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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02753-01(0063-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02753-01(0063-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fijación. Competencia / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Reconocimiento. Improcedencia. Creación por autoridad territorial. Al respecto esta Sala ha reiterado que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial. Lo anterior permite concluir que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Santander no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de antigüedad solicitada en el sub lite, pues, fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual. Si bien es cierto las Ordenanzas que disponen la creación y aplicación de la prima de antigüedad para los funcionarios del Departamento de Santander, no han sido anuladas por el Juez competente, también lo es que fueron concebidas con total desconocimiento de normas superiores, que hacen imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / ORDENANZA 047 DE 1999 – ARTICULO 146 / ORDENANZA 31 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02753-01(0063-08)

Actor: ARIEL PARAMO PERALTA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander inaplicó de oficio la Ordenanza 31 de 1985 y el artículo 116 de la Ordenanza 047 de 1999 expedidas por la Asamblea de Santander, declaró no probadas las excepciones propuestas, y negó las pretensiones de la demanda incoada por ARIEL PARAMO PERALTA contra el

Departamento de Santander. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. O.J. 0942 de 8 de mayo de 2003 y la Resolución No. 05754 de 11 del mismo año, suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica y el Gobernador del Departamento de Santander respectivamente, que negaron al actor el pago de la prima de antigüedad. Como consecuencia de las nulidades referidas, solicitó se ordene a la Entidad demandada, reconocerle y pagarle la prima de antigüedad de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, junto con las que se causen con posterioridad “desde que se

inicie el nuevo periodo de antigüedad no cubierto por la sentencia y hasta cuando persistan las circunstancias de hecho y de derecho que soportan dichos pagos.”; igualmente solicita la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses respectivos y la condena en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Ordenanza 31 de 1985 creó para los empleados del Departamento de Santander una prima de antigüedad pagadera por una sola vez cada año, de la cual fueron excluidos los empleados de la Secretaría de Salud, por depender del Ministerio de Salud, para esa época. Con la descentralización de servicios, los funcionarios excluidos por la anterior Ordenanza retornaron al régimen común de los empleados del Departamento, por lo que la Asamblea Departamental de Santander mediante el artículo 116 de la Ordenanza 047 de 1999, extendió a los empleados de la salud la prima de antigüedad, a partir de enero de 2000, sin retroactividad. El demandante ha prestado sus servicios en la Secretaria de Salud del Departamento de Santander desde el 25 de mayo de 1960. Mediante derecho de petición, presentado ante la entidad demandada, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, que fue resuelta en forma negativa por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica, por lo que interpuso recurso de apelación desatado, mediante la Resolución No. 05754 de 2003, por el Gobernador de Santander, quien confirmó la anterior decisión. En virtud de la Ordenanza 047 de 1999, el Departamento de Santander pagó la prima de antigüedad a partir del año 2000, pero posteriormente lo suspendió sin

explicación alguna. NORMAS VIOLADAS La actora considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 13, 25, 53 229 y 305 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo y las Ordenanzas 31 de 1985 y 047 de 1999. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander inaplicó de oficio la Ordenanza 31 de 1985 y el artículo 116 de la Ordenanza 047 de 1999 expedidas por la Asamblea de Santander, declaró no probadas las excepciones propuestas, y negó las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 147), con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: De acuerdo con los artículos 42, 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1976, la prima de antigüedad se califica como salario. En las Entidades Territoriales la competencia para fijar el salario es concurrente: El Congreso, el Gobierno Nacional y las Asambleas Departamentales. El derecho pretendido se ampara en las Ordenanzas 31 de 1985 y 047 de 22 de noviembre de 1999; la primera de las cuales fue aclarada por la Ordenanza No. 14 de 1985 en el sentido de indicar que la prima de antigüedad no era aplicable a los empleados y trabajadores de la Secretaria de Salud, por tener un régimen especial que regula su vinculación laboral. Posteriormente mediante la Ordenanza 047 de 22 de noviembre de 1999, extiende el beneficio a estos servidores públicos. Teniendo en cuenta que la prima de antigüedad constituye salario, “se echa de

menos en el presente proceso, cualquier esfuerzo probatorio que lleve a demostrar la materialización de la concurrencia de competencias que para la fijación salarial se exige en las entidades territoriales, razón suficiente para inaplicar, para el caso concreto, el artículo 116 de la Ordenanza No. 047 de 1999, con base en el artículo 4º de la Constitución Política.”; además éste precepto contraviene el principio de unidad de materia que se impone, de donde no es jurídicamente válido que en una Ordenanza referida al presupuesto Fiscal para una vigencia, concretamente del año 2000, se incluya una materia diferente como lo fue la de extender al sector de la salud, la prima de antigüedad, esto es, fijar un incremento salarial para ese sector, razón que refuerza la inaplicación aludida. Para el año 1985 en el que fue expedida la Ordenanza 31, las Asambleas Departamentales carecían de competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector central del Departamento, pues dicha competencia era exclusiva del Congreso a través de la Ley. El Acto Legislativo 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo 187 de la Constitución de 1886) y los Gobernadores fijaban sus emolumentos (artículo 194.9 ibidem). EL RECURSO El apoderado del actor solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Santander y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 159), para cuyo efecto expone los siguientes argumentos:

Los artículos 42, 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978 no incluyen la prima de antigüedad como factor salarial, sino que aluden a los incrementos mensuales del salario por antigüedad. Lo reclamado en este juicio es una prima ocasional que solo se paga una vez al año. Además esa norma no puede tener efecto alguno para resolver aspectos relacionados con los empleos de carácter territorial, pues su aplicación es restrictiva para los del orden nacional. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la prima de antigüedad, no constituye salario, pues se trata de una suma ocasional a la que pueden tener acceso los funcionarios que cumplan con los requisitos señalados en la norma ordenanzal. El fallo no analizó el origen del proyecto de Ordenanza, para poder sustentar falta de competencia, teniendo en cuenta que los criterios normativos imperantes en la época, permitían al Congreso delegar en el Gobierno Nacional la fijación de la remuneración de los funcionarios. La Ordenanza 047 de 1999, tuvo iniciativa del Gobernador de Santander, por tratarse del presupuesto para el año 2000, y éste estaba facultado por la Carta Política para señalar la asignación de los empleados del Departamento y, por ende podía conceder el beneficio de la prima de antigüedad a los empleados de la Salud, que fue aprobada por al Asamblea. La Ley 4ª de 1992, impuso el respeto de los derechos adquiridos y una seria limitante frente a la desmejora de los salarios y prestaciones (art. 2º); por tanto el soporte ordenanzal de las pretensiones no se opone a la Constitución y se ajusta a los criterios de la Ley.

El Tribunal no se refirió al petitum de la demanda ni a los actos administrativos atacados, desconociendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. El Departamento de Santander no propuso la inconstitucionalidad de la Ordenanza que creó la prima de antigüedad, ni acudió a la acción de lesividad, para decretar su inaplicabilidad. Para aplicar la excepción de inconstitucionalidad al Juez o funcionario le corresponde seguir las reglas definidas por la jurisprudencia, es decir debe preservar la presunción de constitucionalidad para efectos de la seguridad jurídica y; verificar la existencia manifiesta y real incompatibilidad entre la Constitución y la norma, de lo contrario, sólo se tendrá una violación o incumplimiento de la Carta. La Ordenanza 47 de 1999, que extendió la prima de antigüedad a los servidores de la salud, es una norma de presupuesto, por tanto no le es aplicable la excepción de incosntitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes. La inaplicación ordenada en el fallo recurrido, vulnera el principio de igualdad a que tiene derecho el demandante, ya que deja incólume el derecho de todos los funcionarios del Departamento, a recibir la prima de antigüedad. De acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos, por tanto la Ordenanza 47 de 1999 se encuentra vigente y tiene fuerza ejecutoria. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico.- Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Entidad Territorial demandada le reconozca y pague la prima de antigüedad, de conformidad con las Ordenanzas 31 de 1985 y 47 de 1999, por prestar sus servicios en la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. Actos demandados.- a) Oficio O.J. No. 0942 de 6 de mayo de 2003, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora, remitiendo copia del concepto No. 923 de 5 de mayo del mismo año, suscrito por esa dependencia (fl. 9). b) Resolución No. 05754 de 11 de julio de 2003, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio, declarándolo improcedente (fls.21 a 24). Lo probado en el proceso.- En la documental obrante a folio 4 del expediente, obra copia de la Gaceta Judicial donde se publica la Ordenanza Número 31 de 17 de diciembre de 1985, expedida por la Asamblea de Santander, “Por la cual se dispone el reconocimiento de la prima de antigüedad”, para los Empelados Públicos al servicio de las diferentes dependencias que constituyen la Administración Central Departamental, Diputados y Empleados de la Asamblea Departamental; pagadera por tiempo cumplido de servicio. A folio 3 obra copia del artículo 116 de la Ordenanza 047 de 1997 “Por la cual se fija el presupuesto general del Departamento para la vigencia fiscal del 1º de

enero al 31 de diciembre de 2000” cuyo Parágrafo establece que: “Los servidores Públicos de la Secretaría de Salud Departamental, tendrán derecho a la Prima de antigüedad sin carácter retroactivo a partir de la vigencia de la presente ordenanza, en las demás reglamentaciones y requisitos se sujetarán a las ordenanzas pertinentes.” El demandante elevó derecho de petición el 9 de abril de 2003, dirigido al Gobernador de Santander con el fin de solicitarle “se sirva ordenar a quien corresponda se efectúe la liquidación y pago de las sumas a que tengo derecho por concepto de prima de antigüedad.” La Administración Departamental, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, mediante el Oficio No. O.J. 0942 de 06 de mayo de 2003 dio contestación a la petición, remitiendo a su vez el concepto O.J. emitido por esa dependencia, según el cual: “Dentro del término de ley y a pesar de haber sido recibido en la Oficina Jurídica el día 23 de mayo de la presente anualidad, comedidamente me permito dar respuesta a su derecho de petición con copia del concepto No. 923 del 5 de mayo proferido por esta misma oficina sobre el asunto de la referencia.”. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2003 (fols 12 a 18), el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que la Ordenanza 31 de 1985 señala que para liquidar la prima se debe tener en cuenta la fecha de la primera posesión del interesado, y no es necesario esperar 5 años para que se consolide el derecho.

El Gobernador del Departamento de Santander, por medio de la Resolución No. 05754 de 11 de julio de 2003 resolvió los recursos de apelación interpuestos por los funcionarios adscritos a la Secretaría de Salud del Departamento contra el Concepto de la Oficina Jurídica de 5 de mayo de 2003, teniendo en cuenta que las pretensiones contenidas en dichos escritos son idénticas para todos y en virtud del principio de economía procesal, precisando que el Concepto atacado es un “acto preparatorio de una subsecuente decisión definitiva” que no es susceptible de ningún recurso, por tanto declara improcedente el recurso de apelación interpuesto (fls. 21 a 24). ANÁLISIS DE LA SALA De la Prima de Antigüedad.- La prima de antigüedad ha sido catalogada como factor salarial, a partir de lo descrito en el Decreto Ley 1042 de 1978, que en su artículo 41 dispone que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios y determina como factor salarial “los incrementos por antigüedad”. Mediante la Ordenanza No. 31 de 17 de Diciembre de 1985 la Asamblea Departamental de Santander creó a favor de los empleados públicos, al servicio de las diferentes dependencias que constituyen la Administración Central Departamental una prima de antigüedad, pagadera de acuerdo al tiempo de servicio una vez al año, con el siguiente tenor literal:  Desde cinco (5) años de servicio a menos de diez (10) años continuos o discontinuos, el 25% de la remuneración mensual.  Desde diez (10) años de servicio a menos de quince (15) años

continuos o discontinuos, el 50% de la remuneración mensual.  Desde quince (15) años de servicio a menos de veinte (20) años continuos o discontinuos, el 75% de la remuneración mensual.  Desde veinte (20) años de servicio en adelante, el 100% de la remuneración mensual. Lo anterior implica que tal como fue concebida la prima de antigüedad en la mencionada Ordenanza, no puede catalogarse como factor salarial, pues carece de la habitualidad y periodicidad requerida para tal efecto, y no se trata de un incremento que implique aumento salarial, sino por el contrario le dio el carácter de prestación social, tal y como lo expresó esta Sala en Sentencia de 9 de noviembre de 2001, Expediente 2013 de 2001, M.P. Dr. Jesús María Lemos

Bustamante: “… Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador "para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo", están representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter habitual u ordinario, su reconocimiento es por consiguiente ocasional y procede siempre que se subsuman las condiciones de tiempo de servicio. "De acuerdo a los anteriores postulados, aprecia la Sala que la mentada prima de antigüedad (...), no es de carácter habitual, tampoco es un incremento salarial que origine el aumento de la remuneración mensual según el tiempo de servicios, sino que se causa por una sola vez, circunstancia que permite

afirmar que por ser percibida de manera única atendiendo el tiempo de servicios, ello descarta el carácter de periodicidad que identifica a la prima de antigüedad como factor salarial (...)". La prima de antigüedad pretendida, como ya se dijo, fue creada para los Empleados del Departamento de Santander, mediante la Ordenanza 31 de 1985, que excluía de su aplicación al personal nombrado por Resolución, personal Docente, los empleados al servicio de la Secretaría de Higiene, Salud Pública, Empresa Licorera de Santander y la Beneficencia de Santander y posteriormente mediante la Ordenanza 047 de 1999, se fijó el presupuesto general del Departamento para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2000,así: “116 .Prima de Antigüedad. Pago especial a que tienen derecho los servidores públicos que hayan prestado sus servicios a la administración Central e Institutos Descentralizados del Orden Departamental, en lo demás se regirá en lo (sic) establecido en las Ordenanzas 31 de 1985 y 14 de 1988 y según lo pactado con los trabajadores oficiales.

PARÁGRAFO: Los servidores públicos de la Secretaría de Salud Departamental, tendrán derecho a la prima de antigüedad sin carácter retroactivo a partir de la vigencia de la presente ordenanza, en las demás reglamentaciones y requisitos se sujetarán a las ordenanzas pertinentes.” La normatividad en cita permite concluir que el reconocimiento pretendido por la demandante tiene su origen en normas de carácter Departamental que no tienen sustento Constitucional ni legal pues tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, las entidades territoriales no tienen competencia para fijar el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos. La Sección Segunda del Consejo de Estado1, con relación a la incompetencia de las entidades territoriales para expedir normas que regulen el régimen pensional y prestacional de los empleados del orden territorial, municipal y distrital, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar la norma general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ... Para el caso en estudio queda claro que tal autonomía no es ilimitada pues la Universidad no tenía la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que dicha función sólo está a cargo del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia.”. Teniendo en cuenta que la Ordenanza que crea la prestación fue expedida en el año 1985, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, se debe analizar la competencia establecida para determinar el régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos del nivel territorial. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto No. 1393 de 2002, precisó: 1 Exp. No. 0510-06, sentencia de 1 de marzo de 2007, Actor: Universidad del Valle del Cauca, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez a) De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). Con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la ley 6ª de 1945 facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los empleados territoriales. No existía norma, como tampoco ahora, que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales. b) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art.11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir "pro tempore" al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles - nacional, seccional o local - tenía única y

exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido - acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas -.14 c) El Acto Legislativo No. 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo 187 de la Constitución de 1886) y los gobernadores fijaban sus emolumentos (artículo 194-9 ibídem)" De lo anterior se infiere que en virtud del Acto Legislativo 1 de 1968, la Asamblea Departamental de Santander no contaba en el año 1985 con la competencia para crear salarios ni prestaciones, pues ésta correspondía exclusivamente al Legislador. Al respecto esta Sala ha reiterado que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departametales y a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial, según se estableció en sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 1991, Radicado No. 4301, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, así: "Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la C.N., las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos

municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo - Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. … La tesis de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de Asambleas Departamentales y Acuerdos Municipales, derivada del artículo 192 de la Constitución llevaría a aceptar que mientras una ley puede dejar de aplicarse por ser contraria a la Carta Fundamental, una ordenanza o un acuerdo que no solamente infringen la Constitución sino también la ley que está por encima en el orden jurídico, deben cumplirse inexorablemente hasta tanto por vía de acción no se consiga su nulidad o suspensión. Razonando de esta manera se estaría, en últimas, dando preferencia a normas de inferior jerarquía, olvidando que la Constitución es la ley de leyes y debe ser respetada no sólo por el legislador sino también por las Asambleas Departamentales y los Concejo Municipales, los cuales obviamente tampoco pueden desconocer o contrariar la ley.”. La Constitución de 1991, retomó estos mismos lineamientos, atribuyendo a las Corporaciones Legislativas Territoriales la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la Ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica. Lo anterior permite concluir que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Santander no son aplicables para efectos del reconocimiento

de la prima de antigüedad solicitada en el sub lite, pues, fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual. Si bien es cierto las Ordenanzas que disponen la creación y aplicación de la prima de antigüedad para los funcionarios del Departamento de Santander, no han sido anuladas por el Juez competente, también lo es que fueron concebidas con total desconocimiento de normas superiores, que hacen imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal. En estas condiciones, se debe confirmar el fallo apelado que inaplicó de oficio la Ordenanza No. 31 de 1985 y el artículo 116 de la Ordenanza 47 de 1999, expedidas por la Asamblea Departamental de Santander por cuanto su contenido es contrario a la Constitución, de acuerdo con el artículo 4º ibídem y como consecuencia de lo anterior las pretensiones no están llamadas a prosperar, de acuerdo con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que inaplicó de oficio la Ordenanza No. 31 de 1985 y el artículo 116 de la Ordenanza No. 47 de 1999 expedidas por la Asamblea Departamental de Santander, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda incoada por ARIEL PARAMO

PERALTA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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