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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02977-01(1697-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02977-01(1697-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO REALIDAD - Antecedentes jurisprudenciales / RELACION LABORAL - Elementos Sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció con meridiana claridad la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra que existen los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, bajo la continua dependencia o subordinación y mediante remuneración. Es así como es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos, pero en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador y que no se trate de la simple coordinación que debe existir entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar. Esta Corporación en fallos emitidos en los procesos con radicado 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus

resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Se constituye entonces, en requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 0245 y 2161, MP. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sala

Plena, IJ-0039, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; Corte Constitucional, Rad. C-154 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. LABOR DOCENTE - Definición / LABOR DOCENTE - Subordinación y dependencia / CONTRATO REALIDAD - Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Existencia La Sala precisa que en relación con los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, la situación resulta especialmente distinta, pues respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la

subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, fue permitida por la Ley 60 de 1993, que no derogó el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 2º. Esta definición de la labor docente fue reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, los que están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc., necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 Ley 115 de 1994). Se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Ente Territorial para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues

no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En el presente asunto la Sala no encuentra demostrado que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentesempleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la Administración, es decir, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar, dentro de un horario determinado y a cambio de una contraprestación económica. Concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual la actuación acusada resulta anulable.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 25

CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO - Requisito Para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un

acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. DOCENTE - Vulneración del derecho a la igualdad en vinculación contractual / INDEMNIZACION - Liquidación de prestaciones sociales del docente con fundamento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Existencia La demandante estaba unida al Municipio mediante una relación laboral. Así se deduce además, de lo dispuesto por la referida Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105, se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales, debe tenerse en cuenta que su reconocimiento surge como una de las consecuencias de la relación laboral de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la Administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Es necesario, entonces, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. La actora pidió que se le pagara la diferencia salarial entre lo cancelado y el salario devengado por los servidores públicos docentes y que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en este

salario. Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda, porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio, como bien lo señaló el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 105 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02977-01(1697-07)

Actor: HELENA ATUESTA NEIRA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 16 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora HELENA ATUESTA NEIRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales

se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora HELENA ATUESTA NEIRA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la nulidad del Oficio de 27 de junio de 2003, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir en comparación con los docentes oficiales del mismo grado y cargo; y de la Resolución No. 110 de 15 de julio de 2003 que negó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Solicitó además, se declare la existencia de una relación laboral de hecho con el Municipio demandado, sin solución de continuidad desde el momento de su vinculación, en razón a que es docente con título e inscrita en el Escalafón Nacional Docente, con igualdad de derechos salariales y prestacionales a los de los educadores de planta de idénticas condiciones. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo al grado de escalafón en que se encuentra inscrita, por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos a los que tenga derecho; que se condene a afiliarla a un fondo de pensiones y a la cancelación de la reserva pensional, por el tiempo de duración de la relación laboral, así mismo, al

pago de la indemnización correspondiente si en el curso del proceso se da término a la relación laboral sin justa causa; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relata la actora en el acápite de hechos, que se vinculó como docente de educación formal, mediante una modalidad diferente a la legal y reglamentaria, para realizar labores de manera personal, remunerada y bajo subordinación de las autoridades administrativas y educativas del ente demandado. Así mismo, manifiesta que es docente titulada e inscrita en el escalafón y que presentó peticiones a fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral de hecho que fueron negadas, quedando agotada la vía gubernativa. Invoca como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; artículos 3° y 26 del Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 60 de 1993; artículo 9° y 10° de la Ley 115 de 1994; Decretos 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000,1465 de 2001 y 688 de 2002. Manifiesta que probadas las tres condiciones que configuran el contrato realidad, cualquier modalidad o formalidad usada para ocultar la existencia de una relación laboral pierde todo valor, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Aduce que el docente vinculado por contrato realidad no adquiere la condición de

empleado público por ausencia de los requisitos constitucionales, más en desarrollo del principio de igualdad, tiene derechos salariales y prestacionales en idénticas condiciones que los educadores vinculados de manera legal y reglamentaria. Enfatiza que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la Carta Política, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, una de las consecuencias de la relación laboral, es el derecho a las prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 13 Superior, el demandado desconoció el derecho a la igualdad al no pagar el salario y las prestaciones sociales, lo que le ocasionó perjuicios. Sostiene que el salario base para la liquidación de las diferencias con respecto al salario legal, será el asignado legalmente como salario a la categoría en el escalafón y no el pactado en el contrato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Floridablanca (Santander), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Al efecto manifestó, que no es cierto que un funcionario oficial preste sus servicios en igualdad de condiciones a como los presta una persona que ha sido contratada mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, porque la responsabilidad del primero no es igual a la del segundo; no se puede afirmar que se trata de iguales para predicar iguales derechos. Manifiesta, que si la Ley General de Contratación sobre los contratos de prestación de servicios, establece que los mismos no generan una relación laboral, ni prestaciones sociales y que se celebran por el tiempo estrictamente indispensable; no se puede entonces pretender, que se declare la existencia de una relación laboral. Concluye, que si se llegare a declarar la relación laboral, se debe tener en cuenta la

prescripción de los derechos laborales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante providencia de 16 de febrero de 2007, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, condenó al Municipio de Floridablanca al pago de las prestaciones sociales con fundamento en lo pactado en el contrato, durante el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2001 al 12 de mayo de 2001; del 17 de mayo de 2001 al 17 de agosto de 2001 y del 11 de septiembre de 2001 al 11 de diciembre de 2001, con la respectiva indexación, declarando la prescripción trienal de los contratos anteriores y negó las demás súplicas de la demanda. Consideró que atendiendo al recaudo probatorio, se obtiene la certeza de los elementos propios de una relación laboral, porque las cláusulas de las Órdenes de Prestación de Servicios dan cuenta que a la actora se le obligó a prestar sus servicios al Municipio en forma eficiente, así como a preparar y elaborar las pruebas y documentos para medir la adquisición de conocimientos del personal y que consecuente con ello se pactó un valor pagadero. En consecuencia, al encontrar reunidos los tres elementos que configuran el contrato realidad, reconoce la existencia de la relación laboral así como la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, que deben liquidarse de acuerdo con el valor pactado en las Órdenes de Prestación de Servicios, con la debida actualización. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación.

Manifiesta que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, porque la forma de vinculación de la demandante se rigió por lo establecido en la Ley 80 de 1993, que contempla la figura del contrato de prestación de servicios, que en este caso se utilizó para suplir la necesidad educativa de la administración municipal y de la comunidad. Sostiene que no es cierto que la situación de los empleados oficiales y la de los vinculados mediante órdenes de prestación de servicios sea la misma, porque en la segunda no existe el elemento subordinación, pues lo que se presenta es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Arguye que ni de las normas ni de las razones expuestas en la demanda, se infiere el motivo concreto para considerar no ajustada a derecho la actuación demandada; por el contrario, solo se entablan conjeturas sobre presuntas discordancias entre la realidad y lo establecido en el objeto del contrato de prestación de servicios. Indica que la acción instaurada no es la correcta, si se tiene en cuenta que las discrepancias sobre la licitud del objeto de un contrato estatal así como las pretensiones de nulidad del mismo, deben ventilarse por la acción de controversias contractuales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y con apoyo en sentencias de la Sección, resalta que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de que da

cuenta el artículo 53 de la Carta Política. La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público. No emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico de fondo se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u Órdenes de Prestación de Servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos. La Sala encuentra probado que bajo la figura de Contratos u Órdenes de Prestación de Servicios, la demandante cumplió labores como docente, al servicio de la entidad accionada, de conformidad con certificado de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca (Santander), visible a folios 53, en calidad de docente, en los siguientes períodos: Contrato de prestación de servicios del 1° de febrero de 1993, por el término de 10 meses; contrato de prestación de servicios del 24 de enero de 1994, por el término de 10 meses; contrato de prestación de servicios del 22 de febrero de 1995, por el término de 10 meses y 10 días; contrato de prestación de servicios del 2 de enero de 1996, por el término de 11 meses; contrato de prestación de servicios del 3 de diciembre de 1996, por el término de 26 días; contrato de prestación de servicios del 7 de enero de 1997, por el término de 11 meses y 24 días; contrato de prestación de servicios del 2 de febrero de 1998, por el término de 11 meses;

contrato de prestación de servicios del 3 de febrero de 1999, por el término de 11 meses; contrato de prestación de servicios del 12 de febrero de 2001, por el término de 3 meses; contrato de prestación de servicios del 17 de mayo de 2001, por el término de 3 meses; contrato de prestación de servicios del 11 de septiembre de 2001, por el término de 3 meses. En los últimos contratos de prestación de servicios, concretamente en la cláusula primera, se lee: “OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con el MUNICIPIO a prestar sus servicios profesionales en la Institución Educativa que se le designe, en el área o áreas que la Secretaría de Educación señale, en forma eficiente; así mismo a preparar y elaborar todas las pruebas y documentos necesarios para medir la adquisición de conocimientos del personal y participar de los procesos formativos del educando”. Pues bien, sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció con meridiana claridad la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en

la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De lo anterior se infiere que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra que existen los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, bajo la continua dependencia o subordinación y mediante remuneración. Es así como es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos, pero en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador y que no se

trate de la simple coordinación que debe existir entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar. Esta Corporación en fallos emitidos en los procesos con radicado 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…). De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…). Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral,

pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ( ...)” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se consideró: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se

encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Resalta la Sala). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho: “(...) Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. (...) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente.

(...)” (Sentencia de la Subsección B, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, de 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03). “(...) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de

prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. (...) Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” (...) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relaci

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