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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02714-01(1941-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02714-01(1941-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación En torno a la aplicabilidad del régimen general de pensiones a los empleados de los planteles universitarios se pronunció esta Corporación en sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, expediente 0724 de 2003, actor: Universidad del Valle. Así las cosas, la citada Ley 33 resulta aplicable al caso de autos pues, la Sala no considera que exista un régimen especial que la exima, en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02714-01(1941-06)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: MARIA DEL TRANSITO MORALES FAJARDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada MARIA DEL TRANSITO MORALES FAJARDO, a través de apoderado, contra el auto proferido el 12 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decretó la suspensión provisional parcial de la resolución 00372 del 4 de diciembre de 1994, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100%, pero en lo que se refiere al pago de la pensión en monto superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

La parte demandante solicita la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. 372 del 4 de diciembre de 1995, en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la demandada en cuantía superior a la legal. En consecuencia, pide que “(…) se disponga que a partir del auto que la decrete, la UNIVERSIDAD reducirá la mesada pensional que corresponda al demandado, al resultado de liquidarla con el 75% de los emolumentos laborales que devengó durante el último año de servicios, más los reajustes e incrementos legales, mientras se provee fallo”. (fl.99) Argumentó que de la simple comparación de los actos acusados se evidencia que la Administración ordenó el pago de la mesada pensional en exceso de la autorizada por la Ley pues aplicó el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander, en abierto desconocimiento del ordenamiento superior y sin tener en cuenta que dicho estatuto había sido derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Adujo que en lugar de ordenar el pago de la pensión por un monto del 75% como lo ordenan los artículos 4ª de la Ley 4ª de 1966 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los actos acusados la ordenaron por el 100% del ingreso laboral promedio del último año. Por último, trató de evidenciar el perjuicio económico que sufre como consecuencia de los efectos del acto cuya suspensión parcial se pide, ya que los valores pagados en exceso son necesarios para atender compromisos misionales

con estudiantes, profesores, trabajadores y empleados administrativos. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal suspendió de manera parcial el demandado, en lo que se refiere al pago de la pensión superior al 75% de los factores pensionales que percibía la demandada. Destacó que el Consejo de Estado ha hecho pronunciamientos en los que ha ordenado la suspensión de las mesadas pensionales reconocidas en exceso de lo autorizado por la Ley 33 de 1985, como quiera que el régimen de prestaciones que rige para las Universidades Públicas es el establecido por las normas generales que rige para los empleados públicos. Anotó, además, que el hecho de que el reconocimiento se hubiese soportado en un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Universidad en nada afecta la ilegalidad del acto acusado, pues en materia de pensiones los empleados públicos se les deben aplicar las normas legales establecidas por el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 num. 19, lit. e) de la Carta Política. LA APELACION En primer lugar la demandada hace un análisis de la figura de la suspensión provisional. Para el efecto cita normas del Código Contencioso Administrativo y un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Acto seguido manifestó que la suspensión provisional sobre los actos administrativos se consagran en el artículo 13 de la Constitución Política como una importante garantía del y para el ciudadano más que para el mismo Estado. Por ello, considera que interpretar el referido artículo como lo hizo el a-quo, es desnaturalizar la institución además de ignorar la especial protección que el Estado debe brindar a aquellas personas que por su condición ecónomica, fisica o

social, se encuentran en debilidad manifiesta. Alegó que en el presente caso no existe una manifiesta contradicción entre los actos administrativos demandados y la legislación que aduce el actor como violada, puesto que es necesario entrar a determinar su vigencia y aplicabilidad para cuando fueron expedidos los actos administrativos, lo cual corresponde al fondo del asunto. Por último, señala que aplicar el artículo 152 del C.C.A, para disminuir o afectar el monto de una pensión, viola las garantías reconocidas en los Convenios 102, 1952 y 128 de 1967, expedidos por la Organización Internacional del Trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado; exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa, en caso de tratarse de una acción distinta a la nulidad. En el asunto de la referencia el auto impugnado deberá ser confirmado por las siguientes razones: La Resolución No. 372 del 4 de diciembre de 1995, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandada, se basó en la Ley 171 de 1961 y en el parágrafo del Artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander (fl. 65). Según lo previsto en parágrafo del referido artículo 221 los afiliados

disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios, siempre y cuando cumpla 20 años de servicio al Estado, de los cuales 15 hayan sido prestados a la Universidad, y 50 años de edad. Tal previsión fue derogada tácitamente por la Ley 33 de 1985 que dispuso: ARTICULO 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. En la mencionada Resolución resulta claro que se le reconoce pensión de jubilación a la demanda por un monto equivalente al 100% del salario base devengado por ella, lo cual como lo indica la parte demandante infringe la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En torno a la aplicabilidad del régimen general de pensiones a los empleados de los planteles universitarios se pronunció esta Corporación en sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, expediente 0724 de 2003, actor: Universidad del Valle. Así las cosas, la citada Ley 33 resulta aplicable al caso de

autos pues, la Sala no considera que exista un régimen especial que la exima, en su calidad de empleado de la U.I.S. de su aplicación. En eso orden, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido del 12 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto suspendió en forma parcial las Resoluciones acusadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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