CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02876-01(571-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-02876-01(571-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPEDIMENTO DE TODOS LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL – La competencia para resolverlo es la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia controvertida / IMPEDIMENTO SOBRE ASUNTO LABORAL – En el Consejo de Estado le corresponde a la Sección Segunda / MAGISTRADO QUE CONOCE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO – No puede declararse impedido o recusado En relación con los impedimentos mencionados el C. C. en el Num. 4º del Art. 160-A (Introducido por la Ley 446/98) señaló que en ese evento el expediente se enviará a la Sala Plena del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Ahora, el precitado artículo 160-A, Num. 4º, fue modificado por el Art. 5º de la Ley 954 de abril 27/05 que para ese evento dispuso que la competencia para resolverlo será de la SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia para que lo decida de plano. Así, como en el sub-lite la controversia del caso es laboral administrativa, la resolución del incidente es del conocimiento de la Sección 2ª de esta Corporación. Y se agrega que conforme al Inc. 4º del Art. 151 del C. P. C. los magistrados a quienes corresponde conocer de la recusación (o impedimento) no pueden declararse impedidos ni ser recusados. CESANTIA DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – La inclusión de la prima especial del 30 por ciento en su liquidación es causal de impedimento / MAGISTRADOS DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Es fundado su impedimento para decidir sobre la reliquidación de cesantías / CONJUECES
– Deben decidir la controversia cuando el impedimento es de todos los Magistrados del Tribunal / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO – Se presenta con los Magistrados de Tribunal en relación con la reliquidación de cesantía Considera la Sala que estando la demanda encaminada finalmente a obtener la reliquidación de las cesantías toda vez que no se tuvo en cuenta la prima especial del 30% por el año de 1992 y de ahí en adelante, que, efectivamente, se configura la causal de impedimento que el Tribunal de Santander adujo respecto de todos los miembros de la Corporación, pues como funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados) todos tienen un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción. Por lo tanto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento formulada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto. Ahora, se debe determinar quien debe resolver la controversia ante la prosperidad del impedimento propuesto por todos los magistrados del Tribunal Administrativo. Anteriormente se escogía otro Tribunal para decidir el caso, siempre que los magistrados de todos los tribunales administrativos no estuvieran en igual situación de impedimento. En este momento, la Ley 954/05 en su Art. 5º resolvió esta situación cuando dispuso en lo pertinente: “… Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. “. En esas condiciones, el Tribunal Administrativo deberá SORTEAR CONJUECES para que dedican la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02876-01(571-06)
Actor: YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA
Naturaleza: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Exp. No. 0571-06 PRIMA ESPECIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el incidente de impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Santander.
A N T E C E D E N T E S : La señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ, a través de apoderado, presentó demanda para lograr la nulidad de la actuación administrativa surtida con miras a obtener la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la prima especial del 30% conforme a lo dispuesto en los Decretos 53 y 57 de 1993 y demás normas que la complementan, expedidos por el Gobierno Nacional.
C O N S I D E R A C I O N E S :
Información previa En la presente actuación se ha puesto a consideración de esta Corporación la declaratoria de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para resolver la controversia sobre la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la prima especial del 30% conforme a lo dispuesto en los Decretos ya enunciados y, expedidos por el Gobierno Nacional.
1. De la pérdida de competencia de los Magistrados del Consejo de Estado para resolver controversias de funcionarios y empleados judiciales por mandato del Art. 9º del Dcto. 2637/04 y del Dcto. 2697/04
La Sala previo a pronunciarse respecto al incidente de impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, considera necesario precisar que respecto a la presunta pérdida de competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos en que sea parte la Rama Judicial, es preciso señalar que la Corte Constitucional en junio 30/05 en sentencia C-672/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, al revisar la constitucionalidad de los decretos referidos, resolvió decretar su inexequibilidad, por lo tanto, la Sala continuará resolviendo las controversias en que sean parte o terceros los funcionarios o empleados de la Rama Judicial.
2. De la competencia para resolver impedimentos que comprenden a todo el Tribunal Administrativo.
En relación con los impedimentos mencionados el C. C. en el Num. 4º del Art. 160-A (Introducido por la Ley 446/98) señaló que en ese evento el expediente se enviará a la Sala Plena del Consejo de Estado para que lo decida de plano.
Ahora, el precitado artículo 160-A, Num. 4º, fue modificado por el Art. 5º de la Ley 954 de abril 27/05 que para ese evento dispuso que la competencia para resolverlo será de la SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia para que lo decida de plano. Así, como en el sub-lite la controversia del caso es laboral administrativa, la resolución del incidente es del conocimiento de la Sección 2ª de esta Corporación. Y se agrega que conforme al Inc. 4º del Art. 151 del C. P. C. los magistrados a quienes corresponde conocer de la recusación (o impedimento) no pueden declararse impedidos ni ser recusados.
3. El impedimento de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander. Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander manifiestan que están incurso en la misma causal de impedimento para conocer del presente asunto, como es la contemplada en el Num. 1° del Art. 150 de C.P.C. y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su cargo, de acuerdo con el Num. 4° del Art. 160A del C.C.A, adicionado por el Art. 51 de la Ley 446 de 1998. Consagra el Código de Procedimiento Civil en el numeral citado: “ Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Considera la Sala que estando la demanda encaminada
finalmente a obtener la reliquidación de las cesantías toda vez que no se tuvo en cuenta la prima especial del 30% por el año de 1992 y de ahí en adelante, que, efectivamente, se configura la causal de impedimento que el Tribunal de Santander adujo respecto de todos los miembros de la Corporación, pues como funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados) todos tienen un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción. Por lo tanto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento formulada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto. Ahora, se debe determinar quien debe resolver la controversia ante la prosperidad del impedimento propuesto por todos los magistrados del Tribunal Administrativo. Anteriormente se escogía otro Tribunal para decidir el caso, siempre que los magistrados de todos los tribunales administrativos no estuvieran en igual situación de impedimento. En este momento, la Ley 954/05 en su Art. 5º resolvió esta situación cuando dispuso en lo pertinente: “… Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. “ En esas condiciones, el Tribunal Administrativo deberá SORTEAR CONJUECES para que dedican la controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1º. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se les acepta y
se les separa del conocimiento del presente asunto. 2º. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander, proceder al sorteo y nombramiento de conjueces para conocer del asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en la sesión de la fecha precitada.