CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02460-01(0435-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02460-01(0435-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / PENSION DE JUBILACION – Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993 / DERECHOS ADQUIRIDOS - Las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continúan vigentes / DERECHOS ADQUIRIDOS – Quienes antes de la sanción de la Ley 100 obtuvieron los requisitos conforme a disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales tienen derecho a la pensión / SUSPENSION PROVISIONAL – Se niega respecto de reconocimiento de pensión de jubilación conforme a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander La finalidad de la citada institución consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente. En el caso objeto de estudio, se apeló la decisión del Tribual Administrativo de Santander que decretó la suspensión provisional en lo que corresponde a la cuantía de pensión de jubilación del demandado que exceda el 75 % de la mesada pensional, porque según el a quo, de un análisis somero de los actos demandados se aprecia que atentan contra el artículo 1 de la Ley 33 de
1985. Aunque en situaciones similares la Sala ha compartido la posición del
Tribunal, sea esta la oportunidad para precisar que la comparación de los actos administrativos como el que nos ocupa, no debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino con relación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Conforme a una sana interpretación de esta norma, se puede precisar sin lugar a equívocos que las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continúan vigentes, y que quienes antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la Ley 100, obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales disposiciones, tienen derecho a la pensión en aras de garantizar los derechos adquiridos. En las anteriores condiciones no es procedente declarar la suspensión provisional pues al estar cobijado el demandado por el artículo 146 de la Ley 100, para decretar la medida se debió hacer la comparación entre ésta norma y lo consagrado en los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRUIS” y no con Ley 33 de 1985, como lo hizo el Tribunal. Ahora bien, la Sala observa que al confrontar los actos demandados con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no emerge la invocada ilegalidad y por el contrario, la precitada disposición convalida las normas de alcance municipal, territorial y las proferidas por los entes descentralizados en materia pensional y en este sentido, resulta necesario examinar si los Acuerdos de la Universidad Industrial de Santander con fundamento en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional fueron
convalidados por esta disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
Expediente número: 68001-23-15-000-2005-02460-01(0435-07)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD
INDUSTRIAL DE SANTANDER APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los artículos 1º de la Resoluciones 557 y 5 de 1 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995, respectivamente, expedidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRUIS”, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación de JAIME MOLINA MONSALVE, que exceda del 75% del valor de la mesada pensional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Industrial de Santander acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar que se inaplique el literal “g” del artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRUIS”, y la nulidad de los artículos 1º de la Resoluciones 557 y 5 de 1 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995, respectivamente, por medio
de las cuales la Caja, reconoció y reajustó la pensión de jubilación del demandado. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la pensión de jubilación del demandado se ajuste de conformidad con los mandatos legales y que reintegre a la Universidad Industrial de Santander el mayor valor pagado a partir del mes de abril de 2005. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional en lo que corresponde a la cuantía de pensión de jubilación del demandado que exceda el 75 % de la mesada pensional, con la siguiente argumentación: El hecho de que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado se soporte en actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad no impide la ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 18, literal e) de la Carta Política. Además, de la prohibición expresa para delegar la facultad de regular las pensiones en entidades territoriales. Con fundamento en lo anterior, es del caso decretar la suspensión provisional en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación del demandado en lo que exceda del valor del 75%. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada disiente del pronunciamiento del Tribunal por los siguientes motivos: Aunque no concreta el porqué de su afirmación, sostiene, con base en la sentencia C-069 de la Corte Constitucional, que cuando se alega la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, no es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos por violar el artículo 238 de la Constitución Política.
Además, sostiene que la medida decretada por el a quo, no se ajustó a los requisitos que ordena el artículo 152 del CCA, porque no existe una manifiesta contradicción entre los actos administrativos demandados y la legislación que aduce el actor como violada, habida cuenta que es necesario entrar a determinar a la luz de las disposiciones alegadas, su vigencia y aplicabilidad al momento de proferirse los actos administrativos que reconocieron la pensión , y determinar si los mismos son o no contrarios al ordenamiento jurídico, análisis que se constituye en un control de legalidad del mencionado acto administrativo, y cuyo examen se realiza para resolver de fondo el proceso. Finalmente, alega sin demostrarlo, que la decisión del Tribunal atenta contra el derecho a la igualdad y contra derechos y garantías consagrados en los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 suscritos con la Organización Internacional del Trabajo, en los que se establece que la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, contarán con mecanismos efectivos de protección y exigibilidad, de manera tal que la suspensión de la prestación de la pensión debe obedecer a los criterios contenidos en los Convenios ya citados como límite al poder del Estado, al igual que fijar los mecanismos judiciales de protección. Para resolver, se CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se dan los presupuestos para decretar la suspensión provisional. La finalidad de la citada institución consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo
efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente. En el caso objeto de estudio, se apeló la decisión del Tribual Administrativo de Santander que decretó la suspensión provisional en lo que corresponde a la cuantía de pensión de jubilación del demandado que exceda el 75 % de la mesada pensional, porque según el a quo, de un análisis somero de los actos demandados se aprecia que atentan contra el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Aunque en situaciones similares la Sala ha compartido la posición del Tribunal, sea esta la oportunidad para precisar que la comparación de los actos administrativos como el que nos ocupa, no debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino con relación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de
las personas a que se refiere este artículo. “Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.(Negrillas y subrayado fuera del texto) Conforme a una sana interpretación de la norma transcrita, se puede precisar sin lugar a equívocos que las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continúan vigentes, y que quienes antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la Ley 100, obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales disposiciones, tienen derecho a la pensión en aras de garantizar los derechos adquiridos. En las anteriores condiciones no es procedente declarar la suspensión provisional pues al estar cobijado el demandado por el artículo 146 de la Ley 100, para decretar la medida se debió hacer la comparación entre ésta norma y lo consagrado en los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRUIS” y no con Ley 33 de 1985, como lo hizo el Tribunal. Ahora bien, la Sala observa que al confrontar los actos demandados con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no emerge la invocada ilegalidad y por el contrario, la precitada disposición convalida las normas de alcance municipal, territorial y las proferidas por los entes descentralizados en materia pensional y en este sentido, resulta necesario examinar si los Acuerdos de la Universidad Industrial de Santander con fundamento en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional fueron convalidados por esta disposición. De manera que como este examen no es procedente bajo el instituto de la
suspensión provisional, la Sala denegará la viabilidad de la medida debiéndose revocar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 1º) REVÓCASE el auto de 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los artículos 1º de la Resoluciones 557 y 5 de 1 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995, respectivamente, expedidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRUIS” , en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación del demandado en lo que exceda al 75% del valor de la mesada pensional. 2º) En su lugar, se dispone la denegatoria de la medida solicitada con fundamento en la parte motiva de esta providencia CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.