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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-03098-01(1754-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-03098-01(1754-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado con fundamento lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de ésta última. Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Así mismo, del simple cotejo entre los actos acusados y la ley 33 de 1.985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede lo ordenado en la norma superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-03098-01(1754-07)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: ARNULFO LEONARDO MONCAYO ROSALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual decretó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la nulidad del artículo 1º de la resolución No 490 de 20 de octubre de 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, en lo correspondiente a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Arnulfo Leonardo Moncayo Rosales en la suma de $ 1.480.500.oo. De igual forma, solicita la nulidad del artículo 1º de la resolución No 005 de 13 de enero de 1995, expedida por el Gerente de de la Caja De previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión para el año de 1995, a la suma de $ 1.784.003.oo En escrito visible a folio 108 del expediente la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A , por considerar que dichas resoluciones violan ostensiblemente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandado se desempeñó como profesor de tiempo completo, en virtud de lo dispuesto en el articulo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, ya que para le fecha en que adquirió el derecho a la pensión tenía la calidad de empleado público y por consiguiente el régimen prestacional era el establecido en la Ley 33 de 1985. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó la solicitud

de suspensión provisional, por considerar que a simple vista se viola el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que efectivamente el monto pensional autorizado fue del 100% del salario promedio base del último año, cuando la Ley solo autoriza el 75%. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 131-143 del expediente, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2006, por medio de la cual se admitió la demanda y se decretó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones No 0490 y 005, proferidas por la Universidad Industrial de Santander. Alega el apelante que la medida no está llamada a prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A, ya que no se observa violación manifiesta entre los actos administrativos demandados y las normas que aduce el actor como violadas. Así mismo, se debe tener en cuenta la vigencia y aplicación de las mismas, al momento de la expedición de los actos administrativos demandados y determinar si son contrarios o no al ordenamiento jurídico. Por lo anterior solicita se revoque el numeral segundo de la providencia de 12 de mayo de 2006, que concedió la suspensión provisional propuesta por el actor y en su lugar se niegue la medida cautelar solicitada. Para resolver, se CONSIDERA Los actos demandados cuya suspensión provisional se solicita, son las resoluciones 0490 (artículo 1º) de 20 de octubre de 1994 por medio de la cual se reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Arnulfo Leonardo Moncayo Rosales en suma de $ 1.480.500.oo y la resolución 0484 (artículo 1º)

de 13 de enero de 1995, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión en suma de $ 1.784.003.oo. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visible y de manera ostensible dichos postulados, pues en el caso en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente dicha medida. Igualmente, la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, norma positiva superior. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala lo siguiente: A través de la Resolución No. 0490 de 1994, se le reconoció la pensión de jubilación al señor Arnulfo Leonardo Moncayo Rosales, teniendo 50 años, 5 meses y 17 días de edad, cuando debía tener 55 años. Así mismo, fue pensionado con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año, cuando lo establecido por Ley es del 75%. En síntesis, la entidad demandante considera que se está vulnerando la Ley 33 de 1985, por cuanto, en primer lugar se desconoció la edad mínima exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en segundo lugar porque al momento de realizar la liquidación de los valores correspondientes de la mesada

pensional se excedieron los límites establecidos en dicha norma efectuándose sobre el 100% del salario promedio del último año. El artículo 152 del C.C.A, establece: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Arnulfo Leonardo Moncayo Rosales con fundamento lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de ésta última.

Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Así mismo, del simple cotejo entre los actos acusados y la ley 33 de 1.985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión

por un valor que excede lo ordenado en la norma superior. Ahora bien, la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional, por cuanto éste será analizado en la sentencia que dirima la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Por lo anterior la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 12 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santader, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones No.0490 de 1994 y 005 de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

William Moreno Moreno Secretario

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