CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2008-00305-01(2475-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2008-00305-01(2475-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO PARTICULAR – Término. No varía por la declaración de nulidad del acto general que le sirvió de sustento / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Impugnación. Acción de nulidad y restablecimiento. Caducidad. Su término no varía por declaración de nulidad del acto general que le sirvió de sustento El recurrente estimó que en la fecha que presentó la demanda, era posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo que desempeñaba y se comunicó la decisión, pues sólo hasta después del fallo proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia que declaró nulo el artículo 2 literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 proferida por la Asamblea Departamental de Santander, era procedente demandar los actos que afectaron sus derechos. Es pertinente señalar que no es de recibo el anterior argumentó pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que afectaba sus derechos subjetivos, dentro del término de caducidad de la acción, sin que ahora que sea posible demandar argumentando que se declaró nulo el artículo citado, pues como lo anotó el Tribunal debió en el escrito de demanda solicitarse la inaplicación de la ordenanza, que fundamento el Decreto por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba, por ser contraria a la Ley.
Nota de Relatoría: Sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento de un acto particular cuando el acto general que le sirvió de sustento es declarado nulo, se cita la sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002, Expediente 3875-02, Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2008-00305-01(2475-08)
Actor: WILLIAM SANTOYO CHACON
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES El señor William Santoyo Chacon, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos del Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, por el cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander entre ellos el cargo que desempeñaba; el oficio No. 8202 del 30 de diciembre de 1999, por el cual se le comunicó la
supresión del cargo de Auditor I nivel técnico nomenclatura 401 y de la Resolución No. 000447 del 25 de febrero de 2000 mediante la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales (fl. 64). A título de restablecimiento pidió se le reintegrara al cargo de Auditor I nivel técnico nomenclatura 401 del la Contraloría del Departamento de Santander o de igual o superior categoría e ingresos y se le pagará el valor de todos los sueldos y factores salariales correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad de la acción. El A quo sostuvo que entre las fechas de comunicación de los actos acusados y de presentación de la demanda, habían transcurrido más de cuatro (4) meses. por lo que se imponía el rechazó de la demanda. El Tribunal aclaro que la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza No 050 del 8 de enero de 1999, al amparo de la cual se profirieron los actos demandados no revivian los términos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 96 y reverso). EL RECURSO DE APELACION La parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra facultada para demandar el acto por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba desde abril de 1996, por cuanto el fundamento jurídico del mismo fue el artículo 2 literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 proferida por la Asamblea Departamental de Santander,
declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 11 de noviembre de 2004 confirmada por el Consejo de Estado en el fallo del 27 de septiembre del 2007, notificada el 12 de marzo de 2008. El recurrente afirmó que para la época de desvinculación a través del Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999 y demás actos administrativos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, la cual introdujo una norma que señala que la caducidad del acto de desvinculación de los funcionarios de carrera se cuenta a partir de la nulidad del acto que decretó la supresión del cargo (fls. 99 a 103). Por lo anterior, solicitó se revoque el auto proferido por el Tribunal y en su lugar se admita la demanda. CONSIDERACIONES El asunto que se discute se contrae a establecer si tuvo ocurrencia o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En el presente caso se controvierten: el Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, por el cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander entre ellos el cargo que desempeñaba el demandante, el acto administrativo No. 8202 del 30 de diciembre de 1999, en el cual se le comunicó al actor la supresión del cargo de Auditor I Nivel Técnico nomenclatura 401 y la Resolución No. 000447 del 25 de febrero de 2000 mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales del actor. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de restablecimiento del
derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub-lite, el acto por el cual se le comunicó la supresión del cargo, que desempeñaba el actor fue notificado el 3 de enero de 2000, la Resolución 0004447 de 2000 se notificó el 6 de marzo de 2000 (fls. 6 y 8), es indudable que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 4 de junio de 2008 (fl. 93), el término de caducidad se encontraba ampliamente superado. El recurrente estimó que en la fecha que presentó la demanda, era posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo que desempeñaba y se comunicó la decisión, pues sólo hasta después del fallo proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia que declaró nulo el artículo 2 literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 proferida por la Asamblea Departamental de Santander, era procedente demandar los actos que afectaron sus derechos. Sobre este particular debe señalarse que el paragrafo 2 infine del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que así lo dispuso fue declarado inexequible desde el año 2000, por medio de la sentencia C1341 – 00 M.P. María Cristina Pardo Schlesinger Es pertinente señalar que no es de recibo el anterior argumentó pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que
afectaba sus derechos subjetivos, dentro del término de caducidad de la acción, sin que ahora que sea posible demandar argumentando que se declaró nulo el artículo citado, pues como lo anotó el Tribunal debió en el escrito de demanda solicitarse la inaplicación de la ordenanza, que fundamento el Decreto por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba, por ser contraria a la Ley. Además, sobre el particular ha dicho está Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado de 17 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc