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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA - Competencia / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas / OBLIGACION EXIGIBLE EN EL TITULO CONTENIDO EN UNA SENTENCIAObligaci(cid:243)n de dar y hacer / OBLIGACION DE HACER - Reintegro al cargo / ADICION DE LA SETENCIA - El juez se debe pronunciar respecto de la decisi(cid:243)n de reintegro / INDEMNIZACION POR NO REINTEGRO - No es una obligaci(cid:243)n contenida en el t(cid:237)tulo valor / INDEMNIZACION POR NO REINTEGRO - Improcedente El t(cid:237)tulo o base de la demanda ejecutiva incoada en fecha 23 de septiembre de 2013, se hace consistir en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 13 de junio de 2008, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda ordinaria contenciosa insaturada por la actora, por lo que resulta evidente que el proceso de ejecuci(cid:243)n adelantado en contra de la entidad pœblica corresponde a uno de los casos especiales seæalados anteriormente. Por lo tanto. La obligaci(cid:243)n de dar a cargo de la entidad ejecutada Departamento de SantanderContralor(cid:237)a General de Santander consiste en pagar a la demandante, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que fue retirado del

servicio, es decir, 30 de diciembre de 1999 y hasta cuando el reintegro al cargo del que fue desvinculada se haga efectivo, valores que serÆn debidamente indexados y con descuento de lo que percibi(cid:243) de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo. Esa es la obligaci(cid:243)n que consta en el t(cid:237)tulo que se ejecuta, es decir, la sentencia. La obligaci(cid:243)n de hacer consiste en que el Departamento de SantanderContralor(cid:237)a General reintegre a actora, en el cargo de Auxiliar Mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera. Del anÆlisis del t(cid:237)tulo ejecutivo que estÆ constituido por la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 13 de junio de 2008, la Sala concluye que efectivamente, existe una obligaci(cid:243)n de hacer que consiste en que el Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General reintegre a la demandante al cargo de auxiliar mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera. La sentencia de 13 de junio de 2008 no dispuso el pago de una indemnizaci(cid:243)n compensatoria en el caso de imposibilitarse el reintegro de la demandante al cargo del cual fue retirada, es decir, No es una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible contendida en el t(cid:237)tulo, por tanto, en este punto le asiste raz(cid:243)n al Tribunal de instancia cuando seæala que tal pretensi(cid:243)n no fue objeto del proceso

ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15)

Actor: JULIETA ARENAS ARENAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO. LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACI(cid:211)N

DE HACER CONTENIDA EN UNA SENTENCIA PROFERIDA POR LA

JURISDICCI(cid:211)N, ES DE CONOCIMIENTO DEL CONTENCIOSO Y NO DE LA

JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA. DECISI(cid:211)N: SE CONFIRMA PARCIALMENTE

AUTO APELADO. RECURSO DE APELACI(cid:211)N.

La Sala decide1 el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte ejecutante present(cid:243) contra el auto de 22 de enero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual, neg(cid:243) el mandamiento de pago por la indemnizaci(cid:243)n compensatoria y el reintegro de la demandante. ANTECEDENTES La seæora Julieta Arenas Arenas inici(cid:243) demanda contra el Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General a fin de obtener la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos y, el Oficio No. 8177

de 30 de diciembre del mismo aæo con el cual se comunic(cid:243) a la demandante2 la supresi(cid:243)n del empleo. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de junio de 2008 accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda y anul(cid:243) los actos demandados, conden(cid:243) a la entidad al reintegro de la demandante y orden(cid:243) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando el reintegro sea efectivo. La demandante present(cid:243) el 23 de septiembre de 2013, demanda ejecutiva para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo fuera del cargo de auxiliar mecan(cid:243)grafa II 565 y el reintegro al 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 14 de octubre de 2015 (fl. 120). 2 fl. 11 mismo. Igualmente solicita que se libre mandamiento de pago por la indemnizaci(cid:243)n compensatoria por el eventual no reintegro al cargo3. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander profiri(cid:243) auto el 22 de enero de 2015 por medio del cual, resolvi(cid:243): i) Librar mandamiento de pago por el capital adeudado, las cesant(cid:237)as liquidadas con retroactividad y los intereses causados. ii) Neg(cid:242) el mandamiento de pago por la indemnizaci(cid:243)n compensatoria por el eventual no reintegro al cargo en la administraci(cid:243)n departamental de Santander4. iii) Neg(cid:242) el

mandamiento de pago por la orden de reintegro. En cuanto al reintegro, seæal(cid:243) que se trata de una obligaci(cid:243)n de hacer, la cual no es ejecutable ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por tanto, neg(cid:243) tal pretensi(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 297 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la indemnizaci(cid:243)n compensatoria por el eventual no reintegro al cargo, sostuvo que la petici(cid:243)n es improcedente por cuanto no es una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible que se derive del t(cid:237)tulo ejecutivo, pues en la parte resolutiva de la sentencia no existe condena en tal sentido, ya que no fue objeto de debate en el proceso ordinario5. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Manifest(cid:243) la parte ejecutante, que la conclusi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander implica denegaci(cid:243)n del derecho fundamental de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia que considera conculcado por no haberse librado el mandamiento de pago por el reintegro y la indemnizaci(cid:243)n compensatoria del eventual no reintegro. 3 fl. 1 4 (fl. 84 a 86). 5 fl. 84 Seæal(cid:243) que la decisi(cid:243)n del a quo es antijur(cid:237)dica, pues contrario al leg(cid:237)timo querer de la ejecutante amparado por la ley, se impone la consecuencia prevista en el art(cid:237)culo 428 del C(cid:243)digo General del Proceso, esto es, que cuando el demandante

pretenda que la ejecuci(cid:243)n persiga unos perjuicios compensatorios en el caso de que el deudor no cumpla la obligaci(cid:243)n en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberÆ solicitarlo subsidiariamente en la demanda6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jur(cid:237)dico El desacuerdo planteado permite establecer dos problemas jur(cid:237)dicos a solucionar: i) Es competente la jurisdicci(cid:243)n para conocer de la ejecuci(cid:243)n respecto de una obligaci(cid:243)n de hacer, consistente en el reintegro de la ejecutante al cargo de auxiliar mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la contralor(cid:237)a de Santander, contenida en la sentencia de 13 de junio de 2008 que constituye el t(cid:237)tulo ejecutivo exigible en el presente asunto. Y ii) establecer si la pretensi(cid:243)n de reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por el eventual no reintegro de la ejecutante al cargo de auxiliar mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la contralor(cid:237)a de Santander, constituye una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible contenida en la mencionada sentencia. Los temas que se abordarÆn en el anÆlisis del caso son: 1) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para conocer el proceso ejecutivo derivado de una sentencia y rØgimen aplicable; 2) Del criterio expuesto en la Ley 1437 de 2011 para definir el objeto de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. 3) Las sentencias impuestas

por esta jurisdicci(cid:243)n como t(cid:237)tulo ejecutivo. 4) En cuanto a la obligaci(cid:243)n exigible en la sentencia impuesta por esta jurisdicci(cid:243)n. 5. Del caso en concreto.

1. Competencia y rØgimen aplicable. 6 Folio 89

El art(cid:237)culo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, entre otros asuntos, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En el caso concreto, se observa que el t(cid:237)tulo o base de la demanda ejecutiva incoada en fecha 23 de septiembre de 2013, se hace consistir en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 13 de junio de 2008, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda ordinaria contenciosa insaturada por la seæora Julieta Arenas, por lo que resulta evidente que el proceso de ejecuci(cid:243)n adelantado en contra de la entidad pœblica corresponde a uno de los casos especiales seæalados anteriormente. Por lo tanto, la Sala concluye que esta Jurisdicci(cid:243)n tiene competencia para conocer del asunto de la referencia. De igual manera, en el asunto sometido a estudio, el rØgimen normativo aplicable es el seæalado en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 308 referido al rØgimen de transici(cid:243)n y vigencia de la ley, el cual a su tenor seæala lo siguiente: “El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia..” Vista la anterior normatividad, es claro que al haber sido presentada la demanda ejecutiva en fecha 23 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, las normas aplicables a dicho proceso son las contenidas en la citada norma procesal. Se tiene entonces que el recurso de alzada que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, debe analizarse a la luz de los art(cid:237)culos 243 y 244 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del art(cid:237)culo 321 del C(cid:243)digo General del Proceso7, como quiera que el mismo obra dentro del listado de autos apelables que contiene el numeral 4 del prenotado art(cid:237)culo del C(cid:243)digo General del 7 Esto œltimo por cuanto se trata de un proceso ejecutivo, cuyo trÆmite se rige por las normas del C(cid:243)digo General del Proceso, por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011, anteriormente referido. Proceso, raz(cid:243)n por la cual, huelga concluir que el medio de impugnaci(cid:243)n incoado

por la parte ejecutante es procedente y puede ser estudiado por la Sala.

2. Del criterio expuesto en la Ley 1437 de 2011 para definir el objeto de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa y en consecuencia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo.

Como consecuencia de la expedici(cid:243)n del estatuto procesal contencioso administrativo, surgieron inevitablemente cuestionamientos acerca de la aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo a las entidades pœblicas por ese simple hecho (criterio orgÆnico o subjetivo) o si se aplicar(cid:237)a a la actividad administrativa (criterio material). Pero sobre este aspecto, vale la pena traer a colaci(cid:243)n las recomendaciones que surgieron de esta Corporaci(cid:243)n para la comisi(cid:243)n redactora en virtud del seminario celebrado en la ciudad de Paipa los d(cid:237)as 12, 13 y 14 de febrero de 2008, entre las cuales se consignaron las siguientes: “Dentro de una tendencia mayoritaria hacia la adopción del criterio material, la Comisi(cid:243)n debe conciliar ese criterio con el orgÆnico en la determinaci(cid:243)n del objeto de la jurisdicción, procurando no plantear criterios absolutos…” “Delimitar en forma precisa los asuntos que no son del objeto de la misma, de modo que las excepciones al control de la jurisdicci(cid:243)n deben ser claras en aras de la tutela jur(cid:237)dica de los administrados, y la regla o criterio que de adopte debe ser en funci(cid:243)n de los derechos de estos (V. gr. La problemÆtica en materia de

seguridad social” De igual forma, en documento de 4 de junio de 2008, que sintetiza el informe de conclusiones presentado por los representantes de cada una de las Subcomisiones y en el que, el tema fue precisamente el objeto de la jurisdicci(cid:243)n se indic(cid:243) por parte de la Subcomisi(cid:243)n Tercera y Cuarta lo siguiente: “(…) Subcomisi(cid:243)n Tercera. El estudio concluy(cid:243) con la importancia de reforzar la especialidad de la jurisdicci(cid:243)n bajo un criterio material, sin excluir el criterio orgÆnico como excepci(cid:243)n y proponiendo que se revise y discutan los siguientes temas: (i) Los asuntos de Estado en materia administrativa laboral, que se entregaron a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. (ii) Establecer si la jurisdicci(cid:243)n debe ser solo de conocimiento o de ejecuci(cid:243)n, concluyendo que se debe entender en los dos sentidos, proponiendo diseæar, inclusive, un proceso para la jurisdicci(cid:243)n, para que el juez que condene igualmente ejecute…” “Subcomisión Cuarta. La propuesta se dirige hacia la adopci(cid:243)n de una norma general y clara donde se retome el criterio material que determine la funci(cid:243)n administrativa, sin excluir el criterio orgÆnico, el cual se adoptar(cid:237)a exclusivamente para los juicios espec(cid:237)ficos de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. As(cid:237) mismo, se hicieron las siguientes propuestas: (i) No adoptar juicios de ejecuci(cid:243)n, toda vez que para ello existen jueces de

ejecución…” La aplicaci(cid:243)n de un criterio mixto - material y orgÆnicoqued(cid:243) reflejado en la historia del proyecto de ley. Por lo que, en ponencia para primer debate en Senado se expres(cid:243): “ Con el fin de afianzar el criterio de la especialidad, el proyecto en el art(cid:237)culo 100 considera que para la definici(cid:243)n del objeto de la jurisdicci(cid:243)n, es necesario acudir a un criterio material que hace que la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conozca de actos, hechos, operaciones y omisiones relacionadas con el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa. “Sin embargo, la dinámica de las actividades societarias hace que en ocasión se tenga que acudir al criterio orgÆnico para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas donde podr(cid:237)a presentarse controversias sobre la jurisdicci(cid:243)n competente, como sucede en el caso de responsabilidad contractual y extracontractual, cuyo conocimiento se asigna a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo siempre que una de las partes del litigio sea una entidad pœblica…” Como puede observarse, en la definici(cid:243)n del objeto de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa no imper(cid:243) un criterio en particular, sino que se vali(cid:243) de dos criterios: El material y el orgÆnico o subjetivo.

3. En cuanto a la obligaci(cid:243)n exigible en el titulo contenido en una sentencia impuesta por esta jurisdicci(cid:243)n.

El art(cid:237)culo 297 de la Ley 1437 de 2011, enlist(cid:243) los diferentes t(cid:237)tulos ejecutivos. Es

así como el numeral 1 de la referida norma establece que es título ejecutivo, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias”. En igual forma, el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 ib(cid:237)dem, al delimitar los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, en el numeral 6 consagró que “los procesos de ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción…”, indistintamente que la obligación exigible sea de dar, hacer o no hacer. Si bien, esta jurisdicci(cid:243)n en sus or(cid:237)genes era solo de conocimiento o declarativa, toda vez que no adelantaba procesos de ejecuci(cid:243)n por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, lo cierto es que, el espectro de acci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n fue ampliÆndose. Es as(cid:237) como a partir del aæo 1993, con motivo de la expedici(cid:243)n de la Ley 80 o Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica, el Legislador asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa los procesos de ejecuci(cid:243)n de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, competencia que se ampli(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la Ley 446 de 1998, que le atribuy(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de las

obligaciones impuestas mediante sentencias dictadas por los (cid:243)rganos de esta misma Jurisdicción, en aplicación del adagio que “el Juez(a) de la acci(cid:243)n debe ser en todo caso el Juez (a) de la ejecuci(cid:243)n”. De igual manera, se asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa administrativa, la ejecuci(cid:243)n de las sentencias y las conciliaciones aprobadas por sus (cid:243)rganos, conforme la Ley 446 de 1998 y, as(cid:237) lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado8. Por su parte, el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantuvo en l(cid:237)neas generales, dicha adscripci(cid:243)n competencial con relaci(cid:243)n al conocimiento para la ejecuci(cid:243)n cuando el titulo lo constituye una sentencia proferida por esta jurisdicci(cid:243)n. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dos (2002), M.P.: Ricardo Hoyos Duque, Exp.: 20869. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Sub-secci(cid:243)n C, providencia del siete (07) de marzo de 2011,

M.P.: Enrique Gil Botero, exp.: 39948.

Ahora, la Ley 1437 de 2011, precis(cid:243) cuÆles son los documentos que tienen el carÆcter de t(cid:237)tulos ejecutivos y remiti(cid:243) en lo referente al procedimiento al C(cid:243)digo

General del Proceso atendiendo los dispuesto en el art(cid:237)culo 306 del Estatuto Procesal Contencioso, el cual seæal(cid:243) que, para los aspectos no contemplados en dicho rØgimen, se debe seguir el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicci(cid:243)n. Significa lo anterior que la normatividad del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil es supletiva y a ella se acude cuando en la Ley 1437 de 2011 no se encuentra disposici(cid:243)n que regule el asunto. Entonces, como en esta ley no existe procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo se tienen que aplicar las normas del C(cid:243)digo9 de Procedimiento Civil en los aspectos compatibles teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que se adelanta ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Ahora, en lo que tiene que ver con las obligaciones de “DAR” y de “HACER”, en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil se regulan en los art(cid:237)culos 499 y 500, que dicen: “Artículo 499.-Obligac(cid:237)(cid:243)n de dar. Modificdo. Decr. 2282 de 1989, art. 1”, mod. 261. Si la obligaci(cid:243)n es de dar especie mueble o bienes de gØnero distintos de dinero, se procederÆ as(cid:237): 1”. El juez ordenarÆ al demandado que entregue al demandante los bienes en el lugar que se indique en el t(cid:237)tulo, si ello fuere posible, o en caso

contrario en la sede del juzgado, para lo cual seæalarÆ un plazo prudencial a partir de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo o de la notificaci(cid:243)n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, segœn fuere el caso. El mandamiento ejecutivo se librarÆ, ademÆs, por los perjuicios moratorios, si el demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el art(cid:237)culo 493. 2”. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeci(cid:243)n, el juez nombrarÆ un secuestre a quien se le entregarÆn por cuenta de aquØl y declararÆ cumplida la obligaci(cid:243)n; igual declaraci(cid:243)n harÆ cuando el demandante reciba los bienes. La ejecuci(cid:243)n proseguirÆ por los perjuicios moratorios, si fuere el caso. 3”. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirÆ inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen de peritos, en cuyo caso se entregarÆn a un secuestre que all(cid:237) mismo designarÆ. 9 El proceso se inici(cid:243) en vigencia de esta normatividad Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenarÆ su entrega al acreedor; la ejecuci(cid:243)n continuarÆ por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeci(cid:243)n y si hubiere dispuesto subsidiariamente el

pago de los perjuicios, continuarÆ el proceso por Østos; en caso contrario, se declararÆ terminado por auto que no tiene apelaci(cid:243)n. En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez autorizarÆ su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrÆn recurso alguno, y seguirÆ el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligaci(cid:243)n, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago”. Entonces, una obligaci(cid:243)n de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Es esa situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en la cual una de las partes que es la deudora estÆ obligada a transferir el dominio o la tenencia de una cosa, o se constituye un derecho real sobre ella, o se transfiere solo el uso o tenencia de ella, o se restituye a su dueæo, vale decir, al acreedor. En este orden de ideas, la obligaci(cid:243)n de dar a cargo de la entidad ejecutada Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General de Santander consiste en pagar a la seæora Julieta Arenas Arenas, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que fue retirado del servicio, es decir, 30 de diciembre de 1999 y hasta cuando el reintegro al cargo del que fue desvinculada se haga efectivo, valores que serÆn debidamente indexados y con descuento de lo que percibi(cid:243) de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo. Esa es la obligaci(cid:243)n que

consta en el t(cid:237)tulo que se ejecuta, es decir, la sentencia. Ahora, en lo relacionado con la obligaci(cid:243)n de hacer, el art(cid:237)culo 500 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 500. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1”, mod. 262. Si la obligaci(cid:243)n es de hacer, se procederÆ as(cid:237): 1”. El juez ordenarÆ al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le seæale y librarÆ ejecuci(cid:243)n por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2”. Ejecutado el hecho, se citarÆ a las partes para su reconocimiento en fecha y hora determinadas dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes, o se comisionarÆ para ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declararÆ cumplida la obligaci(cid:243)n; pero si las propone, se aplicarÆ en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 499. 3”. Cuando no se cumpla la obligaci(cid:243)n de hacer en el tØrmino fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrÆ solicitar dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes al vencimiento de dicho tØrmino, que se autorice la ejecuci(cid:243)n del hecho por un tercero a expensas del deudor; as(cid:237) se ordenarÆ siempre que la

obligaci(cid:243)n sea susceptible de esa forma de ejecuci(cid:243)n. Con este fin, el ejecutante celebrarÆ contrato que someterÆ a la aprobaci(cid:243)n del juez. 4”. Los gastos que demande la ejecuci(cid:243)n los sufragarÆ el deudor, y si Øste no lo hiciere los pagarÆ el acreedor. La cuenta de gastos deberÆ presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor”. La obligaci(cid:243)n de hacer es una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acci(cid:243)n en favor del acreedor. La obligaci(cid:243)n de hacer tiene por objeto la ejecuci(cid:243)n de un hecho cualquiera, material o jur(cid:237)dico. En este caso, la obligaci(cid:243)n de hacer consiste en que el Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General reintegre a la seæora Julieta Arenas Arenas, en el cargo de Auxiliar Mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera. Del caso concreto Efectuadas las precisiones anteriores respecto del t(cid:237)tulo ejecutivo y las obligaciones de hacer y de dar, se procede a resolver los cargos que se formulan al auto de 22 de enero de 2015 mediante el cual, se neg(cid:243) el mandamiento de pago en forma parcial, en lo relacionado con el reintegro de la actora al cargo del que fuera retirada y la indemnizaci(cid:243)n compensatorio por el eventual no reintegro.

-Frente al reintegro - obligaci(cid:243)n de hacer A efecto de resolver el cargo, se considera pertinente acudir a la orden dada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander para luego confrontarla con la norma que regula la competencia y as(cid:237), establecer si es o no ejecutable ante esta jurisdicci(cid:243)n. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia proferida el 13 de junio de 2008, en cuanto al restablecimiento del derecho orden(cid:243) lo siguiente: “…Segundo: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR A LA SE(cid:209)ORA JULIETA ARENAS ARENAS, con cØdula d ciudadan(cid:237)a No. 28.267.549 de Oiba (Sder), actora en este proceso, al cargo de AUXILIAR MECAN(cid:211)GRAFA II 565 de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demÆs haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n laboral hasta su efectivo reintegro debiendo descontarse de dicha suma, tambiØn debidamente indexado, el monto de la indemnizaci(cid:243)n que se le pag(cid:243) por la supresi(cid:243)n del cargo que desempeæaba, as(cid:237) como tambiØn el monto de los demÆs conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión…”.

De acuerdo con la pretensi(cid:243)n de la demanda ejecutiva, la actora solicita que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General, por el reintegro al cargo que ocupaba manteniendo sus derechos de carrera, en los tØrminos de la sentencia que se ejecuta. El auto impugnado dijo que “es una obligación de hacer, la cual conforme lo dispone el numeral 1” del art(cid:237)culo 297 del C.P.A.C.A. no es ejecutable ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, raz(cid:243)n por la cual se negarÆ librar mandamiento de pago respecto de esta obligación” 10. Pues bien, del anÆlisis del t(cid:237)tulo ejecutivo que estÆ constituido por la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 13 de junio de 2008, la Sala concluye que efectivamente, existe una obligaci(cid:243)n de hacer que consiste en que el Departamento de Santander - Contralor(cid:237)a General reintegre a la seæora Julieta Arena Arenas al cargo de auxiliar mecan(cid:243)grafa II 565 de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera. Considera la Sala que esta jurisdicci(cid:243)n es competente para conocer de la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n de reintegro - obligaci(cid:243)n de hacercontenida en la 10 fl. 85 vuelto sentencia referida en el pÆrrafo precedente, toda vez que, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos

derivados de una sentencia proferida por esta jurisdicci(cid:243)n son de conocimiento de la misma, de tal suerte que, al encontrarse comprendida tal obligaci(cid:243)n en el referido t(cid:237)tulo ejecutivo, no habr(cid:237)a raz(cid:243)n para escindir la competencia frente a la exigibilidad de las obligaciones en ella comprendidas. De igual manera, apelando al criterio orgÆnico o material, tendr(cid:237)a que decir la Sala que, en œltimas, la sentencia impuestas por esta jurisdicci(cid:243)n no hace cosa distinta que dirimir un conflicto en el que el grueso de la controversia se circunscribi(cid:243) a aspectos propios del derecho administrativo, que para el caso sub judice, fue un asunto de carÆcter administrativo laboral. Por otra partecriterio orgÆnicola discusi(cid:243)n

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