA El Departamento de Santander al contestar la demanda (Fol. 30-35) se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no incurrió en falla alguna que permita imputarle la responsabilidad administrativa que se le atribuye en la demanda, que si bien no se le ha cancelado la prestación a la actora, ello obedece a razones de índole presupuestal. Sobre los hechos dice que deben demostrarse. Propone como excepción “inaplicabilidad de fundamento jurídico” al considerar que el oficio demandado no es un acto susceptible de enjuiciarse a través de la
acción de nulidad con restablecimiento del derecho, en la medida en que sólo le informa al la demandante que debe acudir a la justicia ordinaria en procura del reconocimiento de la indemnización moratoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 09 de Mayo de 2007 (Fol. 127-132) declaró probada la excepción de prescripción de derechos y denegó las pretensiones. Argumentó la primera instancia, luego de precisar el problema jurídico, de recrear sobre la consagración normativa de las cesantías y de encontrar demostrada la vinculación de la actora con el Departamento de Santander desde el 24 de septiembre de 1982 al 21 de agosto de 1994: “…el Departamento de Santander, creó con Decreto 0072 del 08 de Marzo de 1996 un fondo de cesantías como cuenta especial, sin personalidad jurídica, para atender el pago de las cesantías de sus servidores. Ese decreto fue modificado con el Decreto No. 0389 del 07 de Noviembre de 1997, para explicitar que, las cesantías de los servidores de la salud vinculados antes del 31 de Diciembre de 1993 (como es el caso de la actora) y las cesantías hasta el 31 de Diciembre de 1995, podrán ser radicadas ante el Fondo, siendo obligación de este fondo no sólo radicar, sino también liquidar y pagar las mismas. Antes de la fecha de este decreto modificatorio, los ex servidores de la salud no tenían certeza ante quién registrar su solicitud de cesantías definitivas. (…) Será a partir del Decreto Departamental 0369, esto es,
del 07 de Noviembre de 1997, que se contará la exigibilidad del derecho a las cesantías definitivas causadas por los servidores de la salud antes del 31 de Diciembre de 1993 y hasta el 31 de Diciembre de 1995, como en el presente caso. De esta manera, a partir del 07 de Noviembre de 1997, sumados los tres años de vigencia del derecho, la señora ANA ELVIA SANCHEZ CASTELLANOS tenía hasta el 07 de Noviembre de 2000 para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías ante el fondo, requisito que cumplió sólo hasta el 12 de Diciembre de 2000, según lo muestra el folio 84 del expediente. Con las anteriores bases afirma el Tribunal que en el presente caso, operó el fenómeno prescriptivo frente al derecho reclamado.” RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 135-139 divide los argumentos con los cuales pretende la revocatoria de la sentencia así: 1) Frente a la prescripción declarada. Dice que no puede hablarse de cesantía definitiva porque la actora para el momento de radicar la solicitud y aún para la fecha de interposición de este recurso, se encuentra activa y es beneficiaria del régimen retroactivo de la cesantía, circunstancias éstas que impiden se configure el fenómeno prescriptivo del derecho que sólo se causa cuando hay retiro definitivo del servicio. Agrega que la interpretación equivocada de la administración de las normas que consagran la prestación, especialmente las Leyes 50 y 10 de 1990, 60 de 1993, el Decreto 530 de 1994 y el artículo 42 de la
Ley 100 de 1993, indujo en error al Tribunal, error que pretende sea corregido en la segunda instancia. Manifiesta que aún aceptando los planteamientos que sobre prescripción hace el Tribunal, la misma no se configuraría porque, si se habla de una notificación a los funcionarios interesados vinculados o no vinculados, destinatarios de los decretos departamentales 0072 del 08 de marzo de 1996 y 0389 del 07 de noviembre de 1997, para notificarles el deber que tenían de radicar sus respectivas solicitudes, debe entenderse que tal NOTIFICACION DEBE SER PERSONAL, sobre lo cual, no existe en el expediente constancia alguna. Tampoco otro medio por el cual se indique que se surtió en forma legal tal notificación. Señala que el sentido de las leyes y normas que establecieron y modificaron el régimen de la Ley 50 de 1990 y el de la retroactividad, como el de las normas departamentales, no era el de pagarlas sino liquidarlas y consignar su valor a un fondo y específicamente como lo advierte el Tribunal, radicar “ante el Fondo”, porque no tenían certeza ante quién registrar su solicitud de cesantías definitivas. Considera que en este evento debe entenderse que se trata de cesantía parcial, bajo cuyo supuesto se debe interpretar la demanda y resolver la controversia.
2. Frente a las pretensiones. Para el impugnante todos los extremos de la litis no fueron resueltos, por lo cual solicita a esta instancia pronunciamiento sobre si la entidad demandada está en la obligación de reconocer y pagar el auxilio de cesantía por el tiempo que la actora laboró en el servicio de salud de Santander;
sí en realidad y ante el hecho demostrado de que la actora no se ha retirado del servicio, teniendo en cuenta los principios de interpretación de la demanda, de la prevalencia de la realidad sobre las formas que guían la actividad judicial, se trata de cesantía definitiva o parcial, para debatir si existe o no la prescripción alegada, teniendo en cuenta la interrupción del término prescriptivo y la renuncia que dicho término hace la administración. Finalmente agrega que como los derechos reclamados (auxilio de cesantías, indemnización moratoria e intereses) son autónomos, independientes, indivisibles, se deberá precisar la fecha exacta en que surge cada uno. Insiste en que el calificativo de definitiva que la administración le otorgó a la cesantías, es improcedente en la medida en que no se cumplen los presupuestos legales para ello, con lo cual se demuestra un actuar ligero con el único fin de cumplir con una obligación que se generó desde el 1º de enero de 1994 y cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. PROBLEMAS JURIDICOS Esta instancia deberá centrar el estudio de la controversia a las razones de la impugnación, concretamente: - Sí la actora, como empleada de transferencia de los empleados del sector salud, se encontraba sujeta al régimen retroactivo de la cesantía. - Sí la prestación cesantía que la señora Ana Elvia Sánchez Castellanos reclama por los servicios prestados desde el 08 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993, como promotora de salud en el Hospital Integrado San
Antonio de Puente Nacional, tiene la connotación de definitiva o de parcial. - Si la administración departamental está obligada al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación que reclama la señora Ana Elvia Sánchez Castellanos, como empleada de transferencia del sector salud. - Si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. - Si tal y como lo decidió el a quo, operó la prescripción del derecho prestacional reclamado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del antiguo régimen de las cesantías: La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en el literal a) del artículo 17, consagró el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, en cuantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios con posterioridad al primero de enero de 1942. Luego se expidió la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que dispuso que la cesantía se pagara a los asalariados de carácter permanente, por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, cualquiera que fuera la causa del retiro. El concepto de servicio continuo o discontinuo para efectos del reconocimiento de la cesantía a los empleados y obreros al servicio de la Nación, lo precisó el Decreto 1160 de 1947 en el artículo 5º así: “…Se entiende por servicio discontinuos para los efectos del auxilio de
cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar y otras causas semejantes. Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderá como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados. “ Esta norma resulta de aplicación para el sector público tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación: “….el precitado art. 5º del Dcto. 1160 de 1947, se aplica analógicamente al sector público por regular una situación similar. Por ello, no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral. Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir. … Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACIÓN DE
TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva…”1. (Resalta la Sala) Del nuevo régimen de las cesantías en el Sector Salud La Ley 60 del 12 de agosto de 19932, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, dispuso la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con 1 Sentencia de septiembre 6 de 2001. Exp. No. 2702-00 Actor: Ignacio Antonio Suárez Beltrán. Magistrado
Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 2 La Ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, pero por regular una situación ocurrida durante su vigencia, se acude a ella para desatar la controversia. independencia contable y estadística, a cuyo cargo estaría el pasivo prestacional de los servidores del sector salud hasta el fin de la vigencia fiscal de 1993, siempre y cuando se encuentren en los siguientes eventos: Art. 33.1” (…) a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones; b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin, y c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del fondo y tienen derecho a exigir el pago de la
deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1º del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2º, reconocida en los términos de la presente l
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