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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2008-00383-01(2750-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2008-00383-01(2750-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Su término no varía por la declaración de nulidad del acto administrativo que le sirvió de sustento / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos Los actos administrativos cuya nulidad se pretende, fueron expedidos en diciembre de 1999 y febrero de 2000, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda (7 de julio de 2008, folio 56), habían transcurrido más de 8 años; pudiéndose concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia el artículo en mención ya había caducado, como lo afirmó el Aquo. La Sala debe advertir que el hecho de que esta Jurisdicción haya declarado la nulidad parcial de la Ordenanza que sirvió de fundamento legal de los actos acusados, no le abre el camino legal por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a quienes no demandaron los actos que definieron su situación jurídica particular en la oportunidad prevista para ello, pues el plazo de los cuatro meses sobre los cuales caduca dicha acción legal, es perentorio y de orden público, y a él están sometidas las partes. El argumento de la parte recurrente, según el cual el término de caducidad de la presente acción se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza No. 050 de 1999, no es de recibo ya que no le es dable a la parte demandante hacer referencia al parágrafo final del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que el

presupuesto del artículo mencionado, según el cual la caducidad del acto de desvinculación de los funcionarios de carrera administrativa, se cuenta a partir de la nulidad del acto que decretó la supresión del cargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1341 de 4 de octubre 2000, Actor: Federico Eduardo Bula Barreto, M.P. María Cristina Pardo Schlesinger. Debe la Sala aclarar, que no obstante, encontrarse vigente dicho parágrafo para la fecha en que se adelantó la reestructuración que motivó el retiro del demandante, no le es aplicable puesto que no ejerció la acción dentro del término previsto para el efecto y al ejercerla, éste ya había sido objeto de pronunciamiento de inexequibilidad, como se precisó.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 68001-23-15-000-2008-00383-01(2750-08)

Actor: JULIO CESAR LOPEZ DIAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

APELACIÓN INTERLOCUTORIO CADUCIDAD DE LA ACCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander,

que rechazó la demanda por caducidad de la acción. JULIO CESAR LOPEZ DIAZ, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación Departamento de Santander – Contraloría Municipal, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 0401 de 30 de diciembre de 1999 mediante el cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander entre ellos el cargo del actor – Auxiliar 565 -. - Oficio No. 7978 de 30 de diciembre de 1999, en virtud del cual, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando. - Resolución No. 00325 de 25 de febrero de 2000, en el cual se ordena el pago del pasivo laboral, prestaciones sociales, cesantías definitivas e indemnización. Adicionalmente solicitó dar aplicación a la sentencia de 11 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 27 de septiembre de 2007 donde se declaró la nulidad del artículo 2, literal e), de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander. El auto apelado.- Mediante proveído de 31 de julio de 2008 (fls.61 a 63) el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad de la acción y ordenó devolver los anexos de la misma sin necesidad de desglose. Manifestó que los actos

administrativos demandados fueron notificados al accionante hace más de ocho años, sobrepasando de esta forma el término de caducidad de la acción. Sostuvo que los argumentos del apelante no son de recibo, ya que con la sentencia proferida por el Tribunal y posteriormente confirmada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, no significa que se haya revivido los términos para incoar la referida acción, ya que lo procedente en su momento era demandar dichos actos en proceso separado en ejercicio de la acción de simple nulidad o solicitar la inaplicación de los mismos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La apelación.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.71 a 77). Manifestó que el acto de supresión de los cargos en la Contraloría de Santander se encontraba viciado de nulidad por transgredir normas legales, tal como lo habían determinado los fallos del Tribunal Administrativo de Santander de 11 de noviembre de 2004 y del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriados. Además, para la fecha de desvinculación del demandante se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que determinaba que la caducidad del acto de desvinculación de los funcionarios de carrera se contaba desde la fecha de declaratoria de nulidad del acto que decretó la supresión del cargo. Afirma que aunque la misma haya sido modificada o derogada posteriormente, no es posible desconocer que

los efectos se producen desde el momento en que se profirió la nulidad del acto. Manifestó que la Gobernación y la Contraloría del Departamento de Santander le hicieron creer que su cargo había sido suprimido, pero posteriormente el acto de supresión fue declarado nulo parcialmente, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2008. Adujo que la desvinculación del demandante fue producto de una imposición unilateral del superior que posteriormente tuvo que retrotraerse al estado anterior, es decir al 30 de diciembre de 1999, debido a la nulidad del acto de supresión. Para resolver se CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el señor JULIO CESAR LÓPEZ DÍAZ se interpuso dentro del término de caducidad que dispone el artículo 136 del C.C.A. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto; con el siguiente tenor literal: ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a

recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el caso sub lite, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, fueron expedidos en diciembre de 1999 y febrero de 2000, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda (7 de julio de 2008, folio 56), habían transcurrido más de 8 años; pudiéndose concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia el artículo en mención ya había caducado, como lo afirmó el Aquo. La Sala debe advertir que el hecho de que esta Jurisdicción haya declarado la nulidad parcial de la Ordenanza que sirvió de fundamento legal de los actos acusados, no le abre el camino legal por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a quienes no demandaron los actos que definieron su situación jurídica particular en la oportunidad prevista para ello, pues el plazo de los cuatro meses sobre los cuales caduca dicha acción legal, es perentorio y de orden público, y a él están sometidas las partes. El argumento de la parte recurrente, según el cual el término de caducidad de la presente acción se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza No. 050 de 1999, no es de recibo ya que no le es dable a la parte demandante hacer referencia al parágrafo final del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que el presupuesto del artículo mencionado, según el cual la caducidad del acto de desvinculación de los funcionarios de carrera

administrativa, se cuenta a partir de la nulidad del acto que decretó la supresión del cargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C1341 de 4 de octubre 2000, Actor: Federico Eduardo Bula Barreto, M.P. María Cristina Pardo Schlesinger. Debe la Sala aclarar, que no obstante, encontrarse vigente dicho parágrafo para la fecha en que se adelantó la reestructuración que motivó el retiro del demandante, no le es aplicable puesto que no ejerció la acción dentro del término previsto para el efecto y al ejercerla, éste ya había sido objeto de pronunciamiento de inexequibilidad, como se precisó. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, pues la encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 31 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda incoada por el señor JULIO CESAR LOPEZ DIAZ, por caducidad de la acción. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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