CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-00979-01(9082-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-00979-01(9082-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación y alcance. Antecedentes jurisprudenciales / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO - Régimen pensional especial. Presupuestos El reconocimiento de la pensión debió hacerse bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque el demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, exigidos en la norma (art. 36 transitorio). Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ha de precisarse que el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. Al quedar sin vigencia la norma anterior, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso base de liquidación de la prestación. Igualmente, sobre los alcances del régimen de transición, la Sección Segunda Subsección “B” del
Consejo de Estado, se pronunció en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Se ajustan los anteriores pronunciamientos a las previsiones de la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del régimen de transición, según aparece en la sentencia C-168 de 1995. En desarrollo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se expiden los decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994, sobre aplicación del régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Al establecerse dicho régimen de transición se pretende, no solo respetar el sistema pensional anterior al cual se encuentra vinculado el servidor, sino el de reconocer, en virtud del principio de favorabilidad (art. 288 Ley 100/93), una especial condición de quien viene consolidando una situación desde antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Se insiste entonces que, a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, el demandante se hallaba en los supuestos previstos por la ley para que, en su particular caso, se aplicara el régimen de transición y, como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad como en tiempo de servicios y monto de la pensión. Obsérvese que el Decreto Ley 546 de 1971 es lo suficientemente claro al consagrar un régimen especial o de excepción para quien demuestre los siguientes presupuestos: (i) haber prestado sus servicios laborales personales por un término no inferior de veinte (20) años al Estado, continuos o no, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 546/71; (ii) de los cuales, por lo menos diez (10), los haya
servido sólo a la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades; (iii) cumplir cincuenta (50) años de edad si es mujer o 55 si es hombre; y (iv) haberse desempeñado en una tales actividades en el último año de servicio, esto es, exhibiendo la calidad de funcionario o empleado de uno de tales organismos al momento de ostentar el status de pensionado, y así poder reconocérsele la prestación social en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante esa anualidad. CONCEJAL - Tiene la calidad de servidor público pero no la condición de empleado público / HONORARIO DE CONCEJAL - No tiene carácter de asignación salarial sino una mera contraprestación / PENSION DE JUBILACION - Los honorarios como concejal no son contabilizados para tales efectos Se observa que el demandante presta sus servicios laborales al Estado sólo durante diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, pues el ejercicio como Concejal del Municipio de San Gil para el período comprendido entre 1984 a 1986no puede ser contabilizado para efectos pensionales, en la medida en que si bien ostenta la calidad de servidor público no adquiere la condición de empleado público (art. 312 - inciso 2º - de la C.P.), pues la posibilidad de percibir ciertos honorarios por asistir a las respectivas sesiones no implica en manera alguna la existencia de una relación laboral, ya que tales honorarios no ostentan el carácter de asignación salarial sino de una mera contraprestación por asistir, conforme a la ley, a cada una de las sesiones. No es producto de una
relación legal, reglamentaria o estatutaria ni contractual de orden laboral. Así las cosas, y dada su especial connotación jurídica, los honorarios percibidos como concejal - distrital o municipal - no pueden considerarse para efectos de liquidar una prestación social periódica, pues el servicio prestado en esas corporaciones administrativas no es contabilizado para tales efectos ni se está en la obligación de aportar a las entidades de previsión social para cubrir ese específico riesgo. PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Procedencia. Factores salariales para su liquidación: El no pago de aportes no puede afectar el derecho a la pensión Conforme a la situación fáctica laboral del demandante se tiene que él no podía pensionarse en los términos del Decreto Ley 546 de 1971 ni de la Ley 33 de 1985, pues no suma tiempo de servicio laboral al Estado por un lapso igual o superior a veinte (20) años, presupuesto éste exigido en tales disposiciones para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación allí concebida. Ahora, las cotizaciones efectuadas al I.S.S. no le permiten acceder a dicha prestación. En tal caso, resultaría aplicable a la situación del actor lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en donde se consagra la pensión de jubilación por aportes, pues aunque no ha sido invocada como violada ni como fuente del derecho reclamado, en consideración a la particular situación del demandante se hace necesario en este momento proteger sus derechos fundamentales (C-197/99 y T-356/93) Así las cosas, los tiempos de servicio antes reseñados confieren al
demandante el derecho a disfrutar de pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. -, que reconozca y pague al actor pensión de jubilación por aportes a partir del 3 de febrero de 2000, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, el cual corresponde al promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios o el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron aportes durante el último año, tal y como lo ordenan los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, por la cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Las entidades de previsión social a las que hubiese efectuado aportes para obtener esta prestación, o las que hagan sus veces, están obligadas a contribuir al I.S.S., en la cuota parte que les corresponda (art. 11 ibídem). El I.S.S. realizará las compensaciones, si a ello hubiere lugar, al momento de pagar las respectivas mesadas. Lo anterior es concordante con el criterio reiterado por esta Sección desde el pronunciamiento proferido el 8 de mayo de 1997, con ponencia del Consejero Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, expediente No.14590. AJUSTE AL VALOR DE MESADAS PENSIONALES - Procedencia. Fórmula Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala, dando aplicación al artículo 178 del C.C.A., en donde el valor
presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE - vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia -, por el índice inicial - vigente a la fecha en que debió realizarse el pago. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00979-01(9082-05)
Actor: LUIS ALFREDO SALINAS ROJAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Luis
Alfredo Salinas Rojas demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad parcial de las resoluciones números 02228 del 16 de septiembre de 2002 y 0035 del 22 de enero de 2003, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le niega una reclamación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual que devengaba como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, más las doceavas partes de las primas de antigüedad, servicios y de navidad, y el aumento anual por la desvalorización de la moneda, con retroactividad al 12 de agosto de 1997. En su subsidio, pide que se aplique el régimen especial de la rama judicial (Dcto. 546/71). Y que se aplique lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Pueden resumirse así: 1) El actor presta sus servicios en las siguientes entidades: a) Fuerzas Militares de Colombia, entre el 1º de noviembre de 1959 al 30 de mayo de 1961, tiempo que debe contabilizarse como doble debido al estado de sitio en que se hallaba el país; b) Rama Judicial, entre 1962 y 1977, en diferentes despachos judiciales; c) Concejo Municipal de San Gil, entre 1984 y 1986; d) Independiente, entre 1989 y 1997; y d) Asamblea Departamental de Santander, entre el 2 de abril y el 1º de julio de 1997. 2) El 12 de agosto de 1997 solicita a Cajanal el reconocimiento de la pensión
con base en el 75% de la asignación percibida como diputado de la asamblea, petición que es remitida al I.S.S. por competencia. 3) Ante las trabas administrativas impuestas por la entidad, presenta una acción de tutela a fin que se le protegieran derechos fundamentales, los cuales le son amparados por la jurisdicción constitucional. 4) En virtud de la sentencia de tutela, la entidad expide las resoluciones acusadas, pero omite ciertos derechos adquiridos e irrenunciables, relacionados con la aplicación del régimen de transición, la no aplicación de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación del régimen especial (Dcto. 546/71) o del anterior (Ley 33/85). Tampoco considera el principio de favorabilidad. Al conceptuar sobre la violación de normas constitucionales (art. 53), legales (arts. 11, 21, 33, 34, 36, 272, 273, 279, 288 y 289 Ley 100/93; 6 Dcto. 546/71; 11 Dcto. 717/78; 5 Ley 5/79; 13, 13, 36 y 37 Dcto. 250/70) y reglamentarias (arts. 2 y 3 Dcto. 813/94; 4 Dcto. 911/78; 132 Dcto. 1660/78; y Dctos 2527/00 y 813/94), señala, en síntesis, que se desconoce el régimen de transición, el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales inherentes a la pensión, en cuanto no se considera el tiempo de servicio que ha prestado al sector público, concretamente a la rama judicial y posteriormente a la ejecutiva, caso en el cual
ha debido reconocérsele la prestación bajo el régimen especial que la gobierna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Niega las pretensiones de la demanda. En resumen, sostiene que la entidad actúa de conformidad con las normas legales, pues le reconoce pensión al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se acredita tiempo de servicio al Estado por un término mínimo de 20 años como para que le hubiese reconocido de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en consideración a que la prestación se causa el 3 de febrero de 2000, cuando cumple los 60 años de edad y ya se contaba con el tiempo de servicio, por lo que se le reconoce pensión de vejez por cuotas partes. RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la sentencia, el demandante insiste en la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado como diputado de la asamblea departamental y con lo que adicionalmente aportaba como profesional independiente, incluidos todos los factores salariales, con efectos a partir del 12 de agosto de 1997. Dice que la providencia descuida los extremos planteados en el proceso, pues no tiene en cuenta el régimen especial de la rama judicial que le era aplicable (Dcto. 546/71), el principio de favorabilidad previsto en los artículos 288 y 289 de la Ley 100/93, ni el régimen de transición que lo cobijaba, por el tiempo de
servicio y la edad que ostentaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100. Advierte que es factible la acumulación de tiempos servidos al Estado y cotizados al I.S.S., como se señala en el artículo 36 de la citada ley, lo que le permite elevar la reclamación laboral, pues sumados se tienen más de 28 años de servicio, y por lo tanto la aplicación de regímenes especiales. Que debe considerarse el tiempo servido de dos años como concejal, por tratarse de un servidor público que cumple una función pública. Le parece curioso que el I.S.S., a pesar de tener claro que aportaba en 1997 $3.440.000 como diputado y en forma adicional $2.420.000, omita sumar esos dos valores para obtener el 75% de la cuantía pensional. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones números 02228 del 16 de septiembre de 2002 y 0035 del 22 de enero de 2003, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le niega al señor Luís Alfredo Salinas Rojas una reclamación pensional. Se debate en este caso si al actor debía aplicársele el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 o, como se consigna en los actos acusados, la Ley 100 de 1993, dados los servicios laborales que ha prestado en el sector público y los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Se hace necesario entonces examinar el régimen que le resulta aplicable. La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de
abril de 1994 para el orden nacional y hasta el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consigna en el artículo 36 el régimen de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les
hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”. Al momento de entrar en vigencia el sistema pensional de la Ley 100, el demandante se encontraba vinculado a la Asamblea Departamental de Santander, quien labora hasta el 1º de julio de 1997 como Diputado, según lo certifica el Presidente de la Corporación Administrativa (fl.241). Sin lugar a duda, el reconocimiento de la pensión debió hacerse bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque el demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, exigidos en la norma (art. 36 transitorio). Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ha de precisarse que el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. La disposición decía: “Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” Al quedar sin vigencia la norma anterior, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso base de liquidación de la prestación. Razonó así la Corporación: “(...) Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición
deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. sept. 21/00. exp. 470/99. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda) Igualmente, sobre los alcances del régimen de transición, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la
edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...) (...) el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra. El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. ...”.
Se ajustan los anteriores pronunciamientos a las previsiones de la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del régimen de transición, según aparece en la sentencia C-168 de 1995 en la que expresó: “(...) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. (...) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite
distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador. (...) En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador. (…)” (Subrayado fuera de texto). En desarrollo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se expiden los decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994, sobre aplicación del régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Al establecerse dicho régimen de transición se pretende, no solo respetar el sistema pensional anterior al cual se encuentra vinculado el servidor, sino el de reconocer, en virtud del principio de favorabilidad (art. 288 Ley 100/93), una especial condición de quien viene consolidando una situación desde antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Se insiste entonces que, a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, el demandante se hallaba en los supuestos previstos por la ley para que, en su particular caso, se aplicara el régimen de transición y, como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad como en tiempo de servicios y monto de la pensión. Examinará esta Sala si el reconocimiento pensional a favor del señor Luís Alfredo Salinas Rojas podía hacerse a la luz del Decreto Ley 546 de 1971 o de la Ley 33
de 1985. El Decreto Ley 546 de 19711, consagra el régimen de seguridad y protección social de funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público. En su artículo 6º dispuso: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. (Se resalta). Obsérvese que la disposición anterior es lo suficientemente clara al consagrar un régimen especial o de excepción para quien demuestre los siguientes presupuestos: (i) haber prestado sus servicios laborales personales por un término no inferior de veinte (20) años al Estado, continuos o no, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 546/71; (ii) de los cuales, por lo menos diez (10), los haya servido sólo a la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades; (iii) cumplir cincuenta (50) años de edad si es mujer o 55 si es hombre; y (iv) haberse desempeñado en una tales actividades en el último año de servicio, esto es, exhibiendo la calidad de funcionario o empleado de uno
de tales organismos al momento de ostentar el status de pensionado, y así poder 1 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley 16 de 1968. reconocérsele la prestación social en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante esa anualidad. En esas condiciones, si no se ha pre
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