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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02985-01(1895-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-02985-01(1895-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Carta Política, es competencia exclusiva del Presidente de la República fijar la remuneración de los empleados públicos, atribución constitucional de carácter indelegable, que desarrolla dentro del marco de las reglas generales que en su momento disponga el Congreso de la República, quien tiene la facultad de proveer las normas generales y señalar los objetivos y criterios que han de guiar al ejecutivo en la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En la Ley 4ª de 1992 se fijaron los criterios y objetivos que en el largo plazo debía observar el Gobierno Nacional en la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los empleados de la Rama Judicial. En su momento, el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y dentro del marco trazado por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto No. 57 de 1993 que reguló la materia salarial de la Rama judicial y de otras entidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 156 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 57 DE

1993 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Carece de competencia para modificar remuneración de empleado de la rama judicial / REMUNERACION DE OFICIAL MAYOR Y SUSTANCIADOR DE LA RAMA JUDICIAL – No puede ser modificada por el Consejo Superior de la

Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía crear escalas de remuneración, pues apenas estaba facultada para realizar la incorporación del personal a los cargos, pues así se menciona explícitamente en el propio preámbulo del acto acusado, es decir del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 hoy atacado. Entonces, cuando el Consejo se fija como objetivo del acto " la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial"; y con ese pretexto modifica la escala de remuneración desborda los límites de su competencia, pues se hallaba desprovisto de atribuciones para determinar grados y, por tanto, carecía de competencia para modificar la escala de remuneración, por ser esta facultad exclusiva del ejecutivo. Al cambiar la escala salarial de los servidores de la administración de justicia, en ejercicio de una competencia de la que estaba desprovisto, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura resulta abiertamente reñida con la Constitución y la ley; y por lo mismo, debe recibir la sanción de nulidad, pues una cosa es incorporar las personas a unos cargos y otra muy distinta crear escalas de remuneración intermedias no previstas por el legislador, para consagrar diferencias salariales entre quienes cumplen la misma función. Y tal proceder no se valida, con el pretexto de brindar "… a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993…” que no le dispensaba esa prerrogativa al Consejo Superior de la Judicatura. La actividad desplegada por la entidad demandada, al modificar

la nomenclatura establecida legalmente, y de esa manera crear distinciones con efectos salariales entre el que llamó grado “nominado” y el Sustanciador grado 13, violó el ordenamiento jurídico, por lo que esa trasgresión no puede producir efectos en contra de los intereses de los empleados que ejecutan idénticas funciones y, por lo mismo, tiene derecho a la misma remuneración. Entonces, al clasificar el empleo servido por el demandante y ubicarlo como Sustanciador Grado 13 y determinar de ese modo su remuneración, se produjo una disminución de los ingresos que devengaba, pues con la nomenclatura anterior de su cargo y según el Decreto 57 de 1993 le correspondería un mayor valor al que fijó el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, emitido por el Consejo Superior de la judicatura, todo lo cual conduce a la aniquilación de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 15 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02985-01(1895-08)

Actor: FERNANDO DIAZ MORALES

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra

la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, entre otras determinaciones, decidió, no aplicar por inconstitucional el literal “E” del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y declaró la nulidad de las Resoluciones números 083 y 090 dictadas los días 17 y 30 de septiembre de 2003, proferidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil (S); así como la Resolución No. 3509 del 28 de octubre de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales negó la solicitud de reajustar y pagar la asignación mensual que le corresponde al demandante en el cargo de Oficial Mayor, grado “nominado”. LA DEMANDA FERNANDO DÍAZ MORALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, hacer las siguientes declaraciones y condenas: - Inaplicar, por ilegal e inconstitucional, el contenido del literal “E” del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a la fijación de la asignación mensual del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador grados 13, 11 y 09 de "Tribunal Nacional, Tribunales

Superiores del Distrito, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” - Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 083 del 17 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil, por medio de la cual negó la solicitud de reajustar y pagar la asignación mensual legal que le corresponde al demandante, por ejercer el cargo de Oficial Mayor “nominado”, que desempeña en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incremento salarial que debe hacerse a partir de la fecha de la solicitud; además pide le sean reconocidos los incrementos que esa diferencia salarial causa no solo en su sueldo, sino en las prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás; todo desde el 1º de noviembre de 2000, fecha en que ingresó a laborar y hasta cuando le sea satisfecha la prestación. - Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 090 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil, por medio de la cual resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por el demandante, y concedió el subsidiario de apelación. - Se decrete la nulidad de la Resolución No. 3509 del 28 de octubre de 2003, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación

concedido y se mantuvo la decisión impugnada. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor le sea reconocido el reajuste y pago, de la asignación mensual que legalmente corresponde al cargo de Oficial Mayor Grado Nominado. A título de restablecimiento del derecho, y como secuela de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Distritos de Bucaramanga y San Gil (S), a asumir las siguientes prestaciones: - Pagar la diferencia salarial dejada de devengar por Fernando Díaz Morales, desde el 1º de noviembre de 2000, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que acceda a las pretensiones. - Se reliquiden las cesantías pagadas al demandante con base en la asignación mensual y demás factores salariales que legalmente corresponden al cago de Oficial Mayor Grado Nominado, así como el total de las bonificaciones, primas y asignaciones devengadas y dejadas de pagar conforme a la diferencia de sueldo, todo desde el 1º de noviembre de 2000, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. - Se condene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Distritos de Bucaramanga y San Gil, a reconocer la indexación de las sumas que deba pagar al actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Que la sentencia que se dicte en el presente caso, se cumpla dentro del término establecido del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo favorable, conforme mandan los artículos

177 y 178 ibidem. El demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: El señor Fernando Díaz Morales, desde el 1º de noviembre de 2000 ejerce el cargo de Oficial Mayor de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (folio 70) El actor recibió desde la fecha de la vinculación las siguientes sumas de dinero: noviembre y diciembre de 2000, la cantidad de de $1'216.343,00; durante todo el año 2002, $1'277.039,00; en los años 2002 y 2003 la suma de $1'339.742,00. Estas asignaciones le fueron canceladas de la manera dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el literal "E" del Acuerdo 05 de febrero de 1993. Advierte que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2001, de la que fue Consejero Ponente el Dr. Alberto Arango Mantilla, señaló que conforme a la Ley 4ª de 1992 el Gobierno deberá fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carece de competencia para designar grados y remuneración a los empleados de la Rama Judicial. Con base en estos argumentos declaró "…Ia nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Escribiente grados 07, 06, 05 y 04,

de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores…". El demandante plantea que ese literal "E", que cobija a los Oficiales Mayores de Tribunales, se halla incluido dentro del Acuerdo cuya nulidad se decretó por parte del Consejo de Estado, pues la asignación que se ha pagado al demandante corresponde a la de grado trece, según escala salarial, cuando lo correcto es recibir la que corresponde al grado “nominado”, siendo las razones de los oficiales mayores las mismas que tuvieron los escribientes para lograr la anulación del acto. El demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, invocando el Derecho de Igualdad, y buscando se diera aplicación a la sentencia ya señalada. El fallo de tutela resultó adverso a los intereses del actor, pues el Consejo de Estado, adujó que existían otros medios judiciales para la defensa de los derechos eventualmente lesionados. El 11 de septiembre de 2003, el demandante elevo petición, ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, tendiente a obtener el reajuste y pago de la asignación mensual que corresponde al cargo de oficial mayor “nominado”, función real que éste desempeña; así mismo, solicitó le paguen las diferencias dejadas de percibir en cuanto a sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás, causados desde el 1º de noviembre de 2000. La entidad respondió que los pagos hechos al demandante se ajustaron a la normatividad vigente, conforme lo señaló en la Resolución 083 del 17 de septiembre de 2003.

EI 23 de septiembre de 2003, el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la respuesta, el primero se decidió mediante Resolución 090 del 30 de septiembre de 2003, en el que se expresó que la " Seccional no encuentra un trato diferente, como quiera que la asignación mensual de FERNANDO DÍAZ MORALES, corresponde a normatividad prevista de legalidad. Siendo así se deberá conceder en forma subsidiaria el recurso de apelación". La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desató la apelación mediante Resolución 3509 del 28 de octubre de 2003, en ella confirmó integralmente la Resolución 083 del 17 de septiembre de 2003, lo que hizo bajo las siguientes consideraciones: "EI literal E) del Acuerdo 05 de 1993 a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó remuneraciones y equivalencias, entre otros, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se encuentra vigente y su aplicación es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…este despacho considera –dijoque no existen argumentos que permitan variar la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación". La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil (S), ha perjudicado al demandante, ya que a los demás cargos en los Tribunales Superiores de este Distrito Judicial se les

viene cancelando la asignación correspondiente a la de oficial mayor grado nominado, desde la fecha de su vinculación como tales, al paso que al demandante se le ha negado ese derecho. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: La Ley 4ª de 1992. El Decreto 57 de 1993. El Código Contencioso Administrativo, artículo 84. La Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 29, 53, 83 y 113, 150 numeral 19, literal e) y f) y 228. El demandante considera que la entidad violó la normatividad, que acaba de citarse, cuando por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió los actos hoy demandados sin sustento jurídico que los respalde, atribuyéndose así, una competencia exclusiva del Presidente de la República. Tocó aspectos inherentes al principio de igualdad; para aducir que en él se predica la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concluye que se debe impedir una regulación diferente a “supuestos iguales o análogos pues solo autoriza un trato diferente si esta razonablemente justificado”. Luego Ia discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Manifestó que la Ley 4ª de 1992 señaló los criterios y objetivos que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial. Que el Presidente de la Republica expidió el Decreto 57 de 1993 el cual, toma

aspectos salariales y prestacionales tanto para los funcionarios de la Rama Judicial como para la Justicia Penal Militar. Sin embargo el 15 de febrero de 1993 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo cuya inaplicación por ilegalidad se reclama, pues desbordo los límites de su competencia, ya que carecía de facultades para determinar grados y además no era competente para fijar remuneración, por ser exclusivo del ejecutivo. Así, al variar la escala salarial su actuación resulta a todas luces inconstitucional. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dicho que la nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como prerrequisito el respeto de las reglas de competencia en cuanto a los intereses en conflicto, por consiguiente es posible buscar la inaplicabilidad de un acto administrativo general (ilegal y vigente), que sirve de fundamento en forma directa a la vulneración de un derecho en un caso particular. Al respecto eI Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2001,, expuso lo siguiente: "La Jurisdicción ha admitido excepcionalmente que 'parte' de actos administrativos de carácter 'general' sean acusados en nulidad junto a actos administrativos 'particulares' relevantes, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se respeten las reglas de competencia, cuando la impugnación de los primeros versa única y exclusivamente en lo atinente a la decisión que afecte al demandante ... es necesario que se fundamente expresamente la impugnación de la parte acusada del citado acto general, al igual que el del acto particular

demandado, ya que no basta simplemente pedir su nulidad. Lo anterior para permitir el enjuiciamiento 'completo’ de la actuación administrativa y poder resolver el caso particular controvertido, pues de otra manera, quedarían vigentes y aplicables los actos 'generales' que sirven de fundamento al acto 'particular' que directa y presuntamente lesiona los derechos del actor". LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 25 de enero de 2008, no aplicó por inconstitucional el literal “E” del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar al demandante la remuneración fijada por el Gobierno y las diferencias salariales dejadas de percibir. Las condenas están fundadas en los argumentos que brevemente se esbozan: El a quo invoca como precedente la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2002, de la que fuera ponente el Dr. Alberto Arango Mantilla, en la cual se decidió el mismo problema ahora planteado, pero respecto del cargo de Escribiente de Juzgados de Circuito, Familia y Promiscuos de Familia y Menores. Siguiendo dicho fallo, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para señalar grados y fijar la remuneración de los empleos, por estar esa competencia reservada al Presidente de la República, conforme a la Ley 4ª de 1992.

Mediante el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció la remuneración mensual de los Tribunales Judiciales, del Superior Militar y de los Consejos Secciones de la Judicatura, determinó igualmente el salario del Oficial Mayor. No obstante, en dicho Decreto, el Gobierno Nacional no hizo distingo alguno por grados. Añade el Tribunal, que pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, estableció en su artículo 1º literal “E”, una nomenclatura de los grados existentes a la expedición del mentado Decreto. El a quo concluyó entonces, que el Consejo Superior de la Judicatura, al hacer distinción por grados para el cargo de Oficial Mayor, y en consecuencia disminuir, la remuneración del demandante, con ocasión a la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, incurrió en evidente violación constitucional, y así lo declaró en su parte resolutiva. Además, declaró la nulidad de las Resoluciones atacadas y condenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a cancelar la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar por el demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para fundar su impugnación, plantea los siguientes argumentos: Aduce la entidad demandada que ha cumplido con el pago de salarios, de

conformidad con la nomenclatura de los cargos establecida en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los servidores públicos enunciados en el Acuerdo 05 de 1993. Manifiesta que el citado Acuerdo en su artículo 1º literal f) fue anulado por el Consejo de Estado, en virtud del fallo de 6 de diciembre de 2001, en lo concerniente a la fijación del salario para los cargos de Escribiente Grados 7, 6, 5, y 4 de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y Menores. En cumplimiento de la decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apropió recursos en aquella época para cancelar la diferencia salarial y prestacional para quienes habían adquirido ese derecho. Refiere que la entidad ejecuta el presupuesto soportada en las apropiaciones y recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello, solicita se tenga en cuenta lo expresado en la referida sentencia, ya que, en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, “…y si se trata de reconocimiento por años anteriores, ha de advertir la carencia de competencia para que la autoridad administrativa pague montos diferentes a lo previsto en cada vigencia presupuestal, por que la actualización del pago o indexación es atribución jurisdiccional…”. En suma, la administración carece de competencia para el reconocimiento y pago de sumas por concepto de actualización de las obligaciones, por lo que, el interesado debe demostrar ante la jurisdicción respectiva el perjuicio causado, dijo la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema jurídico que se ha planteado, y del cual se ocupa ahora la Corporación, consiste en definir si el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, tiene la facultad de determinar grados y fijar la remuneración que corresponde al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 1.- Con el fin de resolver el problema expuesto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: - Obra en el expediente copia del Acuerdo No 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se “provee la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993”, en lo que tiene que ver con la remuneración para cargos nominados. (folios 3). - Copia del derecho de petición formulado el 11 de septiembre de 2003 dirigido al Director Ejecutivo de la Seccional Bucaramanga, suscrito por el demandante, en el que solicitó el reajuste y pago de la asignación mensual que le corresponde al cargo de Oficial Mayor. (folios 5 a 9) - La Resolución 083 del 17 de septiembre de 2003, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Distritos de Bucaramanga y San Gil (S), por medio de la cual esa autoridad decidió la petición presentada por el actor, en la que buscaba el reconocimiento de las diferencias salariales. (folio 10 a 13) - Copia del texto del recurso de reposición y subsidiario de apelación propuestos contra la Resolución 083 del 17 de septiembre de 2003. (folio 15

a 15) - Resolución No. 090 del 30 de septiembre de 2003, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Distritos de Bucaramanga y San Gil (S), por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, ante la improsperidad del recurso de reposición. (Folio 16 a 18) - Copia simple de la Resolución No. 3509 del 28 de octubre de 2003, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se decidió el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmó la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional. (folio 19 a 21) - Copia del Decreto No 57 de enero 7 de 1993, tomada del Diario Oficial. (Folios 25 a 26) - Certificación expedida por la Tesorería de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, en la que se verifica la asignación mensual para el cargo de Oficial Mayor Grado 13 y Nominado, entre los años 2000 a 2003. (folio 27 a 28) Según la escala de remuneración fijada en dicho acto las diferencias salariales del Sustanciador grado 13 y el Sustanciador “nominado” pueden verse en el siguiente cuadro: “Que la asignación mensual del Tribunal Superior de Bucaramanga, para los cargos de Oficial Mayor Nominado y Oficial Mayor Grado 13, son los que a continuación se relacionan: Año 2000 Oficial Mayor Grado 13 $1.216.343.00 Oficial Mayor Nominado $1.299.263.00

Año 2001 Oficial Mayor Grado 13 $1.277.039.00 Oficial Mayor Nominado $1.362.148.00 Año 2002 Oficial Mayor Grado 13 $1.339.742.00 Oficial Mayor Nominado $1.428.894.00” A su vez, el Director Administrativo de la División Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, certificó que, “ (…) de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, el cargo de Oficial Mayor de Tribunal Nacional, no es señalado taxativamente, sin embargo transcribo a continuación la remuneración del cargo de Oficial Mayor de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así: Año 2000 $1.299.263.00 Año 2001 $1.331.745.00 Año 2002 $1.248.894.00 Año 2003 $1.428.894.00 Cargo que pertenece a la planta de personal de todos los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos.” - Copia del Acuerdo número 1721 del 12 de febrero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta la creación del cargo Oficial Mayor grado nominado, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en un folio. (folio 29) - Copia del Acuerdo 1743 del 5 de marzo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta del cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2001 proferida por el

Consejo de Estado, por medio de la cual dispuso homologar al cargo de Escribiente nominado a todos los Escribientes de los Juzgados del Circuito existentes en el territorio nacional. (folio 37) - Certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en que se constata la diferencia de sueldo entre los cargos de Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y Tribunal Administrativo de Santander. (folios 38 y s.s.) - Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la Acción de tutela interpuesta por el demandante, la cual fue desestimada bajo el argumento de que existía otro medio judicial para canalizar el reclamo. (folio 49 a 69) - Certificación de tiempo de servicio del demandante, expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual consta que se desempeña en el cargo de Oficial Mayor Grado Trece, de la Secretaría de la Sala Civil del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el 1º de noviembre de 2000. 2.- Como soporte normativo para dispensar solución al presente asunto, es pertinente hacer un intento de reconstrucción de los preceptos legales más directamente relacionados con el tema. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f) del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también, el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de

1996 decía: "…El Gobierno Nacional (…) Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…". Por su parte, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 estableció que: “…La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura…” Reza el texto del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 que: “…A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado: El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar. 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: 4.Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales…” En el Acuerdo número 05 de 15 de febrero de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que: “…En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establecese que cuando alguno de los cargos

nominados en el artículo 3º. del citado Decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrá derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo, con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4o. del Decreto 57 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo...” En consecuencia, fijanse las remuneraciones para los cargos de que

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