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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01335-01(2729-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01335-01(2729-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESION DE CARGO - Departamento de Santander / EMPLEADO PUBLICO - Calidad / CARGO - Obrero / FUNCIONES DESARROLLADASCelador / RELACION DE TRABAJO - No la determina la forma de vinculación sino las funciones que cumplen en ejercicio del empleo Resulta evidente que la forma de vinculación del actor con el Departamento de Santander es de naturaleza contractual y que la denominación de su cargo es “Obrero”, situación que llevó a la Entidad a proponer la excepción de falta de jurisdicción en la contestación de la demanda, con el argumento de que la jurisdicción competente es la ordinaria y no la contenciosa administrativa. Al respecto estimó el A quo que no existe en el plenario prueba alguna que acredite que hubiera desarrollado funciones relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas, de manera que no puede afirmarse que tuviera la calidad de trabajador oficial, pues el carácter de la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores no la determina la forma de vinculación, sino las funciones que se cumplen en ejercicio del empleo, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Sin embargo, considera la Sala necesario establecer si pese a la vinculación contractual del actor con el Departamento de Santander tiene la calidad de empleado público, en atención a que en la demanda solicitó se declare la existencia de una relación laboral que le dio tal carácter, pretensión que fue negada sin mayor argumento al expuesto para declarar no probada la falta de jurisdicción. EMPLEADO PUBLICO - Calidad. Definición / INGRESO SERVICIO PUBLICOPresupuesto de nombramiento o elección De las normas se infiere que, para que una persona natural se desempeñe como

empleado público, debe ingresar al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, a través de una designación válida que puede ser por nombramiento o elección, según el caso, además de la posesión, para el ejercicio de las funciones propias del empleo, vinculación conocida como legal y reglamentaria. Surge entonces que por el hecho de tener una relación laboral y por ende estar vinculado a la entidad pública no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, así se reitera en esta oportunidad dado el marco Constitucional y legal que rige la materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2503 DE 1998 / DECRETO 3074 DE 1968 / DECRETO 2400 DE 1968

GOBERNADOR - Departamento de Santander / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Puede delegar sus funciones en subalternos o en otras autoridades administrativas que le son propias / GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACION - Ajuste o requisitos legales El Consejo de Estado estableció que el artículo 211 de la Constitución Política, permite a las autoridades administrativas delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. Dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998, norma según la cual las funciones delegadas generan responsabilidad del delegatario y sus actos están sometidos a los mismos requisitos exigidos para la autoridad delegante y contra ellos procederán los recursos legales, la autoridad delegante en cualquier

momento puede reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, atendiendo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el acto que por el cual el Gobernador dispuso la delegación en el Gerente de Proceso de Reestructuración, quien cumplía funciones directivas, se ajustó a los requisitos legales para hacerlo, sin que se derive lo contrario por el hecho de que el empleo no estuviera contemplado dentro de la nomenclatura de la entidad, puesto que en el acto escrito de delegación se identificó al delegatario y se estableció la función encomendada, esto es, la supresión de los empleos de la planta de personal. Establecido como está que la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999 expedidas por el Gobernador de Santander, por medio de los cuales delegó la facultad de expedir los actos administrativos de supresión de cargos de la administración departamental, ya fue estudiada por esta Corporación por los mismos planteamientos que en esta oportunidad se expusieron, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01335-01(2729-13)

Actor: COSME TOSCANO MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ha venido el proceso al Despacho el 13 de mayo de 20141 a efectos de dictar

Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción planteadas por la entidad demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE DEMANDA Pretensiones.- 1 Informe visto a folio 587 Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor COSME TOSCANO MORENO solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 por las cuales el Gobernador hizo unas delegaciones y aclaró la primera; Decreto 0407 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió unos cargos, y del Oficio 6820 de 30 de diciembre de 1999 por el cual el mismo funcionario comunicó e individualizó la supresión de la cargo que venía desempeñando. Igualmente solicitó la inaplicación por inconstitucional del Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander estableció la estructura administrativo del Departamento y del literal c), ordinal 2º de la Ordenanza 050 de 8 de enero del mismo año por la cual se autorizó al

Gobernador de Santander para modificar la estructura de la Administración Central. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta que se sea reincorporado al servicio iii) que se declare la existencia de una relación laboral como empleado público del Estado iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo, y condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos Fácticos2.- El demandante narró que estuvo vinculado contractualmente con el departamento de Santander desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999, tiempo durante el cual ejerció sus funciones con eficiencia, idoneidad y honestidad. Sus funciones como celador estaban clasificadas como de empleado 2 Ver folios 1 a 7 público. Así mismo, señaló que mediante Decreto 0391 de diciembre 30 de 1999 el Gobernador del departamento estableció una nueva planta de personal y mediante Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de la misma fecha, delegó funciones en el Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, conformar la planta global, conformar grupos de trabajo, incorporar la nueva estructura de la administración departamental y tales delegaciones las determinó con base en sus

facultades legales, pero no precisó las normas que las fundamentan. En ejercicio de la facultad delegada, el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió los cargos de la planta de personal mediante Decreto 0407 de diciembre 30 de 1999, decisión que le fue informada por medio del Oficio 6820 de la misma fecha. Frente a la anterior actuación, el actor adujo que la determinación de la estructura de la administración departamental es de competencia de las Asambleas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Constitución Política; por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos por autoridades que no son competentes para ello, pues no se cumplieron los requisitos para la delegación, situación que afecta de nulidad de los actos de supresión. Adicionalmente señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en subalternos y otras autoridades y establecerá los recursos a interponer contra los actos de los delegatarios. Argumentó que los actos acusados violan los artículos 55 y 125 de la Constitución Política, mediante los cuales se establece la carrera administrativa y que el retiro de la misma se presenta por violación al régimen disciplinario y las demás que establezca la Ley; además, la supresión de empleos solo es procedente para el mejoramiento del servicio mas no como política de gobierno que controle el endeudamiento de la entidad territorial. De otra parte, indicó que la administración departamental ejerció coacción indebida sobre para que renunciara a los derechos de carrera administrativa de que era titular, pues meses antes de producirse la reestructuración no pagó la

nómina toda vez que los sueldos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999 solo fueron cancelados en enero de 2000; con el oficio que notificó la supresión del empleo se le entregó una “preforma” de renuncia a los derechos de carrera y acogimiento al plan de indemnización; hubo declaraciones por parte de un representante del Gobernador, según las cuales dada la crisis de la administración no eran posibles nuevos nombramientos y existía la posibilidad de perder las indemnizaciones; se había declarado la inconstitucionalidad de la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que era garante de los derechos de carrera que le asistían. Finalmente indicó que con posterioridad a la restructuración de la administración, se ha vinculado a nuevo personal tanto en provisionalidad como por contrato, lo que ha generado la existencia de una nómina paralela, lo cual demuestra que la reestructuración de la entidad fue meramente formal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125 inc. 2, 209, 211, 300 (numeral 7 inciso final), 304 (numerales 1, 7). - Decreto 1222 de 1986: Artículos 233 y 236. - Decretos 1569 y 1572 ambos de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas, expresó que los actos administrativos demandados vulneraron normas constitucionales y legales, puesto que la determinación de la estructura de la Administración Departamental es una

facultad de origen constitucional atribuida a la Asamblea Departamental. En consecuencia, las autoridades que expidieron los actos administrativos demandados, no eran las competentes para hacerlo y la Delegación efectuada por el Gobernador de Santander al Gerente del Proceso de Reestructuración no cumple con las exigencias legales. El actor indicó que pese a que le brindaron trato de trabajador oficial, tenía asignadas funciones que correspondían a un cargo de carrera administrativa, por tanto la supresión de su cargo debía estar fundamentada en estudios técnicos de fondo y no vacíos e imprecisos como los que provocaron su desvinculación. En relación con este mismo punto, sostuvo que la calidad de empleado público con se desnaturaliza por el hecho de que su vinculación esté dada a través de contrato de trabajo, pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico son los criterios orgánico y funcional los que definen aquella clasificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento de Santander3 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el Proceso de Reestructuración de la Administración Central del Departamento se ajustó a las normas legales que rigen la materia. Precisó que dada la necesidad de afrontar la crisis fiscal y económica por la que atravesaba el Departamento de Santander se hizo necesario adoptar una serie de medidas para disminuir sus gastos de funcionamiento, conforme lo establecían los programas de apoyo al saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional que lideraba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en lo anterior, la Asamblea Departamental de Santander le concedió al Gobernador las facultades necesarias para obtener créditos y

reestructurar su deuda pública, así como “el funcionamiento de la administración departamental” mediante la creación, fusión y supresión de empleos en su planta de personal. En relación con la delegación que le hiciera el Gobernador del Departamento de Santander al Gerente del Proceso de Reestructuración, sostuvo que la expedición de aquel acto tiene fundamento legal en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, que permite que las autoridades administrativas, mediante acto, transfieran el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines. 3 Folios 100 a 123 Propuso las excepciones de “inexistencia de causa para demandar”, cosa juzgada y falta de jurisdicción, esta última sustentada en el hecho de que el actor fue estaba vinculado a través de un contrato de trabajo, lo cual implica que el régimen jurí- dico aplicable es el de los trabajadores oficiales cuyos conflictos son competencia de los jueces laborales y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante Sentencia de 24 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada e inexistencia de causa para demandar formuladas por el apoderado del Departamento de Santander y negó las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones propuestas, consideró que el hecho de haber recibido una indemnización por supresión del cargo no impide al interesado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de su retiro. Sobre la falta de jurisdicción estimó que no obstante se afirma que el demandante

laboraba como Obrero en la entidad, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que hubiera desarrollado funciones relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas, de manera que no puede afirmarse que tuviera la calidad de trabajador oficial, pues el carácter de la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores no la determina la forma de vinculación, sino las funciones que se cumplen en ejercicio del empleo. En lo atinente al fondo del asunto, advirtió que el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009 estimó que los actos mediante los cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la gerencia del proceso de restructuración del referido ente territorial, y en consecuencia la expedición de los actos de supresión de cargos, se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política. La delegación, no está prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano razón por la cual, tratándose de un asunto netamente técnico, podía el Gobernador del Departamento de Santander delegar en sus subalternos la competencia para suprimir cargos de acuerdo a lo dispuesto en el estudio técnico previamente dispuesto para ello, sin que se tratara de un acto arbitrario o violatorio de los derechos de carrera de los servidores públicos, como lo sugiere la parte demandante. De otra parte y sobre la supuesta continuidad de las funciones que tenía asignadas el demandante, señaló que no fue aportado ningún elemento de prueba tendiente a demostrar algún vicio en el estudio técnico, y coligió que si bien hubieran podido mantenerse en la planta su empleo lo cierto es que la Administración gozaba de facultades para suprimir unas plazas de empleos y

mantener otras, así como para proveer los cargos que fueron creados con respeto de los derechos del personal que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. En relación con el cargo de desviación de poder, sostuvo el Tribunal que el mismo no fue debidamente probado por la parte demandante dado que no se demostró que el proceso de reestructuración al cual fue sometida la administración departamental de Santander hubiera perseguido una finalidad distinta a la racionalización del gasto y el mejoramiento y optimización de los servicios prestados a la comunidad. Finalmente, frente a la inaplicación de Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander en ejercicio de las competencias conferidas por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 050 de 1999 para determinar la estructura administrativa del Departamento de Santander, con el fin de racionalizarla y optimizarla como una medida para conjurar la crisis fiscal, afirmó que se trata de un acto autónomo e independiente de la supresión de cargos. En efecto, señaló que no guardan una decisiva relación entre sí, esto es, que haciéndose el estudio de legalidad de ese acto, en el evento de implicarse, no afectaría en nada el proceso de supresión de los cargos que aquí se demostró, razón por la cual no es necesario el análisis de las mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 24 de abril de 20144, por considerar que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo se ha pronunciado en relación con las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999, a través de las cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la función de suprimir empleos, dichos pronunciamientos no han estudiado de fondo la legalidad de las referidas Resoluciones por lo que le corresponde al juez administrativo, en el asunto concreto, hacerlo con ocasión de la pretensión de nulidad formulada por el demandante. En el escrito insistió en el argumento según el cual los actos demandados están afectados por falta de competencia y violación de la ley, toda vez que no era posible delegar la facultad de reestructurar en una persona cuyo cargo ni siquiera estaba contemplado en la planta de la Gobernación de Santander, esto es, el de Gerente del Proceso de Reestructuración. Solicitó la suspensión de la decisión hasta tanto sea resuelta la demanda que se inició contra el Decreto 407 de 1999, que se tramita en el Consejo de Estado bajo el radicado 1587-2005, en el que se definirá si un colaborador puede o no expedir actos administrativos con fuerza vinculante. En su sentir, se vulneró el debido proceso del trabajador al ponerlo, previo a la reestructuración, en situación de indefensión al suspender el pago de sus salarios y prestaciones para luego ofrecerle las opciones de incorporación o indemnización, y renunciar al cargo que venía desempeñando. Finalmente, hizo referencia a los testimonios que fueron practicados dentro del proceso y que dan cuenta de los perjuicios morales que le ocasionaron al demandante los actos acusados. 4 Folios 558 a 572

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto5 en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que no le asiste razón al demandante al proponer el cargo de falta de competencia, por cuanto las resoluciones que contienen la delegación hecha al Gerente de Reestructuración ya fueron examinadas tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por el Consejo de Estado y fueron encontradas ajustadas a derecho. Tampoco le asiste razón al solicitar la inaplicación de la Ordenanza 050 de 1999, habida cuenta que no formuló ningún cargo en su contra, pues sus esfuerzos los dirigió contra el Decreto 0407 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió unos cargos. CONSIDERACIONES Cuestión previa Previo al estudio de fondo del asunto, y en atención a la solicitud que presenta la parte actora en el recurso de apelación para que se suspenda el proceso, mientras se definen los procesos con radicado 1587-2005 y 2500-2003. Es pertinente señalar que el artículo 161 del Código General del Proceso6 dispone que el juez decretará la suspensión del proceso cuando: 1) la sentencia dependa de lo que se decida en otro proceso, que verse sobre una cuestión que “sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” (prejudicialidad), y, 2) las partes lo pidan de común acuerdo. 5 Folios 582 a 586 6 Aplicable al caso concreto de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante

auto de 25 de junio de 2014, rad. 0395-2012. M.P. Enrique Gil Botero. Quiere decir lo anterior, que para que se configure la causal de suspensión en un proceso contencioso administrativo por prejudicialidad debe existir otro proceso cuya decisión incida en el sentido de su fallo, de manera que se justifique su suspensión en tanto se defina el asunto con el que guarda relación de dependencia, esto es, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo. En el presente asunto, la Sala advierte que dicha medida no es procedente, toda vez que mediante sentencia de abril 17 de 2013, se definió el proceso con radicado negó la nulidad del Decreto 0407 de 19997, mediante providencia de 17 de abril de 2013 con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón y dentro del proceso con radicado 2003-02500-01 (0138-2009) se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el Gobernador de Santander podía delegar la función de suprimir cargos en un servidor que desempeñaba el cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada, cargo que no se encuentra contemplado dentro de la planta de personal de la entidad, y si el retiro del actor fue determinado con violación al debido proceso y de los derechos de Carrera Administrativa. De los actos demandados Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones N° 107448 y 107749 de 30 de diciembre de 2009, expedidas por el Gobernador de Santander, por medio de las cuales delegó en el Gerente del

Proceso de Restructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander las funciones de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la Planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a 7 Proceso No. 68001 23 31 000 2005 01587 01, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 Folio 42. 9 Folio 43. la nueva estructura de la Administración Departamental. - Decreto Nº 0407 de 30 de diciembre de 1999, mediante el cual el Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa del Departamento de Santander, suprimió 416 cargos de obrero, adscritos a la Secretaría General, dentro de ellos el del actor10. - Resolución Nº 10771 de 30 de diciembre de 1999, a través de la cual el Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa del Departamento de Santander, dio por terminado el vínculo contractual celebrado entre el actor y el Departamento de Santander11. - Oficio 6820 de 30 de diciembre de 1999 por el cual el Gerente de Proceso de Reestructuración le informa la supresión de su cargo y la terminación de su vinculación contractual12. Asimismo, pretende que se inaplique por inconstitucionales los siguientes actos administrativos: - Decreto N° 0391 de 30 de diciembre de 1999, dictado por el Gobernador de Santander, a través del cual estableció la estructura administrativa del Departamento13. - Ordenanza N° 050 de 8 de enero de 1999, numeral 2, literal c), por medio de la

cual autoriza al Gobernador de la referida Entidad Territorial para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, a fin de armonizarla con las competencias constitucionales y legales. Advierte la Sala, que el Oficio de 30 de diciembre de 1999, fue expedido por el Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander, con la finalidad de comunicarle al demandante que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, es decir que se limitó a informarle la decisión adoptada por el Decreto 40714 y la Resolución 1077115 ambos de 30 de diciembre de 1999. 10 Folio 20. 11 Folio 22. 12 Folio 19. 13 Folio 25. 14 Por medio del cual se suprimen cargos de trabajadores oficiales. 15 Por medio de la cual se dan por terminados algunos vínculos contractuales. Sobre este aspecto conviene traer a colación las consideraciones expuestas por esta Subsección en la sentencia de 18 de febrero de 2010, en la cual se aclaró de manera general, que cuando se debaten asuntos relacionados con la supresión de cargos, se deben analizar las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto que define la situación jurídica particular del interesado: “…, veamos grosso modo:

  1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y

el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. ii. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis. iii. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” 16Resalta la Sala. Adicionalmente, la providencia refirió que en los casos en que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es necesario demandar el acto general

de supresión de cargos, a través de la nulidad parcial del acto general o inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad, además del acto particular que modifica la situación concreta con la desvinculación definitiva, de manera que el juez pueda hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer 16 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. el restablecimiento pretendido. Así las cosas, el oficio en cuestión, no crea, extingue o modifica la situación jurídica del demandante, motivo por el cual no es posible emitir pronunciamiento de mérito en relación con el Oficio impugnado17, en ese sentido habrá de adicionarse la sentencia recurrida. De la vinculación del demandante En el expediente se encuentra demostrado que Cosme Toscano Moreno suscribió contrato de trabajo con la Gobernación del Departamento de Santander con el fin de prestar sus servicios como Obrero Distrito IV, Sede Málaga, Dependiente de la Secretaría de Obras Públicas18 . Según certificación que obra a folio 91 del anexo 2 del expediente, desarrolló funciones como Celador hasta el 29 de diciembre de 1999. Advierte la Sala que el Departamento de Santander para la supresión del cargo del demandante estuvo motivado en razones de índole financiero para la modernización de la Entidad, y en un Estudio Técnico frente al cual no se exponen reparos. Resulta evidente que la forma de vinculación del actor con el Departamento de

Santander es de naturaleza contractual y que la denominación de su cargo es “Obrero”, situación que llevó a la Entidad a proponer la excepción de falta de jurisdicción en la contestación de la demanda19, con el argumento de que la jurisdicción competente es la ordinaria y no la contenciosa administrativa. Al respecto estimó el A quo que no existe en el plenario prueba alguna que acredite que hubiera desarrollado funciones relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas, de manera que no puede afirmarse que tuviera la calidad de trabajador oficial, pues el carácter de la relación de trabajo entre el 17 En este sentido ver sentencia de Sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez 18 A folio 161 del cuaderno principal obra contrato de trabajo. 19 Ver folio 121. Estado y sus servidores no la determina la forma de vinculación, sino las funciones que se cumplen en ejercicio del empleo, aspecto que

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