CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01400-01(3091-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01400-01(3091-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUPRESION DE CARGO - Departamento de Santander / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Estudio de las pretensiones propuestas en la demanda / CARGOS DE LA DEMANDA - Fueron estudiados por la primera instancia / FALSA MOTIVACION - No demostrada / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Se tiene que efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander realiz(cid:243) concretamente el anÆlisis sobre los actos generales, no profundizando en los particulares, mÆs sin embargo, esto se debi(cid:243) a la inexorable dependencia de los actos administrativos demandados de carÆcter particular con los actos generales. En efecto, el anÆlisis de legalidad realizado por el a quo sobre los actos administrativos generales conlleva consecuencialmente la legalidad de los actos particulares. Por tanto, los actos particulares demandados, es decir, el Decreto No. 407 de 30 de diciembre de1999 expedido por el Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n mediante el cual se suprimieron unos cargos a partir del 30 de diciembre de 1999 de obreros adscritos a la Secretar(cid:237)a General de la Gobernaci(cid:243)n de Santander; la Resoluci(cid:243)n No. 10771 de 1999 proferida por el Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n, en la que se dan por terminados unos v(cid:237)nculos contractuales, entre ellos el del demandante y el Oficio No. 6724 de 1999, emitido por el Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n en el que se le comunic(cid:243) al demandante que fue suprimido el cargo que desempeæaba en la entidad y la
terminaci(cid:243)n unilateral de la vinculaci(cid:243)n contractual entre Øl y la entidad demandada, son vÆlidos y legales. Se concluye que fueron expedidos de conformidad con la ley, por funcionario competente y mediante motivaci(cid:243)n tal como se pueden apreciar en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2000-01400-01(3091-13)
Actor: ALVARO NI(cid:209)O GARCES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: FALLO ORDINARIO - SUPRESI(cid:211)N CARGO.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala de Asuntos Laborales, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por el seæor `lvaro Niæo GarcØs, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la supresi(cid:243)n del cargo que ven(cid:237)a desempeæando. ANTECEDENTES El seæor `lvaro Niæo GarcØs por conducto de apoderada y en ejercicio de la
acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, mediante el cual se estableci(cid:243) la estructura administrativa del Departamento de Santander, el 0407 de 30 de diciembre de 1999, emitido por el Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n en el cual se suprimen unos cargos, al igual que las Resoluciones proferidas por el Gobernador de Santander de 30 de diciembre de 1999, Nos. 10744 mediante la cual se hizo una delegaci(cid:243)n y la 10774 en la cual se realiz(cid:243) una aclaraci(cid:243)n de una resoluci(cid:243)n, y el Oficio No. 6724 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n, con el que se comunica e individualiza al seæor `lvaro Niæo GarcØs, sobre la supresi(cid:243)n del cargo que ven(cid:237)a desempeæando. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el accionante que se ordene a la entidad demanda que reconozca y pague al actor todas las sumas de dinero correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo que desempeæaba, con retroactividad a la fecha de la desvinculaci(cid:243)n, hasta cuando sea efectivamente
reincorporado, incluyØndosele el valor de los incrementos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculaci(cid:243)n. Que para todos los efectos legales se disponga que no hubo soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios del demandante y la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS La apoderada de la parte demandante seæal(cid:243) que el actor fue vinculado a partir del 7 de junio de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1999 con el Departamento de Santander. Que el Gobernador de Santander expidi(cid:243) el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, estableciendo una nueva estructura administrativa en ese Departamento. El Gobernador del Departamento de Santander emiti(cid:243) las Resoluciones Nos. 10774 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual hace unas delegaciones en el doctor Luis Francisco Rodr(cid:237)guez Ferreira en calidad primero de Director Administrativo y la segunda de Gerente del Proceso de Restructuraci(cid:243)n Administrativa de la Administraci(cid:243)n Central y Descentralizada del Departamento de Santander, para suprimir cargos en los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Departamento, conformaci(cid:243)n de la Planta Globalizada de Empleo, conformar grupos de trabajo, e incorporar a la nueva estructura de la Administraci(cid:243)n Departamental. Frente a lo anterior dijo que las resoluciones fueron expedidas en uso de sus facultades legales, mas sin embargo en ellas no cita las
disposiciones legales que le confiere tal potestad. En uso de las facultades de delegaci(cid:243)n el gerente del proceso de restructuraci(cid:243)n, suprimi(cid:243) unos cargos en la Gobernaci(cid:243)n de Santander mediante el Decreto No. 0407 de 30 de diciembre de 1999. Indic(cid:243) la apoderada del demandante que el art(cid:237)culo 300 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, pueden determinar la estructura de la Administraci(cid:243)n Departamental y que los actos a que se refiere el numeral 7 de ese art(cid:237)culo solo podrÆn ser dictados o reformados a iniciativa del Gobernador. Que dentro de las atribuciones constitucionales del art(cid:237)culo 305 para el Gobernador, no estÆ la de recibir facultades extraordinarias por cuanto esa figura opera para el Presidente de la Repœblica, en el art(cid:237)culo 150 numeral 10 de la Constituci(cid:243)n. La estructura de la Administraci(cid:243)n Departamental es una competencia de origen constitucional, la cual estÆ atribuida a la Asamblea Departamental. Sin embargo los distintos funcionarios que expidieron lo actos que se impugnan en este proceso no son las autoridades competentes para ello. Adujo que debe existir una autorizaci(cid:243)n legal para que sea vÆlida la delegaci(cid:243)n; la competencia no debe ser ajena al delegante, debe haber un acto administrativo que lo seæale, solo pueden ser delegatarios quiØnes estØn autorizados por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los actos o resoluciones que en ejercicio de dicha
representaci(cid:243)n dicta el delegatario, se reputan suyos para todos los efectos legales, que al hacerlo compromete su responsabilidad y que el delegante puede reasumir sus funciones en cualquier momento. En el caso concreto las anteriores condiciones no se dan en relaci(cid:243)n con la delegaci(cid:243)n hecha por el Gobernador de Santander al Gerente del proceso de restructuraci(cid:243)n, por medio de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, y por ello se deberÆ declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ademÆs que Colombia es un Estado social de derecho y la validez del ejercicio del poder pœblico por parte de las autoridades estÆ condicionada a la regulaci(cid:243)n constitucional y legal de las funciones, se tiene tambiØn que ninguna autoridad del Estado podrÆ ejercer facultades distintas de las que le son atribuidas por la Constituci(cid:243)n y la ley. Expresa que los actos demandados han afectado cargos que estÆn amparados por derechos de estabilidad en el empleo, de ascenso, mØrito y de retiro solo por las causales que se establecen por la Carta Magna y la ley de conformidad con el art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Ya que la supresi(cid:243)n de los empleos solo procede para el mejoramiento del servicio, como mecanismo para optimizar los recursos de las entidades territoriales, y no como pol(cid:237)tica de gobierno como se dio en este caso. Es decir, considera el demandante que no se mejor(cid:243) el servicio de la
entidad demandada, pero con ello se control(cid:243) el endeudamiento que ten(cid:237)a dicha entidad, debiendo prevalecer el mejoramiento del servicio y no una justificativa de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica. Asevera que la Administraci(cid:243)n Departamental ha coaccionado al demandante para que renuncie a los derechos que le otorga la inscripci(cid:243)n de carrera, estima que en por cuanto en meses anteriores a que se diera la restructuraci(cid:243)n, sucedieron los siguientes acontecimientos: 1). No pago de n(cid:243)mina; por cuanto el demandante recibi(cid:243) los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 1999 en el mes de enero de 2000. 2). Con la notificaci(cid:243)n de supresi(cid:243)n de cargos se le entreg(cid:243) al demandante una preforma de renuncia a los derechos de carrera y de acogimiento al plan de indemnizaci(cid:243)n. 3). Declaraci(cid:243)n del representante del Gobernador en calidad de Director Administrativo y de Gerente del Proceso de Reestructuraci(cid:243)n en el sentido de que la profunda crisis har(cid:237)a imposible nuevos nombramientos y la posibilidad incluso de perder las indemnizaciones. 4). Ausencia de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, dice que por haber sido declarada inconstitucional su conformaci(cid:243)n, que deja al garete(sic) la protecci(cid:243)n de los derechos de carrera del demandante. Finalmente manifest(cid:243) que se vincul(cid:243) un nuevo personal en provisionalidad con n(cid:243)mina paralela dentro de la entidad, dejando demostrado con ello su
restructuraci(cid:243)n formal. (sic). FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos 1”, 6”, 121, 122, 123 inciso 2”; 305 numeral 1”, 7” y 8”; 125 y 211, y la Ley 1222 de 1986 art(cid:237)culo 236. Que el art(cid:237)culo 1” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica define que Colombia es un Estado Social de Derecho, ello implica que todas las autoridades se encuentran sometidas a los fundamentos constitucionales, legales y normativos. Consider(cid:243) que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 6” de la Constituci(cid:243)n mediante los actos demandados, ya que los funcionarios que los emitieron se han extralimitado en sus funciones. De igual manera el art(cid:237)culo 25 de la Carta Pol(cid:237)tica por cuanto la promulgaci(cid:243)n de los actos demandados se dio por intereses de tipo econ(cid:243)mico, utilizando esto como fundamento de la misma desvinculaci(cid:243)n de los funcionarios de carrera en donde se encontraba el demandante, colocando el derecho al trabajo en una situaci(cid:243)n vulnerable, ademÆs que el acto debi(cid:243) ser proferido por motivo de mejoramiento del servicio administrativo y no por el fortalecimiento financiero de la entidad, al igual que el art(cid:237)culo 121 de la Constituci(cid:243)n por cuanto hace referencia a la legalidad en las funciones de las autoridades, ya que ningœn
funcionario del Estado podrÆ ejercer actividades distintas de las que le atribuye la Constituci(cid:243)n y la Ley. Por otro lado el art(cid:237)culo 122 constitucional seæala que no hay empleo pœblico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y segœn la jurisprudencia se ha definido que no existe una real restructuraci(cid:243)n cuando las funciones del cargo suprimido se siguen ejecutando, caso que se presenta en este proceso. Seæala que las funciones que desempeæaba el actor eran de un cargo de carrera, y la entidad accionada debi(cid:243) ajustar las actuaciones administrativas de conformidad con los art(cid:237)culos 148, 149, 150, 153, 154, 156, 161 del Decreto 1572 de 1998, que indican que la reforma de la planta de personal debe ser motivada expresamente, fundarse en la necesidad del servicio y basarse en estudios tØcnicos que as(cid:237) lo demuestren, asimismo, la restructuraci(cid:243)n del Departamento de Santander y la supresi(cid:243)n del cargo del actor debieron fundamentarse en esos anÆlisis de fondo y no en los ilegales, vac(cid:237)os e imprecisos que provocaron su desvinculaci(cid:243)n. Para finalizar dijo que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 233 del Decreto 1222 de 1986, en cuanto clasifica como empleados pœblicos a todas las personas que prestaban sus servicios a la Administraci(cid:243)n Central del Departamento, y dado que el actor desempeæaba funciones de celador y que no se ocupaba de la construcci(cid:243)n o el
sostenimiento de obras públicas, ostentaba el carácter de “empleado público” de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado. TR`MITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Santander, que admiti(cid:243) la demanda mediante auto de 12 de marzo de 2001 (fl. 50 y 51). La demanda fue contestada por la apoderada del Departamento de Santander (fls. 59 a 77). El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 17 de julio de 2003, abri(cid:243) el proceso a pruebas (fls. 95 a 97) y mediante auto de 20 de octubre de 2004, se decretaron otras pruebas adicionales (fls. 107 y 108). Se profiri(cid:243) por parte del Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala de Asuntos Laborales - sentencia de 23 de mayo de 2013, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda (fls. 598 a 609). La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia (fls. 612 a 625). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe una falta de competencia para el conocimiento de este asunto por parte de esta Corporaci(cid:243)n, ya que en el proceso se evidencia la causal de nulidad prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 140 del C.C.A., por cuanto el actor
estaba vinculado al Departamento de Santander mediante contrato laboral que le dio la categor(cid:237)a de trabajador oficial y este tipo de conflictos le corresponde a la justicia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. Dijo que existe una inepta demanda por la ausencia de requisitos formales, por cuanto no se anex(cid:243) con la demanda ni con el escrito de correcci(cid:243)n de la misma, la fotocopia autØntica de los actos demandados, al igual que tampoco se alleg(cid:243) la constancia de notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de los mismos. En el mismo sentido tampoco en el escrito de demanda se individualizaron en forma debida los actos demandados, confundiendo la acci(cid:243)n que se dirige contra los actos de contenido general con la procedencia frente a los actos de carÆcter particular. Seæal(cid:243) que el actor no formul(cid:243) de manera clara y precisa los fundamentos de derecho de las pretensiones, al igual que no indic(cid:243) de manera precisa las normas vulneradas ni el concepto de violaci(cid:243)n de las mismas. Afirm(cid:243) que existe inepta demanda al formular cargos infundados, ya que se denota el desconocimiento por parte de la apoderada del demandante de las normas jur(cid:237)dicas que facultan a las entidades administrativas para expedir actos administrativos que se encuentran a su alcance para hacer eficiente y mejorar el servicio a su cargo. Debido a que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos 1”, 2” y
209 confiere a las autoridades pœblicas un cierto margen de discrecionalidad para que tomen decisiones relativas a la gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica y social de la entidad pœblica respectiva, con el fin de lograr la eficacia en aras del interØs general. Que la Ley 443 de 1998, en su art(cid:237)culo 48 determin(cid:243) los criterios y condiciones que deben preceder estas formas, como efectivamente lo hizo el Gobernador de Santander. Toda vez que el acto de restructuraci(cid:243)n fue motivado de manera expresa, fundado en la necesidad del servicio y en razones de modernizaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, sustentado en estudios tØcnicos elaborados por personal calificado los cuales fueron aprobados por las autoridades correspondientes. TambiØn dijo que “… no puede afirmarse, sin incurrir en EVIDENTE DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS Y FORMULACI(cid:211)N DE CARGOS INFUNDADOS, que el Gobernador del Departamento de Santander no estaba autorizado para suprimir cargos pues tal facultad la contempla la Constituci(cid:243)n Nacional en el artículo 305 numerales 7º y 8º.” (fl. 71). Frente a la delegaci(cid:243)n de funciones afirm(cid:243) que el Gobernador de Santander s(cid:237) estaba facultado para ello de acuerdo con el art(cid:237)culo 9” y siguientes de la Ley 489 de 1998, situaci(cid:243)n que es criticada por el actor, quien desconoce las normas pertinentes. As(cid:237) mismo la Corte Constitucional ha dicho que en casos de supresi(cid:243)n de cargos o
declaratoria de terminaci(cid:243)n de v(cid:237)nculos contractuales con ocasi(cid:243)n de procesos de restructuraci(cid:243)n, el pago de la indemnizaci(cid:243)n significa la reparaci(cid:243)n integral que asume el trabajador desvinculado y que en dichos casos no se puede solicitar una nueva reparaci(cid:243)n ni mucho menos el reintegro, por cuanto existe una imposibilidad jur(cid:237)dica para cumplir con la orden en ese sentido. De lo anterior se tiene que el actor recibi(cid:243) la correspondiente indemnizaci(cid:243)n sin que ella fuera objetada y sin que se agotara la correspondiente v(cid:237)a gubernativa. Como œltima excepci(cid:243)n, seæal(cid:243) que existi(cid:243) caducidad de la acci(cid:243)n para la fecha en que se corrigi(cid:243) y adicion(cid:243) la demanda, pues estim(cid:243) que a pesar de brillar por su ausencia en el proceso la prueba id(cid:243)nea que acreditara la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de los actos demandados, se puede deducir que la supresi(cid:243)n del cargo del demandante oper(cid:243) al d(cid:237)a siguiente de haberse ordenado o sea el 30 de diciembre de 1999, ya que en la correcci(cid:243)n de la demanda en el acÆpite V que trata sobre la competencia trÆmite y cuant(cid:237)a, el demandante expres(cid:243) que hab(cid:237)an transcurrido 120 d(cid:237)as y 4 meses desde la fecha de desvinculaci(cid:243)n hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda. Por ende es de concluir
que la demanda se present(cid:243) justo al tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n, dado que el d(cid:237)a 2 de mayo de 2000 se hab(cid:237)an cumplido 4 meses desde la desvinculaci(cid:243)n del seæor `lvaro Niæo GarcØs, por lo tanto, el actor no ten(cid:237)a derecho a presentar reforma de la demanda, correcci(cid:243)n o adici(cid:243)n a la misma el 13 de octubre de 2000 de conformidad con el art(cid:237)culo 143 del C.C.A., que establece que puede corregir la demanda o aclararla hasta el œltimo d(cid:237)a de fijaci(cid:243)n en lista, pero que en el caso de presentarse nuevas pretensiones dicha prerrogativa debe utilizarse dentro del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 23 de mayo de 2013, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, por cuanto consider(cid:243) que el Gobernador de Santander s(cid:237) ten(cid:237)a la potestad para expedir los actos demandados. Estim(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico exige definir si los actos acusados vulneran las normas superiores seæaladas en la demanda frente a la imposibilidad de delegar las funciones atinentes al proceso de restructuraci(cid:243)n administrativa de la planta de personal del Departamento de Santander, tambiØn que el demandante echa de menos el acto por medio del cual se cre(cid:243) el cargo de Director Administrativo y Gerente del proceso de restructuraci(cid:243)n, calidad en la cual los delegatarios
recibieron las funciones transferidas por el Gobernador. El Tribunal Administrativo de Santander tom(cid:243) como sustento para decidir la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por esta Corporaci(cid:243)n, por la Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, Consejero Ponente: Víctor H. Alvarado Ardila. Expediente Nœmero: 8445-05, Actor: Daniel Garc(cid:237)a Herrera, en la cual se analizaron las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 y los cargos que se presentan frente a los citados actos, declar(cid:243) la legalidad de las resoluciones acusadas, al considerar que era vÆlido ejercer la facultad de delegaci(cid:243)n para efectos de la reestructuraci(cid:243)n. El Tribunal extract(cid:243) de dicha sentencia para este caso, que el art(cid:237)culo 11 de la Ley 489 de 1998 establece las situaciones de restricci(cid:243)n a la potestad de delegaci(cid:243)n, las cuales deben estar consagradas de manera expresa, sin que la naturaleza del asunto delegado en el presente caso sea incompatible con la misma, por lo que no hay razones para excluir la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea. Expres(cid:243) que dada la naturaleza de la funci(cid:243)n delegada como un asunto tØcnico, no puede tildarse de arbitrario que se haya confiado a un funcionario la competencia para la expedici(cid:243)n de los actos acusados de supresi(cid:243)n, pues se trata de una eliminaci(cid:243)n de cargos, resultado de un convenio dentro del Programa
Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, el cual se encuentra amparado en las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998. Afirm(cid:243) que en virtud del art(cid:237)culo 305-7 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Gobernador del Departamento de Santander tiene la competencia para suprimir empleos y que en virtud de esa facultad el mandatario departamental expidi(cid:243) las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, confiriendo a un subalterno la potestad de proferir los actos administrativos relacionados con la supresi(cid:243)n de los cargos, por lo que deleg(cid:243) la facultad que constitucionalmente le compete, aclarando que la delegaci(cid:243)n de funciones no necesita de la existencia del cargo o secci(cid:243)n espec(cid:237)fica dentro de la nomenclatura de la entidad, pues basta que se haga esa designaci(cid:243)n como reza la norma, en cabeza de funcionarios pœblicos vinculados al organismo correspondiente en los niveles directivo y asesor. Por otra parte, en la citada sentencia el Consejo de Estado seæal(cid:243), que ademÆs de la calidad de subalterno del delegatario ejercida por el Dr. Lu(cid:237)s Francisco Rodr(cid:237)guez Ferreira como Gerente del proceso de reestructuraci(cid:243)n, se acredit(cid:243) dentro de ese proceso que la causal de nulidad a la que alude la demanda radic(cid:243) en negar la existencia del Cargo de Gerente del proceso de reestructuraci(cid:243)n, pero
no se limit(cid:243) a la calidad de funcionario del Dr. Rodr(cid:237)guez, la cual no fue desconocida por las partes, y que como la delegaci(cid:243)n debe darse en un subalterno, la existencia del cargo de Østa recae en un empleado pœblico de nivel directivo, asesor o en un colaborador como reza la norma, demostrÆndose que el delegatario s(cid:237) ejerc(cid:237)a funciones directivas. De esta manera, como las resoluciones que materializan la delegaci(cid:243)n en el Director del Proceso de Reestructuraci(cid:243)n del Departamento, para la expedici(cid:243)n de los actos administrativos tendientes a la supresi(cid:243)n de cargos en el Departamento de Santander mantienen su legalidad de conformidad con la declaratoria que en tal sentido realiz(cid:243) el Consejo de Estado, y la mencionada providencia reconoce con efectos de cosa juzgada la competencia que le asiste al Gerente del proceso de restructuraci(cid:243)n para expedir el Decreto Departamental No. 392 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se dispuso la supresi(cid:243)n del cargo ocupado por el demandante en la referida planta de personal. TambiØn indic(cid:243) que como la causal de nulidad propuesta por la parte actora en contra de los actos administrativos que dispusieron la terminaci(cid:243)n de su relaci(cid:243)n laboral con el Departamento de Santander, tuvo como causa las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 1999, sobre Østas -en cuanto a las causales de nulidad invocadas en la demandaexiste el pronunciamiento de fondo efectuado por el
Consejo de Estado en la sentencia a la que se hizo alusi(cid:243)n, y es propicio tener como antecedente esa providencia. Por lo anterior, consider(cid:243) que no le asiste raz(cid:243)n al demandante, toda vez que el acto administrativo que lo desvincul(cid:243) del cargo no estÆ afectado de nulidad por falta de competencia, habida cuenta que no existi(cid:243) vicio en la delegaci(cid:243)n de funciones para la expedici(cid:243)n de esos actos realizados por el Gobernador de Santander en favor al Gerente del proceso de restructuraci(cid:243)n, por cuanto recay(cid:243) en un funcionario del nivel y con los requisitos exigidos por la Ley 489 de 1998. En cuanto a la falsa motivaci(cid:243)n y violaci(cid:243)n de la norma superior, el demandante consider(cid:243) que la reestructuraci(cid:243)n del departamento no fue real, por cuanto los servicios prestados por el demandante no desaparecieron. Dijo el Tribunal, sobre la nueva planta de personal al suprimir el cargo del demandante, que la Administraci(cid:243)n estÆ facultada por la Constituci(cid:243)n y la Ley para eliminar empleos y mantener otros dentro de su planta de personal, que el nominador goza de discrecionalidad para proveer los cargos que fueron creados as(cid:237) sea con personal de la antigua planta o con personal nuevo, pero respetando los derechos de quienes se encuentren escalafonados, caso que no es el que ostentaba el seæor `lvaro Niæo GarcØs. Que no obstante estar acreditado en el plenario que se hayan realizado nuevas
contrataciones para cumplir las funciones que desempeæaba el actor, debe precisarse que el hecho de contratar con terceras personas, es una forma de suplir las necesidades de la Administraci(cid:243)n mediante una vinculaci(cid:243)n distinta a la relaci(cid:243)n laboral o legal y reglamentaria, la cual permite disminuir costos administrativos. Sobre la falsa motivaci(cid:243)n en la demanda se afirma que el estudio tØcnico previo al proceso de reestructuraci(cid:243)n es ilegal, vac(cid:237)o e impreciso, pero el Tribunal apreci(cid:243) que el demandante no indica el fundamento de dichas afirmaciones, ya que no seæala cuales son los requisitos incumplidos por el mismo y no aporta pruebas sobre ello. Sin embargo precis(cid:243) que las consideraciones del Decreto Departamental No. 0407 de 30 de diciembre de 1999 se centr(cid:243) en la Ley 358 de 1997 sobre endeudamiento, destacando que para ese momento el Departamento de Santander no ten(cid:237)a solvencia para cumplir compromisos financieros, capacidad de pago y falta de autonom(cid:237)a para adquirir endeudamiento pœblico, por cuanto requer(cid:237)a autorizaci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda. Situaci(cid:243)n que se dio por el excesivo gasto de funcionamiento por el sobredimensionamiento de su planta de personal, siendo necesario suscribir un Plan de Desempeæo con el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, habiØndose elaborado estudios tØcnicos para la presentaci(cid:243)n ante el Ministerio tendientes a ingresar al Plan de Reforma
Económica Territorial “PRET” y lograr el saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional para poder acceder al crØdito y sus l(cid:237)neas especiales. Resalt(cid:243) que el Departamento de Santander mediante su Direcci(cid:243)n Administrativa realiz(cid:243) el estudio tØcnico de que trata la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998 que permitieron concluir que la planta de personal de la entidad accionada estaba sobredimensionada al conservar Æreas que ejecutan actividades que no le corresponden de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, por lo que era necesario reducir la planta de cargos de la Administraci(cid:243)n Central del Departamento como una estrategia inmediata para mejorar la condici(cid:243)n financiera. Al apreciar el estudio tØcnico y las conclusiones de la situaci(cid:243)n financiera de la entidad territorial, referente al cumplimiento de sus obligaciones econ(cid:243)micas, contractuales y prestacionales se tiene que sufr(cid:237)a de insuficiencia de recursos para satisfacer sus gastos de existencia por dØficit presupuestal. En la parte estructural de la entidad territorial se concluy(cid:243), entre otros aspectos, la existencia de problemas a nivel de infraestructura y de control presupuestal, por cuanto los mecanismos institucionales para corregir los mismos generaban aœn mÆs sobrecostos en dicho proceso; la toma de decisiones se encuentra limitada y no responde a los requerimientos y necesidades de la administraci(cid:243)n; los manuales de funciones de los cargos fueron redactados para cargos de
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