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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01437-01(3574-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2000-01437-01(3574-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESION DE CARGO - Departamento de Santander / GOBERNADORDelegación de funciones / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Puede delegar sus funciones en subalternos o en otras autoridades administrativas que le son propias / GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACION - Ajuste a requisitos legales El Consejo de Estado estableció que el artículo 211 de la Constitución Política, permite a las autoridades administrativas delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. Dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998, norma según la cual las funciones delegadas generan responsabilidad del delegatario y sus actos están sometidos a los mismos requisitos exigidos para la autoridad delegante y contra ellos procederán los recursos legales, la autoridad delegante en cualquier momento puede reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, atendiendo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el acto que por el cual el Gobernador dispuso la delegación en el Gerente de Proceso de Reestructuración, quien cumplía funciones directivas, se ajustó a los requisitos legales para hacerlo, sin que se derive lo contrario por el hecho de que el empleo no estuviera contemplado dentro de la nomenclatura de la entidad, puesto que en el acto escrito de delegación se identificó al delegatario y se estableció la función encomendada, esto es, la supresión de los empleos de la planta de personal. Establecido como está que la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999 expedidas por el Gobernador de Santander, por medio de

los cuales delegó la facultad de expedir los actos administrativos de supresión de cargos de la administración departamental, ya fue estudiada por esta Corporación por los mismos planteamientos que en esta oportunidad se expusieron, el cargo formulado no está llamado a prosperar, en consecuencia es del caso revocar la sentencia de primera instancia parcialmente, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada para respecto de las Resoluciones N° 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999. DERECHO DE CARRERA - Supresión de cargo / DERECHO DE CARRERANo vulnerado / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOReconocimiento En el presente asunto advierte la Sala que el Departamento de Santander cumplió con las anteriores exigencias legales, pues la supresión del cargo del demandante estuvo motivado, se fundó en razones de índole financiero para la modernización de la Entidad, y en un Estudio Técnico que si bien no fue aportado al expediente es aludido en la parte considerativa de los actos demandados, y respecto de los cuales el actor afirma que son ilegales, vacíos e imprecisos pero no expone las razones que sustentan tal apreciación. De otro lado y en relación con los derechos que estima el demandante que le fueron vulnerados, se observa que la Entidad le dio la oportunidad al actor de escoger entre la indemnización y la reincorporación a otro cargo de igual o similar categoría, y que él optó por la indemnización que efectivamente le fue reconocida mediante Resolución 07344 del 16 de marzo de 2000. Tampoco demostró que su derecho preferencial frente a

la incorporación se hubiera desconocido, pues no demostró que en un cargo en el que hubiera podido serlo, se hubiera designado a un servidor en provisionalidad o con inferior derecho al suyo. En ese orden, no le asiste razón al actor al señalar que le fueron vulnerados sus derechos de carrera, los que, dicho sea de paso no son de carácter absoluto, pues deben armonizarse con el interés general. Finalmente y en cuanto al argumento según el cual la administración lo ubicó en estado de indefensión al dejar de pagarle los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, no existe elemento de juicio que permita determinar que la voluntad de la administración era la de obligarlo a optar por la indemnización por supresión del cargo, sin embargo sí se desprende que las razones de déficit fiscal de la Entidad la llevó a tomar la determinación de modificar su estructura.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01437-01(3574-13)

Actor: WILSON CACERES ORDUZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de octubre de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 27 de junio del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por el cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE DEMANDA Pretensiones.- WILSON CÁCERES ORDÚZ por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999 proferido por Gerente del Proceso de Reestructuración por medio del cual suprimió, entre otros, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 60505, Grado 5; de las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 expedidas por el Gobernador de Santander, por las cuales hizo una delegación al Gerente del Proceso de Reestructuración y del Oficio 7827 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, mediante el cual le comunicó e individualizó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando. Asimismo, pretende se inaplique por inconstitucionalidad el Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, a través del cual estableció la estructura administrativa del Departamento y la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, numeral 2, literal c), por medio de la cual autorizó al Gobernador de la referida Entidad Territorial para modificar, suprimir o fusionar la

estructura de la Administración Central Departamental. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Entidad demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir, con retroactividad a la fecha del retiro hasta cuando efectivamente sea reincorporado, que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos1.- El demandante manifestó que fue nombrado en el Departamento de Santander mediante la Resolución 7584 de 27 de diciembre de 1988, posesionado mediante Acta 0081 de 11 de enero de 1989 y fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 218 del 29 de diciembre de 1993. Indicó que a través del Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander estableció una nueva estructura administrativa en el Departamento con fundamento en la Ordenanza 050 de 1999, ordinal 2, literal c) y mediante las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, delegó al Director Administrativo y al Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento, respectivamente, para suprimir los cargos de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, 1 Ver folios 3 a 5, 10 y 11 conformar la planta globalizada de empleo y grupos de trabajo, e incorporar la

nueva estructura de la Administración Departamental. Igualmente señaló que por Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999 el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió varios cargos de la Gobernación de Santander y que mediante el Oficio 7827 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Gerente del Proceso de Reestructuración, se le comunicó que su cargo había sido suprimido como consecuencia de la profunda crisis financiera que presentaba la entidad y en procura del saneamiento de sus finanzas y su fortalecimiento institucional. De otra parte, expuso que la demandada ejerció coacción indebida sobre él, para que renunciara a los derechos de carrera administrativa de que era titular, las cuales hizo consistir en las siguientes: - Meses antes de producirse la reestructuración no pagó la nómina fue así como los sueldos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999 solo fueron cancelados en enero de 2000. - Con el oficio que notificó la supresión del empleo se le entregó una “preforma” de renuncia a los derechos de carrera y acogimiento al plan de indemnización; - El Gerente del Proceso de Reestructuración declaró, que dada la crisis de la administración no eran posibles nuevos nombramientos y que incluso existía la posibilidad de perder las indemnizaciones; - La Comisión Nacional del Servicio Civil, que era garante de los derechos de carrera que le asistían, no estuvo presente como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de su conformación. Adicionalmente expuso que la Administración Departamental ha vinculado nuevo personal en provisionalidad y mediante contrato, conformando así una nómina

paralela, lo cual demuestra que la reestructuración fue meramente formal y que no le dio preferencia frente a la incorporación en los cargos que subsistieron, es decir, no le respetaron su mejor derecho frente a servidores que no cumplían sus mismos requisitos de idoneidad y experiencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125 inc. 2, 209, 211, 300 (numeral 7 inciso final), 304 (numerales 1, 7) - Decreto 1222 de 1986: Artículo 236 Como concepto de violación de las normas invocadas, expresó que mediante los actos administrativos demandados se vulneraron normas constitucionales y legales que debieron atenderse, relativas a la facultad de determinar la estructura de la Administración Departamental la cual está constitucional atribuida a la Asamblea Departamental. En consecuencia, el Gerente del Proceso de Reestructuración no tenía competencia para suprimir cargos de la planta de personal del Departamento en razón a que la delegación efectuada por el Gobernador de Santander al Gerente del Proceso de Reestructuración además de no estar expresamente permitida, se hizo recaer en un servidor que desempeñaba un cargo que no existía en la planta de personal, esto es, el de Gerente del Proceso de Reestructuración, incumpliendo con ellos las exigencias legales de la delegación. Los actos administrativos demandados a juicio del actor, están afectados por falsa motivación y desviación de poder, puesto que en la ejecución de las decisiones de

la Administración se presentaron intereses políticos y económicos, lo cual sustenta con el argumento de que no se respetó su mejor derecho frente a la incorporación y en que pese a que se adujeron para su retiro razones de déficit fiscal los salarios de los cargos que permanecieron se incrementaron luego de la restructuración, además las funciones que venía desarrollando no fueron suprimidas en la Reestructuración de la Gobernación de Santander. El proceso de reestructuración de la Gobernación de Santander y la supresión del cargo del demandante, estuvo fundada en estudios técnicos ilegales, vacíos e imprecisos. La administración no le dio preferencia en la incorporación en el cargo que subsistió, ni respetó su mejor derecho frente a funcionarios incorporados con menos requisitos, idoneidad y experiencia, de esta manera desatendió el principio del mérito como base del sistema de carrera administrativa CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento de Santander2 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el Proceso de Reestructuración de la Administración Central del Departamento de Santander se ajustó a las normas legales que rigen la materia. En su escrito precisó que, ante la necesidad de afrontar la crisis fiscal y económica por la que atravesaba el Departamento de Santander se hizo necesario adoptar una serie de medidas a través de las cuales se vieran disminuidos sus gastos de funcionamiento, conforme lo establecían los programas de apoyo al saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional que lideraba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en lo anterior, la Asamblea Departamental de Santander le confirió al Gobernador las facultades necesarias para obtener créditos y

reestructurar su deuda pública, así como “el funcionamiento de la administración departamental” mediante la creación, fusión y supresión de empleos en su planta de personal. En relación con el acto de delegación expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, sostuvo que el mismo encuentra fundamento legal en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 en cuanto permite que las autoridades administrativas, mediante acto, transfieran el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines. Bajo este supuesto, no tiene cabida el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de restructuración de la administración departamental de Santander, toda vez que en ellos se observó, lo dispuesto en la Constitución Política y la ley respecto a la facultad del Gobernador para reestructurar su planta de personal y tuvo como fundamento la necesidad de viabilizar financieramente el ente territorial mediante la reducción de sus gastos de funcionamiento. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación para la parte demandada por cosa juzgada”, con sustento en que el demandante recibió el pago de la indemnización por supresión del cargo sin presentar objeción alguna, agregó que 2 Folio 67 a 72 el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone que el acto administrativo que reconoce dicha prestación tiene los mismos efectos jurídicos de una conciliación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 27 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones formuladas por el ente demandado y negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar y para despachar las excepciones propuestas que la alegada inexistencia de la obligación por cosa juzgada derivada del pago de la indemnización por supresión del cargo, no tiene vocación de prosperidad, pues en primer lugar, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia, el hecho de pagar la indemnización no es impedimento para el interesado para acudir a la justicia contenciosos administrativa para controvertir la legalidad de los actos de supresión del cargo y en segundo, porque tampoco produce los mismos efectos jurídicos de una conciliación, como lo sugiere la demandada. Sobre la legalidad de los actos por los cuales se hizo una delegación para adelantar el proceso de reestructuración, consideró que el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009 ya hizo un estudio de su legalidad, providencia que hace tránsito a cosa juzgada, en la cual estimó que los actos mediante los cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la gerencia del proceso de restructuración del referido ente territorial. Determinó que la regla general es la facultad de delegar, mientras que los casos de prohibición en ese sentido deben estar regulados de modo expreso, los cuales en efecto lo están en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Por lo anterior, tratándose de un asunto puramente técnico, fruto del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de Entidades Territoriales, suscrito con el Ministerio de Hacienda, el Departamento que al tenor del artículo 305 de la Constitución Política tiene la facultad de supresión de empleos, confirió a un subordinado la misión de expedición de los actos administrativos que

materializaron dicha potestad. En lo atinente al cargo de violación de norma superior, concluyó que no obstante no estar acreditado que se hubieran hecho nuevas contrataciones para cumplir las funciones que venía desarrollando el demandante, lo cierto es que contratar con terceras personas la prestación de servicios generales, no vicia el proceso de supresión de cargos, pues se trata de una forma de suplir las necesidades de la Administración que permite disminuir costos administrativos y permite una mejor relación costo - beneficio. Sobre la falsa motivación, sustentada en que los estudios técnicos son vacíos, ilegales e imprecisos, aclaró que en la demanda no se indican las razones de dicha afirmación, sin embargo destaca que las consideraciones del Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999 se centran en la Ley 358 de 1997 y destaca en la falta de solvencia del Departamento para cumplir con sus compromisos financieros. Igualmente, respecto del cargo por desviación de poder, sostuvo que no tiene soporte probatorio y frente a la inaplicación de Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander en ejercicio de las competencias conferidas por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 050 de 1999 para determinar la estructura administrativa del Departamento de Santander, con el fin de racionalizarla y optimizarla como una medida para conjurar la crisis fiscal, consideró que se trata de un acto autónomo e independiente de la supresión de cargos y en el evento de inaplicarse, no afectaría en nada el proceso de supresión de los cargos que aquí se demostró, razón por la cual no efectuó su

estudio de legalidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de junio de 2013. Sostuvo la parte recurrente, que los actos demandados son los efectos particulares del Decreto 392 y el Oficio 7827 de 30 de diciembre de 1999 y no las Resoluciones 10744 de 10774 de la misma fecha, no existe pues motivo para abstenerse de estudiar sobre su legalidad en nuevo pronunciamiento. Manifestó que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en relación con las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999, a través de las cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la función de suprimir empleos, dichos pronunciamientos no han estudiado de fondo la legalidad de las referidas Resoluciones por lo que le corresponde al juez administrativo, en el caso concreto, definir su legalidad, con ocasión de la pretensión de nulidad formulada por el demandante. Insiste en el argumento según el cual los actos demandados están afectados por falta de competencia y violación de la ley, toda vez que no era posible delegar la facultad de reestructurar en una persona cuyo cargo ni siquiera estaba contemplado en la planta de la Gobernación de Santander, como lo era el de Gerente del Proceso de Reestructuración. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el escrito de apelación el demandante solicitó se decretara la suspensión del proceso hasta tanto el Consejo de Estado emita pronunciamiento de fondo dentro

de los procesos 1647-2005 (1606-2011) y 1545-2005, en los cuales se discute la legalidad del Decreto 392 de 1999 y las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999. El artículo 161 del Código General del Proceso3 dispone que el juez decretará la suspensión del proceso cuando: 1) la sentencia dependa de lo que se decida en otro proceso, que verse sobre una cuestión que “sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” (prejudicialidad), y, 2) las partes lo pidan de común acuerdo. Quiere decir lo anterior, que para que se configure la causal de suspensión en un proceso contencioso administrativo por prejudicialidad debe existir otro proceso cuya decisión incida en el sentido de su fallo, de manera que se justifique su suspensión en tanto se defina el asunto con el que guarda relación de dependencia, esto es, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo. Al respecto, advierte la Sala que dentro del proceso con radicado interno 16052011 (2005-01647-01), Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ya fue 3 Aplicable al caso concreto de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 25 de junio de 2014, rad. 0395-2012. M.P. Enrique Gil Botero. dictada sentencia el 13 de marzo de 2014. Por su parte, el expediente con número interno No. 2005-01545-01 (2273-2010) fue acumulado con el radicado 013820094, en el cual fue dictada sentencia el 29 de noviembre de 2012.

En consecuencia no está llamada a prosperar la solicitud de suspensión por prejudicialidad. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico gira en torno a determinar si el Gobernador del Departamento de Santander tenía la facultad para delegar el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento en el Gerente del Proceso de Restructuración, cargo que no se encontraba establecido en la planta de personal. Como consecuencia de lo anterior determinar si el Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander tenía competencia para expedir el Decreto 0392 de 1999 por medio del cual suprimió entre otros el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 60505, Grado 5 y si actuó con desviación de poder al vulnerar los derechos de carrera del actor. De los actos demandados Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones N° 107445 y 107746 de 30 de diciembre de 2009, expedidas por el Gobernador de Santander, por medio de las cuales delegó en el Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander las funciones de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la Planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la Administración Departamental. - Decreto 392 de 30 de diciembre de 19997 por el cual el Gerente del Proceso de 4 Mediante providencia de 25 de abril de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

5 Folio 40. 6 Folio 41. 7 Ver folios 37 a 39. Reestructuración suprimió unos cargos, entre ellos, el de Auxiliar de Servicios Generales, Código 60505 grado 5 nivel operativo de la Dirección Comercial. - Oficio 7827 de 30 de diciembre de 1999 por el cual el Gerente de Proceso de Reestructuración le comunicó la supresión de su cargo y le informó las opciones que le asistían de incorporación o indemnización de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 19988. Asimismo, pretende que se inaplique por inconstitucionales los siguientes actos administrativos: - Decreto N° 0391 de 30 de diciembre de 1999, dictado por el Gobernador de Santander, a través del cual estableció la estructura administrativa del Departamento9. - Ordenanza N° 050 de 8 de enero de 199910, numeral 2, literal c), por medio de la cual autoriza al Gobernador de la referida Entidad Territorial para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, a fin de armonizarla con las competencias constitucionales y legales. Del proceso de supresión del cargo del actor. La Asamblea Departamental de Santander, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 300, numeral 9, de la Constitución Política, expidió la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, por la cual le otorgó facultades al Gobernador de esa Entidad Territorial con el objeto de que el Departamento pudiera ingresar al Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades territoriales adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el artículo 2 de la citada Ordenanza, le confirió facultades extraordinarias a la Primera Autoridad Departamental, para: “(…) b. modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del 8 Folio 18. 9 Folio 20. 10 Ver folio 44 a 47. Departamento. c. Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales. d. Crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales conforme a la normatividad legal existente. e. Expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales. f. expedir la planta de personal de la Asamblea Departamental en coordinación con esa entidad Administrativa. (…) El 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander expidió la Resolución 10744, en la cual Delegó al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, Director Administrativo, para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. El anterior acto administrativo fue aclarado por el Gobernador de Santander, a través de la Resolución 10774 de 30 de diciembre de 1999, en los siguientes términos: “Artículo único. Aclarar la Resolución 10744 de 30 de diciembre de 1999, en el sentido que se delega al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira,

actual gerente del proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada del departamento de Santander, y no como allí aparece”. El 30 de diciembre de 1999 el Gerente del Proceso de Reestructuración del Departamento de Santander, expidió el Decreto 0392, en cuyo artículo 1º ordenó suprimir, entre otros, 1 cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 60505, Grado 05, otorgando para los empleados de carrera administrativa el derecho de opción entre incorporación e indemnización. El Gobernador del Departamento de Santander, a través del Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, en uso de las facultades que le confirió la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 050 de 1999, expidió la estructura administrativa del Departamento de Santander. Mediante Oficio 7827 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente del Proceso de Reestructuración le informó al señor Wilson Cáceres Orduz que el cargo que desempeñaba, como Auxiliar de Servicios Generales, Código 60505, Grado 5 del Nivel Operativo fue suprimido. Frente a lo anterior, el demandante informó el 8 de enero de 200011 que optaba por la indemnización en los términos y con las condiciones previstas por los artículos 39 de la Ley 39 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. Así, el Secretario General de la Gobernación de Santander, expidió la Resolución 07344 de 16 de marzo de 200012, por la cual reconoció al actor la indemnización por supresión de cargo. Falta de competencia y delegación de funciones

Señala la parte demandante que la sentencia de primera instancia desconoce el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, al atribuirle efectos de cosa juzgada al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad de las Resoluciones 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999, cuando tal pronunciamiento solamente tiene efectos inter partes. Agregó que la hoja de vida de Luís Francisco Rodríguez Ferreira (Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa), no contiene su nombramiento y posesión como Gerente del proceso de reestructuración, además de que dicho cargo no existía en el manual de funciones ni en la planta de cargos del Departamento de Santander. Gerenciar el proceso de reestructuración es el objeto de una comisión de servicios en la que se situó al funcionario que desempeñó el cargo de Director Administrativo de Recursos Humanos hasta el 30 de diciembre de 1999. 11 Ver folio 90 12 Folio 91. En consecuencia, procede la Sala a determinar si el cargo de falta de competencia debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento pese a que el Consejo de Estado ya examinó la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 “por las cuales se hace una delegación”, dentro de la acción de simple nulidad. Para el efecto, en relación con la cosa juzgada, es importante señalar que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga

omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” (Se resalta) Por su parte el Código de Procedimiento Civil13 en el artículo 332, el cual fue reproducido por el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Es claro pues que si existe un proceso anterior respecto del cual exista identidad de objeto, causa y partes, s

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