CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00081-01(8878-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00081-01(8878-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION - Procede cuando su liquidación excede el tope legal / PENSION DE JUBILACION - Suspensión provisional procedente / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - Procede suspensión provisional De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La Resolución No. 0213 del 14 de agosto de 1992 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandada se basó, para otorgar la pensión, en las Leyes 6ª de 1945 y 171 de 196, que no en los Acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70 como lo afirma la parte demandante; no obstante lo anterior, resulta claro que la citada Resolución reconoce pensión de jubilación por un monto equivalente al 100% del salario base devengado por la demandada, lo cual como lo indica la parte demandante infringe la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º dispone: (...).
En torno a la aplicabilidad del régimen general de pensiones a los empleados de los planteles universitarios se pronunció esta Corporación en sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, expediente 0724 de 2003, actor: Universidad del Valle. Así las cosas, la citada Ley 33 resulta aplicable al caso de autos pues contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala no considera que exista un régimen especial que lo exima, en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación. Además según se desprende de la Resolución 0213 de 1992 la actora empezó a laborar el 6 de octubre de 1971, por lo que no contaba con 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985 y por ende no se encuentra cobijada por el régimen de excepción previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la demandada, respecto de la ausencia de pruebas acerca del perjuicio alegado por la actora, como quiera que éste se desprende del acto impugnado. En efecto, para la Sala es un hecho notorio que el pago de la pensión por fuera de los límites legales lesiona y menoscaba el patrimonio de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, sin que tenga relevancia en qué medida. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto de la misma fecha y ponente, Exp. 9292-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00081-01(8878-05)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: ANA MERCEDES VILLAMIL SALAZAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANA MERCEDES VILLAMIL SALAZAR, a través de apoderado, contra el auto proferido el 1º de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional de una parte del monto pensional reconocido mediante las resoluciones acusadas, por medio de las cuales la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER le autorizó el pago y reajustes a su pensión de jubilación.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante solicita la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. 0213 del 14 de agosto de 1992 en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la demandada en cuantía superior a la legal; así mismo, solicita que se profiera la misma medida respecto del artículo 1º de las Resoluciones Nos. 040 de 1993, 015 de 1994, 0005 de 1995 mediante los cuales se ordenó el reajuste de la pensión. Argumentó que de la simple comparación de los actos acusados se evidencia que la Administración ordenó el pago de la mesada pensional en exceso de la autorizada por la Ley pues aplicó el literal g del artículo 6º de los Estatutos
de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70, en abierto desconocimiento del ordenamiento superior y sin tener en cuenta que dicho estatuto había sido derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Adujo que en lugar de ordenar el pago de la pensión por un monto del 75% como lo ordenan los artículos 4ª de la Ley 4ª de 1966 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los actos acusados la ordenaron por el 100% del ingreso laboral promedio del último año. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal suspendió los actos demandados en lo que se refiere al pago de la pensión por fuera del tope legal establecido como quiera que la vulneración se presenta sólo sobre el 25% reconocido de más a la señora Villamil Salazar. Destacó que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establece el legislador, como es el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, el cual establece la prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones de entidades territoriales. Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional las Universidades públicas se rigen por las normas generales que determine el legislador cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y que en todo caso la fijación de los topes y porcentajes pensionales no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. LA APELACION La demandada argumentó que el Tribunal ha reconocido en asuntos similares al de autos, que debe realizarse un estudio a profundidad debido a que
los cargos se concretan en la extralimitación de funciones de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander. Adujo que los actos acusados se basan en disposiciones que tienen plena vigencia y/o validez, por lo que considera desacertado el que el a quo afirme que carece de relevancia que los actos acusados se soportaron en actos proferidos por el Consejo Superior Universitario. Alegó que se hicieron citas sobre la autonomía universitaria sin indicar las normas o fuentes legales que les sirvieron de sustento a sus afirmaciones. Añadió que el Tribunal no hizo una confrontación con la norma superior infringida y de las normas que sirven de base para la expedición de los actos administrativos acusados. Dijo que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política alude a la garantía del régimen prestacional mínimo del trabajador colombiano, sin entrar a limitar la fijación de prestaciones por encima de éstos. Expuso que el apoderado de la demandante se contradijo al afirmar que los acuerdos no constituyen en estricto sentido una norma, para luego afirmar que fueron derogados por la Ley 33 de 1985. Manifestó que además la Ley 33 de 1985 no es aplicable a quienes gocen de un régimen especial de pensiones como es el caso de la U.I.S. Afirmó que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 12 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 del mismo año su situación se rige según lo dispuesto en el Decreto 55 de 1994, es decir por el régimen salarial y prestacional que se le venía aplicando a 31 de diciembre de 1993, esto es, según
lo dispuesto en los Acuerdos. Indicó que deben respetarse los derechos adquiridos en los términos de lo previsto en el Decreto 1919 de 2002 y del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; disposición, esta última, que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en un fallo que constituye cosa juzgada constitucional y que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. Señaló que en el presente caso no se demostró el perjuicio causado por el acto acusado pues la entidad se limitó a afirmarlo sin allegar prueba alguna. Para finalizar realiza comentarios en torno a la mínima incidencia que tiene para el presupuesto de la entidad el reconocimiento de la pensión de la demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La Resolución No. 0213 del 14 de agosto de 1992 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandada se basó, para otorgar la pensión, en las Leyes 6ª de 1945 y 171 de 1961 (fl. 134), que no en los Acuerdos
Nos. 0150/70 y 017/70 como lo afirma la parte demandante; no obstante lo anterior, resulta claro que la citada Resolución reconoce pensión de jubilación por un monto equivalente al 100% del salario base devengado por la señora Villamil Salazar, lo cual como lo indica la parte demandante infringe la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º dispone: ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En torno a la aplicabilidad del régimen general de pensiones a los empleados de los planteles universitarios se pronunció esta Corporación en sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, expediente 0724 de 2003, actor: Universidad del Valle. Así las cosas, la citada Ley 33 resulta aplicable al caso de autos pues contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala no considera que exista un régimen especial que lo exima, en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación. Además según se desprende de la Resolución 0213 de 1992 la actora empezó a laborar el 6 de octubre de 1971, por lo que no contaba con 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985 y por ende no se encuentra cobijada por el régimen de excepción previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33
de 1985. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la demandada, respecto de la ausencia de pruebas acerca del perjuicio alegado por la actora, como quiera que éste se desprende del acto impugnado. En efecto, para la Sala es un hecho notorio que el pago de la pensión por fuera de los límites legales lesiona y menoscaba el patrimonio de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, sin que tenga relevancia en qué medida. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido el 1º de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto suspendió en forma parcial las Resoluciones acusadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc