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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-03028-01(7095-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2003-03028-01(7095-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TERCERO CON INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Es el caso del pensionado a quien la entidad que le reconoció la pensión demanda tal acto / ACCION DE LESIVIDAD – Debe vincularse al proceso al tercero de cuyo acto particular se pide su nulidad En el sub lite, como ya se vio, la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos que ella expidió por los cuales se reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez. Ahora de lo anterior y del texto de las normas trascritas claramente se infiere que, en el sub exámine, la U.I.S. tiene la condición de P. demandada en este proceso, como quiera que fue quien expidió los actos acusados, independientemente de que por haber demandado su propio acto coetáneamente en ella subsista también la calidad de P. demandante. En consecuencia, el Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez tiene la condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso y, por ello, en tal calidad debió comparecer al proceso so pena de que si no se le vincula el proceso estaría viciado de nulidad, pues su comparecencia tiene carácter forzoso. De otra parte, el Capítulo al que corresponde el art. 146 del C.C.A., es diáfano al referirse a las personas con interés directo en el proceso, como terceros, y así fue como se tuvo al Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez, a pesar de que en el auto admisorio se hubiera ordenado su notificación personal sin hacer referencia expresa de que su vinculación era en calidad de tercero con

interés directo en las resultas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 68001-23-15000-2003-03028-01(7095-05)

Actor:UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Demandado: REYNALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTRO

ACCION DE LESIVIDAD EN PENSION

Controv: AUTO QUE NIEGA PETICIÓN SOBRE

INTERVENCIÓN DE TERCERO IMPUGNADOR.

Ref. : 7095-05 APELACION INTERLOCUTORIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez, contra el auto del 10 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No. 03028, en cuanto negó la petición de tener al Sr. Rodríguez como tercero interviniente en calidad de impugnador.

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 19 de agosto de 2004, presentó demanda que afecta al Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: a.) Inaplicación, por vía de excepción, del Acuerdo No. 150 de agosto 25 de 1979 del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de

Santander, en cuanto aprobó el literal g) del art. 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “ CAPRUIS” , que establece que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los afiliados cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan prestado sus servicios de docencia durante 10 años en la U.I.S. continuos o discontinuos o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante 25 años en la U.I.S,. continua o descontinuadamente cualquiera sea la edad, debe equivaler al 100% del salario base de liquidación. b) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del 1º de la Resolución No. 457 del 14 de agosto de 1989 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S. en cuanto señala que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación de Señor Reynaldo Rodríguez Rodríguez es la suma de $ 321.385.oo., por haberse decretado en cuantía superior a la que le corresponde legalmente. c.) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Art. 1º. de la Resolución No. 198 de 1990 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S., mediante la cual se ordenó reajustar la pensión del Sr. Rodríguez, para el año 1993 en la suma de “$ 404945.oo.”, cuantía superior a la que le corresponde legalmente. d) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Art. 1º de la

Resolución No. 013 de 1992 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S., a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la Sr. Rodríguez, para el año 1992, en la suma de $ 643.469, cuantía superior a la que legalmente le corresponde. e.) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Art. 1º de la Resolución No. 040 del 5 de febrero de 1993 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S., a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del Sr. Rodríguez, para el año 1993, en la suma de $ 804.558.oo, cuantía superior a la que legalmente le corresponde. f.) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Art. 1º de la Resolución No. 015 del 14 de enero de 1994 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S., a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del Sr. Rodríguez, para el año 1994, en la suma de $ 974.235.oo, cuantía superior a la que legalmente le corresponde. g.) Nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Art. 1º de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 1995 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la U.I.S., a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del Sr. Rodríguez, para el año 1995, en la suma de $

1.194.226.oo., cuantía superior a la que legalmente le corresponde. Como consecuencia de lo anterior se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al Sr. Rodríguez a partir del 24 de julio de 1989 era de $ 241.039.oo. y no de $ 321.385 como se dispuso en el art. 1º de la Resolución No. 457/89 y que actualmente, hechos los ajustes de ley año tras año, para la fecha el valor de su pensión debe ser de $ 2.667.457.oo. y no de $ 3.556.610.oo. Que se declare que el Sr. REYNALDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ debe a la Actora la suma de $ 63.836.2726.oo. por concepto de diferencia pensional cobrada sin tener derecho a ella, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos demandados o, en su defecto, hasta la culminación del proceso. Que se ordene al Sr. Rodríguez a reintegrar a la Actora el mayor valor pagado de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2001, pues desde esa fecha tiene pleno conocimiento que actualmente viene recibiendo, por concepto de pensión de jubilación, una suma superior a la que legalmente le corresponde. Que se ordene que el mayor valor a reintegrar por parte del Sr. Rodríguez le sea descontado en proporción no menor al 20% mensual del valor de su mesada pensional actual, en cuanto exceda del salario mínimo mensual vigente. Que se ordene al demandado actualizar a valor presente a la fecha de pago el valor señalado $ 3.966.250 teniendo en cuenta el I. P.C.

Que se condene en costas a la parte pasiva. EL AUTO APELADO. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de noviembre de 2004, negó la solicitud del Señor Reynaldo Rodríguez Rodríguez de que se le tenga como tercero interviniente en calidad de impugnador y no de demandado. Consideró: Que ordinariamente los juicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa se adelantan por un particular contra la administración, pero nada impide que, frente a un acto administrativo que se considere ilegal y que no puede ser revocado directamente por la administración, ésta demande su propio acto. Que tal figura se conoce como “acción de lesividad, denominación que actualmente no encaja en ninguna de las acciones contempladas en el C.C.A; de manera que se habla de acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, sin que la circunstancia de que la administración actúe como parte demandante, cambie tal clasificación. Que, en este orden de ideas bien podía la administración ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto de contenido particular y concreto como el que aquí se demanda y encaminarla contra el titular del derecho, no porque haya intervenido en la producción del acto, sino porque, así se predique en la decisión un error de la administración-obtuvo beneficios con ocasión de la expedición del acto administrativo cuestionado y es el llamado a defender la situación jurídica amparada o concedida por éste. Que lo anterior es una forma absolutamente garantista del debido proceso, donde el demandado puede ejercer a cabalidad el derecho de defensa. (fls. 133 y

134 Exp.). LA APELACIÓN Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal a quo se equivoca cuando afirma “mutatis mutandi”, que es lo mismo “demandante que tercero interviniente.” Que cuando el C.C.A. estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscaba reconocer la posibilidad de que se anularon los actos administrativos y como consecuencia de ello, se restablecieron los derechos vulnerados por dicho acto. Que es cierto como lo aduce el a quo en el auto impugnado que la acción de lesividad no existe registrada con tal nombre en el C.C.A., pero la jurisprudencia la avala por la sencilla razón de que los procedimientos no son iguales. Que el art. 146 del C.C.A., establece un trámite especial para el caso de que fuera la misma administración la que demandara su propio acto. Por lo tanto en tratándose de la acción de lesividad existen terceros que se deben vincular al proceso por ésta vía, es decir, como impugnadores por lo que son terceros ajenos a la producción del acto administrativo y que al demostrar un interés en las resultas del proceso deben escucharse. Que el derecho de defensa jamás se protege cuando no se sigue el procedimiento ordenado en la Ley, por lo cual se vulnera el art. 29 de la C.P. ( fls. 138 a 142 Exp.). C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de establecer si el auto del 10 de noviembre de 2004 apelado se ajusta o no a derecho. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes: El C.C.A., prevé:

“Art. 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho...” Art. 146. Intervención de terceros. ... En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.”. Art. 150. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan ....” Art. 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: ... 3º) Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados tengan interés directo en el resultado del proceso...”. ( negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub lite, como ya se vio, la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos que ella expidió por los cuales se reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez. Ahora de lo anterior y del texto de las normas trascritas claramente se infiere que, en el sub exámine, la U.I.S. tiene la condición de P. demandada en

este proceso, como quiera que fue quien expidió los actos acusados, independientemente de que por haber demandado su propio acto coetáneamente en ella subsista también la calidad de P. demandante. En consecuencia, el Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez tiene la condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso y, por ello, en tal calidad debió comparecer al proceso so pena de que si no se le vincula el proceso estaría viciado de nulidad, pues su comparecencia tiene carácter forzoso. De otra parte, el Capítulo al que corresponde el art. 146 del C.C.A., es diáfano al referirse a las personas con interés directo en el proceso, como terceros, y así fue como se tuvo al Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez, a pesar de que en el auto admisorio se hubiera ordenado su notificación personal sin hacer referencia expresa de que su vinculación era en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la pare resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, R E S U E LV E : CONFIRMASE el auto de 10 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No. 03028, que negó la petición de Sr. Reynaldo Rodríguez Rodríguez de que se le tenga como tercero interviniente en calidad de impugnador, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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