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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-04048-01(0373-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2005-04048-01(0373-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA - Supresión del cargo Si en el caso sub lite, el a quo encontró que respecto de algunos de los actos acusados no podía conocer, debió admitir el libelo demandatorio, sin perjuicio de que al pronunciarse en la sentencia sobre cada uno de ellos, se inhiba de emitir decisión de fondo frente a los que considere que no son de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-04048-01(0373-07)

Actor: LUZ MARINA CORREDOR DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA - SANTANDER La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores LUZ MARINA CORREDOR DUARTE, LUZ ENITH PAPRDO CAVANZO, LUZ MARINA QUIROGA QUITIAN, FERLEIN PARDO MOGOLLÓN Y BELKIS YOLVI RODRÍGUEZ presentaron demanda contra la Alcaldía Municipal de Barbosa-, con el fin de obtener la nulidad del diagnóstico o estudio técnico de reestructuración de los años 2004 y 2005 y del decreto 0148 del 5

de agosto de 2005, por medio del cual se estableció la planta de personal de dicha alcaldía. Como restablecimiento del derecho solicitan su reintegro, el pago de los salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2005 hasta cuando se produzca el reintegro y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por no haber sido corregida de conformidad con lo solicitado mediante auto del 8 de marzo de 2006, es decir, “en el aspecto de señalar con claridad y precisión las pretensiones de la demanda” (fl.95) Sostuvo que la parte actora no subsanó la demanda en el término concedido, pues el memorial obrante a folio 90 del expediente fue presentado extemporáneamente. LA APELACION El apoderado de la parte actora interpone en su debida oportunidad el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 22 de septiembre de 2006 y solicita su revocatoria. Manifiesta que la demanda fue subsanada en el término legal mediante oficio con presentación personal del 15 de marzo de 2006 ante la Notaría Única de Barbosa Santander, enviado por correo certificado “INTER-RAPIDÍSIMO” ese mismo día, con la dirección correcta y claramente diligenciada, como lo señala el artículo 25 del decreto 2150 de 1995. Indica que el estatuto antitramitología permite enviar por correo certificado la respuesta al requerimiento, teniendo para vencimiento de términos la fecha en la que se expidió el recibo por parte de la empresa, esto es, el 15 de marzo

de 2006 y no el 29 siguiente, como lo afirma el tribunal; que la demanda sí cumple con los requisitos establecido en los artículos 137 y 138 del C.C.A., pues en el capítulo “pretensiones”, las mismas se encuentran debidamente individualizadas con toda precisión.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se contrae la impugnación a establecer si el Tribunal tuvo razón al rechazar la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la orden de corrección solicitada en el término señalado.

Mediante providencia de 8 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió conceder el término de 5 días para corregir la demanda, “en el aspecto de señalar con claridad y precisión las pretensiones de la demanda”, pues a folio 58 se solicita la declaratoria de nulidad del estudio técnico de reestructuración del año 2004 y 2005 del municipio de Barbosa, así como la nulidad del decreto No. 0148 del 5 de agosto de 2005, por medio del cual se establece la planta de personal del ente territorial y posteriormente, a folio 85, en otro acápite de pretensiones se solicita sólo la nulidad del referido decreto. Si en el caso sub lite, el a quo encontró que respecto de algunos de los actos acusados no podía conocer, debió admitir el libelo demandatorio, sin perjuicio de que al pronunciarse en la sentencia sobre cada uno de ellos, se inhiba de emitir decisión de fondo frente a los que considere que no son de su competencia. De manera que, no siendo necesaria la corrección ordenada a este respecto, el rechazo de la demanda no se ajustó a derecho.

En consecuencia, estima la Sala que deberá revocarse la providencia recurrida y, en su lugar, habrá de admitirse la demanda. No sobra resaltar que si bien la demanda fue corregida dentro del término concedido para ello, con diligencia de presentación personal ante notario, también lo es que la misma fue recibida en el despacho judicial de destino el 29 de marzo de 2006, cuando los términos para hacerlo ya estaban más que vencidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE REVÓCASE el auto del 22 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a la admisión de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO M.

Secretario

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