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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01156-01(1263-12)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01156-01(1263-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESIÓN DE CARGO - Delegación de funciones administrativas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / GOBERNADORES - No requieren autorización alguna para el ejercicio de dicha facultad constitucional / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓNDelegación administrativa de funciones / DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES - No afecta la legalidad de los actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN - Presunción de legalidad no desvirtuada Una lectura armónica de la Constitución Política, artículos 209 y 211, y de la Ley 489 de 1998, artículos 9 a 11, le permite a la Sala concluir que la delegación de funciones administrativas constituye para la administración un valioso instrumento que posibilita, sin duda alguna, el ejercicio de la función pública en forma célere y eficaz, en un Estado que requiere una estructura moderna y flexible, esto es, acorde a los retos que le impone la realización de sus cometidos esenciales. Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias”, el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”, siempre que no exista prohibición legal en ese sentido. Tratándose de la supresión de cargos existentes en la planta de personal de las administraciones departamentales, los gobernadores no requieren autorización alguna para el ejercicio de dicha facultad constitucional. En efecto, basta que las

necesidades del servicio así lo exijan para que el jefe del respetivo ente territorial, previo estudio técnico, proceda a ajustar su planta de personal teniendo en cuenta, se repite, el interés general ligado a razones estrictamente del servicio. En ejercicio de las facultades delegadas por el Gobernador del Departamento de Santander, el referido Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del citado ente territorial, mediante Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999, procedió a suprimir un número de cargos existentes en la planta de personal del departamento. En ejercicio de la delegación administrativa, prevista en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 9 a 11 de la Ley 489 de 1998, podía el Gobernador del Departamento de Santander transferir en forma temporal el ejercicio de la facultad que el constituyente de 1991 le atribuyó para suprimir los empleos existentes en sus dependencias sin que, ello como lo sostiene la parte demandante, constituya una desnaturalización de las competencias que gobiernan el normal desarrollo de la función pública. El hecho de que los actos hoy demandados, a saber, por los cuales se concretó el proceso de reestructuración del departamento de Santander y se suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante como auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6, nivel operativo, hubieran sido expedidos por el Gerente de dicho proceso de restructuración en nada afectan su legalidad, toda vez que como quedó debidamente demostrado en precedencia, el citado funcionario se encontraba facultado plenamente para tomar dichas decisiones en virtud a la delegación conferida por el Gobernador a través de las

Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999. Ello en atención a que, el Departamento de Santander cumplió con las anteriores exigencias legales, pues la supresión del cargo de la actora estuvo motivado, se fundó en razones de índole financiero para la modernización de la Entidad, y en un Estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01156-01(1263-12)

Actor: NELLY MORENO RONDÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHODECRETO 01 DE 1984. TEMA: SUPRESIÓN DE CARGO.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Pretensiones “(…) La señora Nelly Moreno Rondón, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Departamento de Santander:

1. Declárese la nulidad del Decreto No 392 de diciembre 30 de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA, por el cual se suprimen "a partir de la fecha del presente decreto los siguientes empleos:" pero solo en cuanto corresponde al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 60506, grado 6 nivel operativo, que desempeñaba la señora NELLY 1 Folio 45 a 51

MORENO RONDON, en la inspección de Policía Los Colorados, Bucaramanga - Departamento de Santander, desde el día 22 de abril de 1988, hasta cuando fue desvinculada de la administración.

2. Igualmente es nulo el oficio No. 7175 de Diciembre 30 de 1999, expedido por el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA, Gerente del Proceso de Reestructuración, a través del cual la Gobernación de Santander, comunicó a mí poderdante que por Decreto N°392 de diciembre 30 de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, fue suprimido el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Servicios Generales, código 60506, grado 6 nivel operativo,

Inspección de Policía Los Colorados.

3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la entidad demandada debe reintegrar a la señora NELLY MORENO RONDÓN en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, y pagar los

sueldos, primas, subsidios, cesantías y vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

4. Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue desvinculado del cargo hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

5. Que el Departamento de Santander queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 ibidem a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

6. La señora NELLY MORENO RONDÓN debe ser reintegrada a la

Carrera Administrativa pues cuando fue ilegalmente desvinculada del cargo, pertenecía a ella según se demuestra con el respectivo documento”. En el acápite de los hechos se narra que: “(…) NELLY MORENO RONDÓN fue vinculada al Departamento de Santander el día 15 de abril de 1988, por voluntad del Gobernador; desde entonces la señora NELLY MORENO RONDÓN venía prestando sus oficios como funcionaria de esa dependencia con competencia, idoneidad y capacidad que la acreditaron como uno de los mejores servidores oficiales de la entidad a la cual prestaba sus servicios.

2. La demandante tomó posesión del cargo el día 22 de abril de 1988.

3. La señora NELLY MORENO RONDÓN fue inscrita en el escalafón de

la Carrera Administrativa por medio de la Resolución No. 098 de 4 de marzo de 1994.

4. Cuando fue desvinculada de la Administración Departamental devengaba un sueldo equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA

Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE

($287.738,00).

5. NELLY MORENO RONDÓN cuando fue desvinculada del Departamento de Santander, ocupaba el cargo de Auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6 nivel operativo, en la Inspección de

Policía Los Colorados de Bucaramanga.

6. La persona jurídica nominadora, Departamento de Santander, expresa que indemniza a mi poderdante con una suma determinada de dinero por haber sido retirad[a] del cargo unilateralmente, esto es, cuando se

encontraba inscrit[a] dentro de la Carrera Administrativa. La circunstancia indemnizatoria de mi poderdante no corrige, ni sanea los errores de orden legal y jurídico que se cometieron por parte de la administración para dar por terminado el vínculo contractual existente. 7 La vía gubernativa quedó agotada por cuanto no se indicaron los recursos que procedían contra la decisión, ni las autoridades ante quienes debían concederse, ni, el plazo para ello”. I.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 35 numeral 7; y los artículos 231 y 232 del Código del Régimen Departamental. Como concepto de violación precisó que, la Constitución Nacional predica que la cabeza de la Administración Departamental se halla al mando de un ejecutor de las políticas propuestas para el logro de sus propósitos, esto es, el Gobernador del

Departamento, y, que, a él corresponden funciones tales como crear, suprimir, fusionar empleos de las dependencias, señalar las funciones especiales y fijar los emolumentos con sujeción a las ordenanzas respectivas. Que, por su parte, el Código de Régimen Departamental en su artículo 231, consagra que corresponde a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura, clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la Administración Departamental; y, en su artículo 232, se establece que la determinación de las plantas de personal le corresponde a los Gobernadores, con estricta sujeción a las normas que expiden las Asambleas. Señaló que, revisado el Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, se encuentra que lo dictó con fundamento en las facultades que le concedió el Gobernador del Departamento mediante Resolución 10744 del mismo mes y año; por medio del cual delegó en el Director Administrativo la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos al servicio del departamento, pero que, sin embargo, ésta resolución tuvo que aclararse por la 10774 de 30 de diciembre de 1999. Advirtió que, si la delegación se hacía al mismo funcionario, era en su condición de Gerente del Proceso de Reestructuración y no como Director. Indicó que, se desconocen de donde salieron las atribuciones del Gobernador para investir de poderes especiales a un subalterno para que procediera a suprimir

empleos en el Departamento. Maxime que, para la delegación es indispensable la existencia de una ley concreta que la autorice debido al mandamiento imperativo que regula la competencia; es decir, que “se puede encontrar sujeta a un plazo de duración, vencido el cual pierde la competencia”.

2. Contestación de la demanda El Departamento de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al respecto señaló2: Indicó que, la reestructuración de la Administración Departamental obedeció a políticas económicas y de endeudamiento fiscal del orden nacional plasmadas en la Ley 358 de 1997, que obligó al Departamento a acogerse a los programas de apoyo al saneamiento Fiscal y el Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales establecido por el Gobierno Nacional, para lo cual, era necesario la celebración de convenios con la Nación que se plasmó en el convenio de desempeño celebrado con el Ministerio de Hacienda; razón suficiente para tener que delegar la Asamblea Departamental en el señor Gobernador la expedición de los actos administrativos para concretar la reestructuración, contemplados en la Ordenanza 050 de 1999, para aplicar las políticas económicas del orden nacional y cumplir el convenio celebrado con la Nación, dado que, esta competencia solo puede ser cumplirla por el Gobernador del Departamento.

Refirió que, frente al otorgamiento de facultades al Gobernador, basta con leer el parágrafo del artículo 2 de la Ordenanza 050 de 1999, y que, los actos administrativos de supresión de cargos y adopción de nueva planta de personal de los organismos departamentales se expidieron dentro del término pactado con el

Convenio celebrado con la Nación, es decir, antes del 31 de diciembre de 1999. Señaló que, la delegación de funciones efectuada por el Gobernador en el funcionario que expidió los actos administrativos de supresión de cargos de la planta de personal del Departamento, y la comunicación de los mismos a los afectados, tiene su sustento en la Ley 489 de 1998 y que, por tanto, las razones de ilegalidad y violación de las normas que invoca la demandante, no tienen fundamento, toda vez que el Gobernador si puede delegar en funcionarios de 2 Folios 56 a 69 menor jerarquía “funciones administrativas asignadas a él”. En tal virtud, los actos acusados son plenamente válidos. Concluyó que, la supresión de los cargos y la expedición de la nueva planta de personal se hizo en razón a la prevalencia del interés general sobre el particular. Máxime que, para efectuar la reestructuración se hicieron los estudios técnicos pertinentes; existieron razones de interés general y necesidad de modernizar y actualizar la estructura de la administración Departamental en general, para poder cumplir con los fines y competencias asignadas. Sumado a que, los actos administrativos se expidieron dentro del marco jurídico preestablecido. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de causa para demandar, conciliación, cosa juzgada, la supresión del cargo de la demandante y su desvinculación de la administración departamental y del organismo del cual prestaba sus servicios, se efectuó por razones de interese general, eficacia y eficiencia de la función pública y racionamiento del gasto público”.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probadas las excepciones denominadas conciliación y cosa juzgada; y, negó las pretensiones de la demanda3: Precisó que, frente al cargo de falta de competencia de quien expidió el acto demandado “Gerente del Proceso de Restructuración por el Gobernador del Departamento de Santander para suprimir cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento mediante Resolución 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999”; se tiene que “el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2009 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Ardila confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de los actos de delegación, por encontrar que no están aquejados de nulidad, pues no existió vicio alguno en su pronunciamiento”. Por consiguiente, es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos (art numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política); y que habiendo éste mediante las resoluciones mencionadas confiado a un subordinado la tarea de "expedir los actos 3 Folios 196 a 207 administrativos relacionados con la supresión de cargos"; se tiene que, delegó una competencia constitucional propia por lo que el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche, pues no incurrió en el fenómeno de una competencia ajena. (Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila-Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009)-Radicación Número: 68001-23-15 o00 2002

01671 01(8445-05)-Actor. Daniel García Herrera - Demandado: Departamento de Santander). Refirió que, la delegación no está prohibida por regla legal, y, que, es equivocada la interpretación que hace la demandante a ese respecto; pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador, y que, la naturaleza de la función por tratarse de un asunto puramente técnico, indica que no es arbitrario que se haya confiado a un funcionario la responsabilidad, pues se trata de una supresión de cargos fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, bajo el amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998, siendo necesarios estudios técnicos para presentar ante esa cartera ministerial el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal; lo que muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados y la especificidad de cada cargo, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. Advirtió que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió con efectos de cosa juzgada la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, por lo que se abstuvo de efectuar estudio alguno sobre la

facultad que tenía el Gobernador de Santander para efectuar la Delegación que se hizo en el Gerente del Proceso de Reestructuración y que constituye parte del sustento del cargo de falta de competencia de quien expidió el Decreto 392 de 1999. En lo atinente a que en el acto de delegación no se señaló el tiempo durante el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración podía expedir los actos administrativos de supresión “desconociendo que la competencia es pro tempore”. Señalo que, si bien, la delegación es pro tempore (numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Nacional), pues de lo contrario se correría el riesgo trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva con grave desmedro del equilibrio de poderes sobre el cual se edifica el Estado, pues pese a no haberse señalado el tiempo hasta el cual se delegaba en el Gerente del Proceso de Reestructuración la facultad de expedir los actos de supresión de cargos; no lo es menos que, ello en manera alguna afecta la competencia del Gerente del Proceso de Restructuración y por tanto vicia de nulidad del acto demandado; pues se advierte que, éste fue expedido el mismo día en que fue delegada la facultad ya mencionada, “resultando en este punto irrelevante el hecho de no haberse señalado el tiempo por el que se delegaba a efectos de afirmar como lo hace la demandante que no fue ejercida dentro de un tiempo determinado”. Con relación a lo aducido por la demandante que “los actos administrativos de supresión de cargos no pudieron haberse expedido el 30 de diciembre de 1999”;

precisa que, revisada la Ordenanza 050 de 1999 en efecto en el parágrafo del artículo segundo se “dispuso que las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c) y d) dentro de las que se encuentra la facultad en cuestión, serían ejercidas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelantan los estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que, tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación". No obstante, dicho término no es como lo pretende la demandante sea contabilizado, esto es, desde la fecha de expedición de la Ordenanza “para hacer ver que el acto acusado fue expedido once meses y veintidós días más tarde", es decir, fuera del tiempo señalado en el referido parágrafo. Sumado a que, según se advierte a partir de la "Elaboración del diagnóstico" y del "Estudio Técnico", adoptado mediante Decreto 0375 del 29 de diciembre de 1999; los actos de supresión serían expedidos antes del 31 de diciembre de 1999, (como en efecto ocurrió); lo que tampoco advierte que la facultad delegada fue ejercida por fuera del término otorgado. Respecto a la desviación de poder que predica la actora, señaló que, no observa que tal aserto se encuentre sustentado probatoriamente, pues de las pruebas allegadas, no se infiere que la reestructuración del Departamento de Santander respondiera a aspectos alejados del mejoramiento del servicio en pos de

beneficiar ilegalmente a alguien. Ello por cuanto, el acto administrativo que suprimió el empleo de la demandante goza de la presunción de legalidad, dado que, era a ella a quien le correspondía acreditar que con su desvinculación no se cumplieron los fines de mejoramiento del servicio y de restablecimiento de la solidez económica y financiera de la entidad con base en los estudios técnicos efectuados; sino que, se incurrió en vicios de ilegalidad. Frente a la vulneración de derechos adquiridos que pregona la actora “por ostentar un cargo de carrera”; advirtió que, la vinculación a un cargo con derechos de carrera administrativa no implica inamovilidad, ni fuero de estabilidad absoluta; pues de tal manera, se resquebrajaría la función Pública. Sumado a que, la estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerla en el puesto que ocupa, aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden; ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 “que regula la reforma de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, incluyendo la supresión de empleos de carrera”; exigiendo para el efecto un estudio previo que sustente su viabilidad, una motivación del acto administrativo que contenga la supresión de empleos de carrera y, una fundamentación del mismo en necesidades del servicio, o en razones de modernización de la Administración. Por consiguiente, advirtió que revisado el Decreto 0392 de 30 de diciembre de

1999, “con base en el estudio técnico de que trata la Ley 443 de 1998 y en el Plan de Reforma Económica Territorial PRET”; el Departamento conservaba áreas que ejecutan actividades que no le corresponden, de acuerdo a las competencias constitucionales y legales que la Constitución Nacional y las Leyes le demandan; por lo que, se hacía necesario reducir la planta de cargos de la Administración Central del Departamento, a fin de mejorar las condiciones financieras del mismo y en la necesidad de modernizar la administración, de conformidad con los lineamientos establecidos en el canon 7 del Decreto 2504 de 1998, según el cual "la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de (...) 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones (...)". Siendo ello así, manifestó que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la modificación de las plantas de personal en las cuales “se encuentran cargos de carrera administrativa”; sin que con ello se advierta vulneración ilegal a los derechos de carrera de la demandante. No condenó en costas a la parte accionante.

4. El recurso de apelación La parte demandante4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que: Se debe suspender el proceso nuevamente, para evitar sentencias contradictorias, en aras de la verdad sustancial y por la primacía de lo sustancial sobre lo formal

(términos -Artículo 228 C.N.), por economía procesal y para preservar los

derechos de la trabajadora demandante, hasta que el H. Consejo de Estado resuelva de fondo en segunda instancia en relación con la nulidad de actos administrativos (Resoluciones 10774 y 10744 de 1999 del Gobernador de Santander delegando le facultades en el Gerente del proceso de reestructuración del Departamento) que sirven de soporte jurídico a los actos cuya nulidad aquí se demandó, en el proceso: rad. 68001231500020030250001 demandante ELSA BRIGGITTI VERA Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Sumado a que, se debe inaplicar la Ordenanza 050 de 1999 “porque acaecieron razones suficientes para la excepción de inconstitucionalidad”.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación5.

La parte demandada, guardó silencio6.

6. Ministerio Público7 4 Folio 205 a 214 5 Folio 242 6 Folio 250 7 Folio 244 a 244

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y, por tanto, se mantenga la decisión negativa a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que “la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, esto es, que la reestructuración (…) estribo de la supresión de su empleo de auxiliar de servicios Generales Código 60506, Grado 6, del Nivel Operativo adscrita en la Inspección de Policía del Corregimiento Los Colorados, municipio de Bucaramanga, no se dictó por

funcionario incompetente”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico gira en torno a determinar si el Gobernador del Departamento de Santander tenía la facultad para delegar el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento en el Gerente del Proceso de Restructuración, cargo que no se encontraba establecido en la planta de personal. Como consecuencia de lo anterior, determinar si tenía competencia para expedir el Decreto 0392 de 1999 por medio del cual suprimió entre otros, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 60505, Grado 6, Nivel operativo; y si actuó con desviación de poder al vulnerar los derechos de carrera de la accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la delegación de funciones administrativas; (ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.2.1. De la delegación de funciones administrativas. Sobre este particular, cabe recordar que si bien es cierto el constituyente de 1991 adoptó la fórmula de Estado Social de Derecho, en forma de República Unitaria,

tal expresión se ve morigerada por figuras como la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, esto en contraposición a la clásica estructura del poder público, a saber, jerárquica, rígida y, en extremo, centralizada. En punto del ejercicio de la función administrativa, el nuevo texto constitucional en su artículo 209, además de enunciar los principios que deben orientar su desarrollo, entre ellos, la eficacia, celeridad y economía, señala como instrumentos para su permanente realización la descentralización, la desconcentración de funciones y la delegación. Esta última entendida como “(…) Una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución (…), en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. (…).”.8 El artículo 211 ibídem deja ver algunos de los elementos esenciales de la delegación de funciones administrativas entre ellos, la competencia, la responsabilidad del delegante y delegatario e incluso la posibilidad de impugnar, en sede administrativa, los actos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades delegadas. Tales elementos y características, propias de la delegación de funciones administrativas fueron desarrollados y complementados con posterioridad por el legislador a través de la Ley 489 de 1998 al precisar, en sus artículos 9 a 119, que: 8 Corte Constitucional sentencia C-382 de 5 de abril de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución

Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. i) la delegación posibilitaba la distribución de facultades entre las distintas autoridades que integran la administración, mediante acto escrito en el que deben detallarse las funciones transferidas a la autoridad delegataria; ii) la delegación no supone para la autoridad delegante la pérdida

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