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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-03223-01(0442-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-03223-01(0442-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a las formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Con respecto al argumento según el cual no puede accederse al decreto de la medida cautelar con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, como se vio, este no es el argumento de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-03223-01(0442-07)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: JOSE HERMIDES MANTILLA CADENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE HERMIDES MANTILLA CADENA contra el auto proferido el 25 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER solicita de esta jurisdicción se inapliquen los Acuerdos 150 y 017 del 25 y 31 agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander en cuanto aprobaron el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de dicha universidad. Igualmente solicita la nulidad parcial previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del artículo 1º de la Resolución No. 0562 del 1º de diciembre de 1994 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia reconocida al señor JOSE HERMIDES MANTILLA CADENA y del artículo 1º de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 1995 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión reconocida sobre una cuantía en mayor valor a la que correspondía legalmente. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de la pensión de jubilación reconocida. Al sustentar la medida provisional señala como violados los artículos 1º, 2º, 10, 16, 20, 62, 76 numeral 9º y 132 de la Constitución de 1886 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de 1991; 17 literal b), 21 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 4º

de la Ley 4ª de 1966; 1º, 97, 130 y 194 del Decreto Ley 80 de 1980; 1º, 3º y 25 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985 y 77 de la Ley 30 de 1992. Afirma en síntesis que el Gerente de CAPREUIS reconoció una mesada pensional al demandado en exceso de la autorizada por la ley del 100% del ingreso laboral promedio del último año. Que por lo tanto, el acto acusado es contrario a las normas legales invocadas. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander admite la demanda y accede al decreto de la medida cautelar solicitada con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares. LA APELACION Manifiesta la apoderada del demandado en síntesis que no es procedente el decreto de la suspensión provisional en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Para resolver se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso concreto, de la simple confrontación entre las Resoluciones Nos. 0562 del 1º de diciembre de 1994 y 005 del 13 de enero de 1995 por las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor JOSE HERMIDES MANTILLA CADENA y las normas superiores invocadas se infiere que con su expedición se

desconoció el ordenamiento legal. En efecto, el monto pensional ordenado en dicha resolución fue del 100% del promedio salarial del último año de servicio, mientras que la Ley 33 de 1985 sólo autoriza el 75% sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. La anterior afirmación tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establece el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente. FABIO MORON DIAZ, dijo: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su

libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a las formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Con respecto al argumento según el cual no puede accederse al decreto de la medida cautelar con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, como se vio, este no es el argumento de la decisión. Se impone en consecuencia, confirmar la providencia apelada.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el numeral segundo del auto del 25 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto decretó la suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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