CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a pensión gracia / DOCENTE - Niega pensión gracia porque los servicios relacionados son de carácter nacional / DOCENTES NACIONALIZADOSTienen derechos al reconocimiento de la pensión gracia los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 Corresponde a la Sala establecer si la actora es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". Lo anterior para precisar la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás contemplados en la Ley 114 de 1913. Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 27 de marzo de 2001. Conforme al acta de posesión allegada por el Ministerio de Educación Nacional y el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander visibles en el expediente, se evidencia que la accionante prestó sus servicios al Estado a partir del 16 de junio de 1973 con efectos fiscales a partir del 14 de mayo del mismo año, en la Escuela Normal Nacional “Francisco de Paula Santander” de Málaga,
como docente de secundaria, bajo nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional; de donde se concluye con toda claridad, que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo del mismo orden, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo ostentado bajo esta calidad por la actora para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no cumple los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior no es óbice para que la demandante pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07)
Actor: MYRIAM VICENTA BURGOS CASTELLANOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte
actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso instaurado por la señora MYRIAM VICENTA BURGOS CASTELLANOS contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05666 del 5 de abril de 2002 y 0714 del 5 de febrero de 2004, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas generadas por pensión gracia a partir del momento en el cual se consolidó su derecho, que sobre las mismas se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar y el pago de intereses moratorios conforme al artículo 177 y 178 del C.C.A. como también el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 íbidem.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: La señora Myriam Vicenta Burgos Castellanos, nació el 27 de marzo de 1951 e ingresó a prestar sus servicios a la educación oficial en la Escuela
Normal Nacional Francisco de Paula Santander de Málaga desde el 14 de mayo de 1973, nombrada mediante Decreto No. 5826 del 12 de junio de 1973; al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, anexando todos los documentos requeridos para tal efecto. Mediante la Resolución No. 05666 del 05 de abril de 2002, la entidad demandada resolvió negativamente la petición, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0714 del 5 de febrero de 2004, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna y manifestó que de acuerdo al numeral 3º de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no se otorga a docentes que reciben pensión o recompensa nacional, por lo cual los docentes nacionales no tienen derecho a acceder a la pensión gracia de jubilación; que para el caso en concreto, de las certificaciones de tiempo de servicios prestados por la actora se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido en su totalidad mediante designación del Gobierno Nacional, de donde se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Señaló que son beneficiarios de la pensión gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933, los docentes de escuelas primarias, normalistas y secundaria con vinculación territorial que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, dentro de los cuales se exige que el docente no esté recibiendo otra pensión o recompensa a cargo de la Nación. De la documentación anexa del expediente concluyó, que la demandante prestó sus servicios por espacio superior a 20 años en un establecimiento oficial dependiente del Ministerio de Educación Nacional por lo que, encontrándose sus prestaciones sociales a cargo de la Nación, surge la incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, las cuales solo pueden concurrir cuando se trate de docentes nacionalizados en virtud de la Ley 91 de 1989, situación que considera, impide el reconocimiento de la prestación reclamada.
III. LA APELACION El recurrente apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Adujó que la sentencia impugnada contraría las disposiciones legales aplicables a la pensión gracia, por cuanto estas no hacen diferenciación alguna entre docentes departamentales, municipales y nacionales, siendo la única condición haber servido indistintamente en el magisterio, que en este orden de ideas la docente Myriam Vicenta Burgos Castellanos, reunió todos y cada uno de los requisitos para merecer la pensión gracia, al laborar al servicio de la educación primaria y secundaria desde hace más de 20 años y al cumplir los 50 años de edad y que su status de docente nacional no impide a la luz de la ley el reconocimiento de la pensión gracia.
Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la actora es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".
2. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de intrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que
supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior para precisar la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43
de 1975, quienes deberán reunir los demás contemplados en la Ley 114 de 1913.
3. CASO CONCRETO.
Para resolver si la demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 al reconocimiento de la pensión "gracia", se discurre de la siguiente manera: Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 27 de marzo de 2001 (fl. 64 y 67). Conforme al acta de posesión allegada por el Ministerio de Educación Nacional y el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander visibles a folios 58 y 65 del expediente, respectivamente, se evidencia que la accionante prestó sus servicios al Estado a partir del 16 de junio de 1973 con efectos fiscales a partir del 14 de mayo del mismo año, en la Escuela Normal Nacional “Francisco de Paula Santander” de Málaga, como docente de secundaria, bajo nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional; de donde se concluye con toda claridad, que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo del mismo orden, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo ostentado bajo esta calidad por la actora para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no cumple los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación,
deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior no es óbice para que la demandante pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado por MYRIAM VICENTA BURGOS CASTELLANOS contra la Caja Nacional de Previsión Social. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.