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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00227-01(9292-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00227-01(9292-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION - Procede cuando su liquidación excede el tope legal / PENSION DE JUBILACION - Suspensión provisional procedente / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - Procede suspensión provisional De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La Resolución No. 0017 del 21 de enero de 1993 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandada se basó, para otorgar la pensión en la Ley 171 de 1961, que no en los Acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70 como lo afirma la parte demandante; no obstante lo anterior, resulta claro que la citada Resolución reconoce pensión de jubilación por un monto equivalente al 100% del salario base devengado por la demandada. Según se desprende de la mencionada Resolución 0017 de 1993 la actora empezó a laborar el 1º de octubre

de 1967, por lo que contaba con 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985 y por ende se encuentra cobijada por el régimen de excepción previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual dicha ley no rige la situación jurídica de la demandada y por ende no se advierte infracción directa de ésta. Ahora bien, antes de la vigencia de la citada Ley 33 la disposición que determinaba el monto de la liquidación para el reconocimiento pensional, a la luz de la cual se debe analizar la existencia de la infracción que se alega, era el artículo 4ª de la Ley 4ª de 1966 que establece: (...). Así las cosas, tal como lo señala la entidad demandante la citada disposición resulta vulnerada por los actos acusados en cuanto éstos reconocen una pensión por un monto superior al establecido legalmente. En consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal. Para finalizar, la Sala advierte que el a quo deberá decidir la solicitud de acumulación que obra en el expediente, por cuanto el ad quem carece de competencia para el efecto en los términos del inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto de la misma fecha y ponente, Exp. 8878-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00227-01(9292-05)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: EUGENIA GARCIA ARENAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada EUGENIA GARCIA ARENAS, a través de apoderado, contra el auto proferido el 18 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional de una parte del monto pensional reconocido mediante las resoluciones acusadas, por medio de las cuales la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER le autorizó el pago y reajustes a su pensión de jubilación.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante solicita la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. 0017 del 21 de enero de 1993 en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la demandada en cuantía superior a la legal; así mismo, solicita que se profiera la misma medida respecto del artículo 1º de las Resoluciones Nos. 040 de 1993, 015 de 1994, 0005 de 1995 mediante los cuales se ordenó el reajuste de la pensión. Argumentó que de la simple comparación de los actos acusados se evidencia que la Administración ordenó el pago de la mesada pensional en exceso de la autorizada por la Ley pues aplicó el literal g del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70, en abierto desconocimiento del ordenamiento superior y sin tener en cuenta que dicho

estatuto había sido derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Adujo que en lugar de ordenar el pago de la pensión por un monto del 75% como lo ordenan los artículos 4ª de la Ley 4ª de 1966 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los actos acusados la ordenaron por el 100% del ingreso laboral promedio del último año. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal suspendió los actos demandados en cuanto reconocen una pensión superior al 75% de los factores pensionales que percibía la señora García Arenas. Destacó que el Consejo de Estado ha hecho pronunciamientos en los que ha ordenado la suspensión de las mesadas pensionales reconocidas en exceso de lo autorizado por la Ley 33 de 1985, como quiera que el régimen de prestaciones que rige para las Universidades Públicas es el establecido por las normas generales que rige para los empleados públicos. LA APELACION La demandada argumentó que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A para que proceda la suspensión provisional como quiera que no existe una contradicción manifiesta entre el acto demandado y las disposiciones invocadas habida cuenta que es necesario entrar a determinar su vigencia y aplicabilidad y determinar si son o no, análisis que constituye un control de legalidad cuyo examen se debe realizar al resolver el fondo del asunto. Adujo que si bien es cierto existe un pronunciamiento del Consejo de Estado, éste no puede ser tomado como elemento único para determinar la existencia de una manifiesta vulneración pues es necesario determinar la existencia o no de condiciones específicas dadas por la misma ley que sirve de

fundamento a la demanda y especialmente por la Autonomía Universitaria que consagra la Constitución Política de 1991. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La Resolución No. 0017 del 21 de enero de 1993 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandada se basó, para otorgar la pensión en la Ley 171 de 1961 (fl. 18), que no en los Acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70 como lo afirma la parte demandante; no obstante lo anterior, resulta claro que la citada Resolución reconoce pensión de jubilación por un monto equivalente al 100% del salario base devengado por la señora García Arenas. Según se desprende de la mencionada Resolución 0017 de 1993 la actora empezó a laborar el 1º de octubre de 1967, por lo que contaba con 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985 y por ende se encuentra cobijada por el régimen de excepción previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33

de 1985, razón por la cual dicha ley no rige la situación jurídica de la demandada y por ende no se advierte infracción directa de ésta. Ahora bien, antes de la vigencia de la citada Ley 33 la disposición que determinaba el monto de la liquidación para el reconocimiento pensional, a la luz de la cual se debe analizar la existencia de la infracción que se alega, era el artículo 4ª de la Ley 4ª de 1966 que establece: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Así las cosas, tal como lo señala la entidad demandante la citada disposición resulta vulnerada por los actos acusados en cuanto éstos reconocen una pensión por un monto superior al establecido legalmente. En consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal. Para finalizar, la Sala advierte que el a quo deberá decidir la solicitud de acumulación que obra en el expediente a folio 129, por cuanto el ad quem carece de competencia para el efecto en los términos del inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido el 18 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto suspendió en forma parcial las Resoluciones

acusadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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