CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00072-01(0995-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00072-01(0995-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe. Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA – No aceptación. Principio de buena fe / NOTIFICACION DE LA DEMANDA – Principio de buena fe. Sumas pagadas en exceso Mientras perdure el principio de buena fe, es decir, en tanto no haya sido acreditada la mala fe, no tendría justificación que quien ha recibido un monto superior al que tiene derecho deba restituir la diferencia pues lo percibió en estado de buena fe y confianza legítima de que la Administración ejerció todos los controles para depurar de errores la liquidación. Ahora bien, si judicialmente se desvirtuara la buena fe procederá la consecuencia contraria a la prevista en términos generales por la norma transcrita, esto es, la recuperación de prestaciones periódicas, mientras ello no suceda, aunque se ordene la anulación del acto administrativo, dicho restablecimiento no se ajustará al ordenamiento jurídico. 1. Si bien es cierto en ejercicio de la facultad de revocatoria directa la Administración, puede solicitar al afectado su consentimiento para proceder a dejar sin efectos un acto que considera no ajustado al ordenamiento jurídico, no obstante en el presente caso, el hecho de que el particular no haya aceptado la revocatoria directa no acredita per se su mala fe, en la medida en que el acto goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, se presume legal, y el administrado puede considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En estos eventos surge la posibilidad para la administración de demandar en vía judicial su propio acto como lo hizo, pero en forma alguna lleva como
consecuencia jurídica la restitución de lo percibido de buena fe. Considerar lo contrario sería darle una facultad, un poder tal que permita desvirtuar principios de orden constitucional en desmedro del derecho con el que cuenta el administrado de decidir voluntariamente si accede o no la solicitud de aceptación de la revocatoria directa efectuada por la Administración. En síntesis, no consentir en la revocatoria directa propuesta por la Administración no es un acto de mala fe. 2. Tampoco se puede aceptar que a partir de la notificación de la demanda se presume la mala fe del accionado, o se genera en él la obligación de restituir las mesadas pagadas, por cuanto para este momento el acto preserva la presunción de legalidad. Corresponde a la Administración probar, en un juicio dotado de todas las garantías constitucionales y legales, que efectivamente el acto administrativo no puede seguir surtiendo efectos por cuanto se encuentra opuesto al ordenamiento jurídico y los efectos jurídicos de la sentencia son pro futuro para no lesionar con la sanción de mala fe el derecho del demandado a ser vencido en un proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00072-01(0995-08)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, UIS
Demandado: MYRIAM MAGOLA DE LA ROSA DE LAZARO
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Industrial de Santander, UIS, contra Myriam Magola de la Rosa de Lázaro. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a. Inaplicar el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, UIS, aprobados por los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto y 017 de 31 de agosto de 1970, del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente. b. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Artículo 1º de la Resolución No. 515 de 10 de agosto de 1990, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Lázaro Bayona, en cuanto se refiere a la cuantía pensional. - Artículo 1º de las Resoluciones Nos. 0013 de 1992, 040 de 5 de febrero de 1993, 015 de 14 de enero de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, expedidas por la misma autoridad administrativa, por las cuales se reajustó la mesada pensional anualmente.
- Artículo 1º de la Resolución No. 205 de 25 de junio de 1993, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, mediante la cual se le sustituyó provisionalmente la pensión del señor Luis Eduardo Lázaro Bayona a su cónyuge supersite, señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro, en una cuantía de $846.106,oo. - Artículo 1º de la Resolución No. 260 de 9 de agosto de 1993, proferida por la misma autoridad administrativa, por la cual se le sustituyó definitivamente la pensión del señor Luis Eduardo Lázaro Bayona a su cónyuge supersite, señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Eduardo Lázaro Barón, a partir del 1 de agosto de 1990, estableciendo que la cuantía para dicho año era de 319.416,oo y no de $425.888,oo, y que sobre dicha suma se ordenen los incrementos legales anuales. - Condenar a la accionada a reintegrar la suma de $64777.736,oo por concepto de lo recibido por mesada pensional sin tener derecho a ella, más las sumas que resulten hasta que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados o hasta la culminación del proceso que acoja las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente, la suma que resulte probada. - Ordenar que el descuento de la suma percibida sin derecho a ella se
efectúe en proporción no menor al 20% mensual del valor de su mesada actual, en cuanto exceda del salario mínimo legal. - Condenar a la accionada a reintegrar las sumas referidas de forma actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar a la demandada a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Luis Eduardo Lázaro Bayona laboró como docente en la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de julio de 1990; y, nació el 15 de enero de 1940. Por acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tramitó su reconocimiento ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPREUIS. De conformidad con lo establecido en los Estatutos de CAPREUIS, aprobados por los Acuerdos 150 y 017 de 1970, se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 515 de 1990, a partir del 1 de agosto de 1990, en cuantía del 100% de lo devengado durante el último año de servicio. El artículo 2º del mencionado Acto Administrativo determinó que el monto de la pensión reconocida sería cubierto por la Universidad Industrial de Santander, al tenor de lo dispuesto por los Acuerdos Superiores Nos. 5 y 12 de 1980 y 23 de 1983. Dicho reconocimiento se efectuó a pesar de que la Ley 33 de 1985, vigente para la época, fijaba la cuantía pensional en una suma equivalente al 75% de lo
devengado durante el último año de servicios. Con fundamento en lo establecido por la Ley 71 de 1981, CAPREUIS ordenó el ajuste anual de la mencionada pensión a través de las Resoluciones Nos. 055 de 1990, 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995. A partir del año 1996 la prestación se reajustó en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, ante el fallecimiento del señor Lázaro Bayona, mediante la Resolución No. 205 de 25 de junio de 1993 CAPREUIS sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación del mencionado ex funcionario a la señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro, cónyuge supérstite. Realizados los avisos del caso, mediante Acto Administrativo No. 260 de 9 de agosto de 1993, CAPREUIS le sustituyó de forma definitiva la prestación referida a la señora de la Rosa de Lázaro. La liquidación pensional efectuada en los términos de los Estatutos de CAPREUIS ha implicado que se le cancele en exceso al beneficiario pensional la suma de $64 777.736,oo. Pese a que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la Nación – Ministerio de Hacienda debe concurrir en el pago del pasivo pensional de la UIS, la situación financiera es deficitaria. Mediante Oficio radicado No. 220031 de 5 de diciembre de 2001 se le informó a la beneficiaria de la pensión de jubilación que la prestación excedía en un 25% lo
permitido legalmente; sin haber obtenido respuesta alguna. Por lo anterior la Universidad se vio obligada a iniciar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional de 1886, los artículos 1, 2, 7, numeral 9, 10, 16, 20, 62, 76, numerales 9 y 10, y 132. De la Constitución Política de 1991, los artículos 150, numerales e) y f). De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17, literal b), 21 y 22 De la ley 4ª de 1966, el artículo 4º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 1, 97, 120, 130 y 194. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 3 y 25. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. Consideró la parte actora que con el literal “g” del artículo 6 de los Estatutos de CAPREUIS y los actos administrativos demandados se vulneran las normas referidas por cuanto: - Bajo el amparo de la Constitución Nacional de 1886 y en vigencia de la Constitución Política de 1991, los Consejos Directivos o Superiores de las Universidades Públicas no tienen competencia para la fijación del régimen prestacional de sus funcionarios. - De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política los derechos adquiridos se protegen en la medida en que provengan de una fuente legal. - Adicionalmente el régimen pensional extralegal establecido en la mencionada
norma se encontraba derogado por el Decreto Ley 80 de 1980 y el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. - Bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no pueden contemplarse las situaciones en las que el derecho pensional provino de una fuente extralegal derogada. Puntualizó: “Las prerrogativas otorgadas por en (sic) el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de “CAPREUIS2 aprobados por los Acuerdos Nro. 015/70 y 0017/70 de los Consejos Directivos y Superio (sic), respectivamente, NO LE ERAN APLICABLES al demandado, como quiera que a la fecha de expedición de la Ley 100/93 y aún antes de que la accionante formulara su solicitud de pensión, el régimen prestacional ilegal establecido en el citado literal, ya había sido derogado por la Ley 33 de 1985, que unificó para el sector público el régimen de pensiones y por ello no podía ser beneficiario de la intangibilidad de situaciones jurídicas de carácter individual consagrado en el art. 146 de la Ley 100 de 1993.”. - Finalmente, en atención a que el fundamento del reconocimiento pensional es ilegal e inconstitucional los actos demandados devienen ilegales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 11 de octubre de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 172 a 198): Inaplicó, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el literal g) del artículo 6º del
Estatuto de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados, sólo respecto a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a Luis Eduardo Bayona Lázaro, sustituida posteriormente a la accionada. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión, a partir de la ejecutoria del fallo y hacia el futuro, “atendiendo para ello los términos que en derecho corresponden según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, esto es, atendiendo lo establecido sobre el particular en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según lo cual la pensión será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. Negó las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: A pesar de que los actos administrativos cuestionados provienen de CAPREUIS, esta Caja de Previsión Social actúa como delegataria de la Universidad Industrial de Santander. Adicionalmente, la persona jurídica lesionada es el ente Universitario, por lo cual era viable que la demanda la interpusiera directamente. Por otra parte, corrido el traslado respectivo, CAPREUIS se allanó a las pretensiones de la demanda, por lo cual no se configura la excepción de falta de personería por activa interpuesta por la parte accionada, representada por curador ad litem En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos era exclusiva del Congreso y, al
amparo de la Constitución Política de 1991 es compartida entre el Congreso y el Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal e). En razón a que desde la vigencia del artículo 5º del Plebiscito de 1957 la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios estaba en cabeza del Congreso, la normatividad extralegal expedida por la Universidad Industrial de Santander era inaplicable desde el citado momento. Esta circunstancia determina, además, que a situaciones como la presente no sea aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “pues no puede ser de recibo que se adquieran derechos contra mandato constitucional y legal. Y cuando apareció la Ley 33 de 1985, aplicable a los diferentes niveles administrativos (nacional, territorial, etc.) con mayor razón no podían ser aplicadas a los empleados locales las disposiciones pensionales expedidas por autoridades territoriales, en observancia concordada de los mandatos constitucional y legal.”. Teniendo en cuenta la situación pensional del señor Luis Eduardo Bayona Lázaro se concluye que: a. A la fecha del reconocimiento pensional acreditaba el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, 20 años; y la edad requerida para el efecto, 50 años, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985. b. Sin embargo, la cuantía pensional reconocida por la Universidad no se ajusta a la normatividad aplicable, la cual establece que la pensión de jubilación asciende al 75% de lo devengado durante el último año y la Universidad reconoció la
prestación en un porcentaje del 100%. Agregó el Tribunal: “En esta medida, es procedente acceder a la pretensión primera de la demanda en el sentido de inaplicar el artículo 6, literal g del Estatuto General de la caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander adoptado mediante acuerdos No. 150 y 017 de 1970, en cumplimiento al mandato del artículo 4º de la carta Superior que prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., no se ordena la devolución de lo pagado en exceso a la accionada, por cuanto se presume su buena fe. Finalmente el hecho de que la accionada no hubiera dado consentimiento expreso para revocar los actos demandados, no denota su mala fe, sino una posición comprensible en la medida en que la pensión es la fuente de sus ingresos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recuso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 200 a 203): El Tribunal consideró que en razón a la buena fe de la accionada y a que el reconocimiento pensional se efectuó por error de la Administración, no procedía reintegro de suma alguna por parte de la señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro; esta posición, sin embargo, no es de recibo por cuanto la declaratoria de nulidad de un acto implica su ilegalidad desde el momento mismo en que se profirió, razón por la cual se imponía acceder a la pretensión de reintegro de lo
pagado en exceso. Además, a partir del momento en que la accionada se vinculó al proceso, queda advertida de la posibilidad de que se vea obligada a devolver lo percibido en exceso. De conformidad con una interpretación armónica de los artículos 136 del C.C.A., 964 y 1746 del C.C. y 90, inciso 2º del C.P.C., se impone la siguiente conclusión: “los actos podrán acusarse en cualquier tiempo; el beneficiario retiene lo que ha recibido de buena fe; y la presunción de buena fe se quiebra a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de este evento procesal de fecha cierta, se equilibran adecuadamente las cargas.”. Por lo anterior, ponderando las dos posiciones extremas, esto es, la devolución de todo lo pagado, o la retención de todo lo percibido, la solución expuesta encuentra asidero en el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: Definición de competencia Antes de establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es
obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre este tópico se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos Subsecciones, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de
manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia.”2. “En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus.”3. En el sub judice la parte actora, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento parcialmente favorable a sus pretensiones, actúa como única apelante, razón por la cual, a pesar de observarse que, de conformidad con la tesis sostenida por esta Sección, a la accionada le es aplicable el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 19934 no se puede acceder a ello en la medida en que no apeló el fallo que le resultó parcialmente desfavorable. 2 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno número: 7966-2005, actor: Flor
Ángela Pedraza Caballero y otra. 3 Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno número: 0837-2004, actor: Héctor Solano Vargas. 4 En virtud de dicha disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 para el sector territorial, con base en disposiciones municipales o departamentales extralegales, permanecen incólumes. Si bien es cierto obra a folios 215 a 218 memorial de la parte demandada en el sentido de solicitar la aplicabilidad de dicha disposición, el litigo se traba con la demanda y luego la competencia del juez en segunda instancia, se reitera, se fija por aquella y por el recurso de apelación. Del fondo del asunto Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en el acápite anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la actora tiene derecho a obtener la restitución de lo pagado ilegalmente a la accionada por concepto de pensión. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: La Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, del orden Departamental, creado por las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944 (fl. 2).
El artículo 6, literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por el Acuerdo 150 de 25 de agosto de 1970, dispuso: (fls. 44 a 51) “Artículo 6. Son fines de CAPREUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: (...) g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad.”. Con base en esta disposición el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, por Resolución No. 515 de 10 de agosto de 1990, le reconoció al señor Luis Eduardo Lázaro Bayona una pensión de jubilación, por acreditar 20 años de servicios al ente universitario y tener más de 50 años de edad, a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía de $425.888,oo. Para el efecto consideró: (fls. 24 y 25) “(...) en base a los documentos allegados al expediente se constató que el peticionario sirvió a la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1970 y el 31 de julio de
1990, para un total de Veinte (20) años, siete (7) meses; Que durante el último año de servicios Agosto 10 de 1989 a Julio 31 de 1990, el peticionario devengó salarios en cuantía de ... ($3742.310=) moneda corriente y durante el mismo lapso percibió primas así: De Servicios $ 438.934.70 De Navidad $ 272.380.00 De Antigüedad $ 520.913.31 De Vacaciones $ 136.115.00 TOTAL $1368.343.01 (...) Que son aplicables al peticionario las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el literal “g” del parágrafo del Artículo 6º de los Estatutos de CAPREUIS, según el cual el valor de la mesada pensional equivale al 100% del salario base de liquidación; (...)”. Mediante la Resolución No. 13 de 1992, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, se le reajustó su prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, para la vigencia 1992 (fl. 20). A través de la Resolución No. 40 de 5 de febrero de 1993, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, se le reajustó la mesada pensional al señor Lázaro Bayona en un 25.0345%, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, para un total de $846.106,oo (fl. 32). De conformidad con la copia del registro civil de defunción que obra a folio 18, el señor Luis Eduardo Lázaro Bayona falleció el 5 de junio de 1993.
Por Resolución No. 205 de 25 de junio de 1993, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, se le sustituyó provisionalmente5 la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Luis Eduardo Lázaro Bayona a la señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro, cónyuge supérstite (fls. 13 y 14). Con Resolución No. 260 de 9 de agosto de 1993, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, se le sustituyó en forma definitiva la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Luis 5 Mientras se efectuaba el trámite del emplazamiento a terceros interesados. Eduardo Lázaro Bayona a la señora Myriam Magola de la Rosa de Lázaro, cónyuge supérstite (fls. 9 y 10). A través de la Resolución No. 015 de 14 de enero de 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, se le reajustó la prestación de la que es beneficiaria la accionante en un 21.0894%, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, arrojando un valor total de $1024.545,oo (fl. 6) Por intermedio de la Resolución No. 005 de 13 de enero de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, se reajustó la pensión de la que es beneficiaria la accionante para el año 1995 en
$231.445,00 m/cte, para un total de $1255.990,oo. Para el efecto consideró (fl. 5): “f) Que conforme a los considerandos a, b y e la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor del 22.59% se aplica para el efecto del ajuste de las pensiones a partir del 1º de Enero de 1995, sin consideración a que el monto de la pensión sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente; g) Que de acuerdo con las normas legales vigentes, particularmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, las pensiones de vejez o jubilación deben reajustarsen (sic) a partir del 1º de Enero de 1995 en una suma equivalente al 22.59% sobre el valor de la mesada pensional a 31 de Diciembre de 1994; (...)”. En síntesis, la Universidad le reconoció al accionado una pensión de jubilación sin tener en cuenta el monto que establecen las normas legales que rigen la materia6, razón por la cual el A quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 136 de C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Sin embargo, los actos que
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por 6 Se reitera que en atención a que no es objeto del recurso de apelación, esta Sala no tiene la competencia para revisar la legalidad del reconocimiento pensional efectuado por la UIS al señor Luis Eduardo Lázaro Bayona, posteriormente sustituido a la accionada. la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a terceros de buena fe:”. Esta disposición ha sido objeto de varios pronunciamientos por la Corte Constitucional, en los cuales se ha sostenido su compatibilidad y ajuste con la Constitución Política, en los siguientes términos: “La Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones períodicas, no desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda consagrar excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley; (iv) la administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garantías procesales para defender su derecho. Exceptuar una determinada acción del régimen
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