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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No son beneficiarios de la misma los docentes nacionales De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia…”. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

Nota de Relatoria: En similar sentido ver sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, proceso 613-06

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06)

Actor: ELIZABETH PAEZ RODRIGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por

ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 28244 de

17 de diciembre de 2001 y 007004 de 2 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados. Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora presentó la documentación ante la entidad demandada una vez que acreditó su tiempo de servicio en la educación departamental como profesora de la Normal Femenina Leonor Álvarez Pinzón de Tunja y Mixta de Piedecuesta. Nació el 6 de agosto de 1951 y por ende cumplió 50 años de edad el 6 de agosto de 2001. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 26439 de 25 de septiembre de 2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó los documentos exigidos por la Ley. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y 007004 de 2 de diciembre de 2003, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera. La Resolución No. 007004 de 2 de diciembre de 2003, que resolvió

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente a la demandante el 15 de diciembre de 2003. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 114 de 1913, artículos 1º y 3º; Ley 116 de 1928, artículo 6º ; Ley 37 de 1933, artículo 3º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 83 a 94). Señaló que no se discute si el tiempo laborado lo fue en primaria o secundaria. Lo importante era determinar la calidad de nacional o territorial del establecimiento donde se ejecutó la labor y, como quedó demostrado, se desempeñó la mayor parte del tiempo en una institución del orden nacional, sin existir duda de que los años que se traen como requisito para acceder a la pensión gracia fueron laborados en un establecimiento nacional y no territorial, como la norma lo exige. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.96 a 100). Manifestó su inconformidad diciendo que se encontró errónea valoración de los hechos, las normas jurídicas y los principios del derecho pertinentes, las decisiones del Consejo de Estado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional. Se probó dentro del proceso que la actora laboró al servicio de la educación primaria y normalista por más de 25 años, como lo exige la ley 116 de 1928, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos acusados en el sub lite son las Resoluciones Nos. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y 007004 de 2 de diciembre de 2003, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 28244 de 17 de diciembre de 2001(fls. 2 a 7) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Mediante la Resolución No. 007004 de 2 de diciembre de 2003 (fls.8 a 13) la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la

educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en

establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta

norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del

mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folios 50, 51 y 52 del expediente obran certificaciones expedidas, en su orden, por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander, en la que consta que la libelista prestó sus servicios en el nivel básica primaria, como nacionalizado, en forma continua, fue nombrada como docente desde el 14 de septiembre de 1969 hasta el 14 de febrero de 1970, según Decreto 1419 de 15 de julio de 1969; trasladada mediante Decreto 238 de 15 de febrero de 1970 al Grupo Urbano de Girón, desde el 15 de febrero de 1970 hasta el 14 de marzo de 1971; mediante Decreto 554 de 17 de marzo de 1971 se aceptó su renuncia; por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander, en la que consta que la libelista prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, como nacional, en forma continua, fue nombrada como docente desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 13 de marzo de 2000 en el Colegio Departamental

Roberto García Peña, según Decreto 117 de 2 de mayo de 1994; trasladada mediante Resolución 4401 de 8 de marzo de 2000 al Colegio Cooperativo José Acevedo y Gómez en Bucaramanga, desde el 14 de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2000; trasladada mediante Resolución 10506 de 31 de mayo de 2000 al Instituto Politécnico Femenino en Bucaramanga, desde el 20 de junio de 2000 hasta la fecha de la certificación, 16 de agosto de 2001; por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que consta que la libelista prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, como nacional, en forma continua, fue nombrada como docente desde el 3 de octubre de 1980 hasta el 19 de junio de 1983 en la Normal Nacional José María Montilla, en Piedecuesta; trasladada mediante Resolución 1186 de 27 de mayo de 1983 a la Normal Nacional Femenina Leonor Álvarez Pinzón en Tunja, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 9 de mayo de 1994; renunció, según Decreto 238 de 25 de mayo de 1994, a partir del 10 de mayo de 1994. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o

municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada

por ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ.

Tiénese a la Doctora MARIA ROJAS RUEDA, identificada con C.C. No. 51.628.689 de Bogotá y T.P. No. 62.452 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 111.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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