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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02526-01(1927-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02526-01(1927-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación En la resolución resulta claro que se le reconoce pensión de jubilación al demandado en un monto equivalente al 100% del salario base devengado en el último año de servicio, lo cual, como lo indica la parte demandante, infringe el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Así las cosas, la citada ley 33 resulta aplicable al caso de autos, pues la Sala no considera que exista un régimen especial que la exima en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02526-01(1927-06)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: LUIS GUILLERMO LONDOÑO FORERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1º de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional de lo que excede el 75% del valor de la mesada pensional.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La Universidad Industrial de Santander, mediante apoderado, solicita la suspensión provisional de los artículos 1º de la resolución No. 135 de 6 de mayo de 1994 y 1º de la resolución No. 005 de 13 de enero de 1995, en cuanto

reconocieron una pensión de jubilación a Luis Guillermo Londoño Forero en cuantía superior a la legal. Argumenta que de la simple comparación de los actos acusados y las normas citadas como infringidas, se evidencia que la Administración ordenó el pago de la mesada pensional en exceso de la autorizada por la ley, pues aplicó el literal g del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los acuerdos Nos. 0150/70 y 017/70, con abierto desconocimiento del ordenamiento superior y sin tener en cuenta que dicho estatuto había sido derogado expresamente por el artículo 25 de la ley 33 de 1985. Aduce que en lugar de ordenar el pago de la pensión por un monto del 75%, tal como lo ordenan los artículos 4ª de la ley 4ª de 1966 y artículo 1º de la ley 33 de 1985, los actos acusados reconocieron el 100% del ingreso laboral promedio del último año. Comenta que los actos acusados “producen efectos que acrecen ilegalmente el patrimonio del demandado y menoscaban fiscalmente los intereses públicos de la Universidad” (fl. 105). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó la suspensión provisional en lo que se refiere al pago de la pensión superior al 75% de los factores pensionales que percibía el demandado (fls. 110 a 112). Señaló que al realizar un cotejo normativo entre los actos acusados y las normas citadas surge una flagrante vulneración, por cuanto el régimen salarial y prestacional que rige para las universidades públicas es el establecido por las

normas generales que rigen para los empleados públicos y no las que establecidas por los Consejos Superiores de dichas instituciones educativas. Que en este caso, el monto reconocido al demandado fue de un 100% del salario promedio base del último año, cuando la ley sólo autoriza el 75% (fl. 109). LA APELACION La parte demandada solicita que se revoque el numeral 2º del auto apelado y, en su lugar, se deniegue la suspensión provisional solicitada (fl. 130). Argumenta que considera que en el presente caso no existe una manifiesta contradicción entre las resoluciones demandadas y la legislación que aduce la parte actora como violada, puesto que es necesario entrar a determinar su vigencia y aplicabilidad para cuando fueron expedidos los actos administrativos, lo cual corresponde al fondo del asunto (fl. 126). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La resolución No. 135 de 6 de mayo de 1994, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandado, tuvo en cuenta para este efecto

la ley 171 de 1961 y el parágrafo del literal “g” del artículo 6º del Estatuto de CAPRUIS (fl. 11). Según lo previsto en el literal “g” del artículo 6º del Estatuto de CAPRUIS los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicios cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley y hayan prestado sus servicios de docencia durante 10 años en la U.I.S (fl. 50). Tal previsión fue derogada tácitamente por el artículo 25 de la ley 33 de 1985 que dispone: “Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias” (Resaltado fuera del texto). En la mencionada resolución resulta claro que se le reconoce pensión de jubilación a Luis Guillermo Londoño Forero en un monto equivalente al 100% del salario base devengado en el último año de servicio, lo cual, como lo indica la parte demandante, infringe el artículo 1º de la ley 33 de 1985 que señala: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Resaltado

fuera del texto) En torno a la aplicabilidad del régimen general de pensiones a los empleados de los planteles universitarios se pronunció esta Corporación en sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, expediente 0724 de 2003, actor: Universidad del Valle. Así las cosas, la citada ley 33 resulta aplicable al caso de autos, pues la Sala no considera que exista un régimen especial que la exima en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación. Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 1º de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se suspendió en forma parcial las resoluciones Nos. 135 de 6 de mayo de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECONOCESE al abogado Rafael Hernando Navarro Carrasco como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 118 del expediente. RECONOCESE a la abogada Olga Cecilia González Noriega como apoderada de la Universidad Industrial de Santander, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 139 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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