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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2001-01834-01(1707-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2001-01834-01(1707-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DELEGACION DE FUNCIONES – Requisitos / DELEGACION DE FUNCIONES – Concepto / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Expedición por funcionario competente. Delegación El artículo 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998, se refiere a la delegación, autorizando a las Autoridades Administrativas, para que mediante un acto de delegación, transfiera el ejercicio de las funciones a sus colaboradores o a otras autoridades. En el artículo 10º de la Ley 489 de 1998, se establecieron los requisitos de la delegación, consistentes en que debe constar por escrito, contener la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos que se transfieren. Estudiadas las normas que gobiernan la situación general sobre las atribuciones del Contralor Departamental y la delegación de funciones que la Ley le permite, es evidente que el Secretario General de la Contraloría de conformidad con la Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001, tenía la facultad legal para nombrar y remover sin distinción alguna a los empleados de su dependencia, toda vez el acto administrativo de delegación, cumplía a cabalidad los requisitos establecidos por la Ley 489 de 1998. En esas condiciones no esta llamado a prosperar el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268

EMPLEADO EN PROVISIOANLIDAD – No goza de fuero de estabilidad Cabe reiterar que la provisión de los cargos de Carrera mediante el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto -concurso de méritossin que ello implique que la persona

provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la Ley. La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. La Administración puede, en aras de mejorar el servicio, aún cuando no haya vencido el término de provisionalidad o el término de la prórroga del nombramiento del empleado, removerlo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo definitivamente en propiedad, se puede hacer, nuevamente, en provisionalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01834-01(1707-07)

Actor: YOLANDA VALBUENA PALLARES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada

por Yolanda Valbuena Pallares contra el Departamento de Santander, Contraloría Departamental. LA DEMANDA Estuvo encaminada a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001, suscrita por el Contralor Departamental de Santander, mediante la cual delegó en el Secretario General la facultad de nominación, administración y remoción de los servidores públicos de la Contraloría, y nulidad de la Resolución No. 00269 de 21 de marzo de 2001, por medio de la cual el Secretario General de la Contraloría Departamental, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La accionante ingresó a la Contraloría Departamental de Santander desde 1991, siendo inscrita en el escalafón de carrera administrativa por Resolución No. 000170 de 28 de diciembre de 1993, en el cargo de Auxiliar I, Nivel 2, Grado 7, gozando desde entonces de todos los derechos que le otorga la carrera, entre ellos, el de estabilidad. Por Decreto No. 00401 de 30 de diciembre de 1999, se suprimieron varios

cargos de la Contraloría Departamental, ente ellos el de Auxiliar I, Nivel 2, Grado 7, que venía desempeñando la actora, situación que le fue comunicada mediante Oficio No. 8110 de 30 de diciembre de 1999. En dicha comunicación se le manifestó que en aplicación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 139 del Decreto 1572 de 1998, por ser empleada inscrita en el escalafón de carrera administrativa, podía optar por recibir la indemnización o tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo equivalente. Por Oficios de 3 y 20 de enero de 2000, la demandante le comunicó al Contralor Departamental, que optaba por recibir tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal de la Entidad. Mediante Resolución No. 00104 de 20 de enero de 2000, fue nombrada en provisionalidad para ejercer el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado1, en la Contraloría Departamental de Santander. El Contralor Departamental, mediante Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001, encargó de la facultad de nominación, administración y remoción de los servidores públicos de la accionada, al Secretario General. El 21 de marzo de 2001, mediante Resolución No. 00269 el Secretario General, resolvió declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1. Los anteriores actos administrativos fueron expedidos contraviniendo el

ordenamiento jurídico existente, lo que originaría su nulidad, con el consecuente restablecimiento aquí reclamado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 40, 90, 122, 125 y 130; Ley 443 de 1998, artículos 37 y 39; Decreto 1567 de 1998, artículos 44 y 47; Decreto 1572 de 1998, artículo 133. (Fls. 29-71) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de abril de 2007 negó las súplicas de la demanda (Fls. 452-466), con base en las siguientes consideraciones: Con relación a la petición de inaplicación de la Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001 por falta de competencia, precisa que no conoce norma Constitucional o Legal que prohíba delegar la función nominadora y de remoción al Contralor Departamental, porque si bien existe prohibición legal para el Contralor General de la Nación, dado su carácter restrictivo, no es dable extenderlo al Contralor Departamental; y con relación a la expedición irregular, precisa que el acto administrativo, es autónomo, de carácter particular y concreto, referido a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Respecto a la falsa motivación fundamentada en razones de índole presupuestal que el acto contiene, no fue demostrado en el proceso que los precitados contratos no estén sujetos a las normas de la Ley 80 de 1993, que permite

los contratos de prestación de servicios cuando el personal de planta no sea suficiente; tampoco logró probarse que la declaratoria de insubsistencia impugnada no obedeciera a las razones de orden presupuestal en él registradas, antes por el contrario la actora afirma que en el futuro inmediato ese empleo y otros trece, fueron objeto de supresión, no pudiéndose prever móviles diferentes al buen servicio público. EL RECURSO La actora impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre a folios 473 a 484; solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta que la decisión del A-quo no responde a lo solicitado en la demanda, las pruebas aportadas, ni a la Legislación y Jurisprudencia aplicable, toda vez que no es cierto que la Delegación efectuada por el Contralor Departamental mediante la Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001 no se ajusta a los lineamientos de la Ley 489 de 1998, por cuanto ni el Secretario General tiene funciones afines o complementarias al delegante, ni la delegación fue específica bajo la anotación de asuntos concretos para los cuales se transferían las funciones, además las funciones delegadas son indelegables. Resalta la existencia de una expedición irregular del acto de insubsistencia, por haber sido proferido sin el lleno de las formalidades y trámites pertinentes, disfrazando la modificación de la planta de personal cuando en realidad se trata de una reestructuración de la Entidad. Incurriendo además en una falsa motivación, al fundamentar la declaratoria de insubsistencia en razones de índole presupuestal y la posterior vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios.

Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si la actora, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento, se expidió irregularmente, sin competencia y falsa motivación. ACTO ACUSADO Inicialmente solicita la inaplicación de la Resolución No. 000233 de 2 de marzo de 2001, suscrita por el Contralor del Departamento de Santander, por el cual se delega en el Secretario General, la facultad de nominación, administración y remoción de los servidores públicos de la accionada. (Fl. 4) Resolución No. 00269 de 21 de marzo de 2001, proferida por el Secretario General de la Contraloría Departamental, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1. (Fl. 268) HECHOS PROBADOS Con la certificación proferida por el Jefe del Departamento de Archivo y Certificación de la Contraloría Departamental, quedó acreditado que la demandante inició labores el 13 de marzo de 1994, ocupando el cargo de Revisora 2-7, y a partir de 10 de marzo de 1992 se desempeño como Auxiliar I, Nivel 2, Grado 7. (Fl. 207) Por Resolución No. 170 de 28 de diciembre de 1993, el Presidente del

Departamento Administrativo de la Función Pública, inscribió a la demandante en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar I, Nivel 2, Grado 7. (Fls. 5-6) Mediante Decreto No. 00401 de 30 de diciembre de 1999, el Contralor del Departamento de Santander, suprimió unos cargos, entre los cuales estaba el ocupado por la demandante en carrera. (Fls. 358-361) La Administración le comunicó la supresión del cargo a la demandante, mediante Oficio No. 8110 de 30 de diciembre de 1999, indicándole que podía optar por la indemnización o por ser incorporada en un cargo igual o similar. (Fl. 7) El 3 y 20 de enero de 2000, la demandante le comunicó a la Administración que optaba por ser reincorporada. (Fls. 8-9) Mediante Resolución No. 000104 de 20 de enero de 2000, el Contralor Departamental de Santander, nombró a la demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1. (Fl. 10-11) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por Oficio de 2 de agosto de 2000, le comunicó a la Comisión de Personal de la Entidad que: “(…) si el ex empleado es revinculado en un cargo no equivalente al suprimido, dicho nombramiento tendrá el carácter de provisional (…).” Con la Resolución No. 001619 de 27 de noviembre de 2000, el Contralor Departamental, negó la solicitud de la actora de ser incorporada en carrera

administrativa, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1. (Fls. 303-306) ANÁLISIS DE LA SALA Falta de Competencia Para precisar la falta de competencia que la actora alega en su libelo introductorio y que reitera en la apelación, es preciso determinar las atribuciones del Contralor Departamental de Santander y la delegación de funciones que constitucional y legalmente le están permitidas, así: La Constitución Política en su artículo 268 determina las funciones del Contralor General de la República y con relación a la función administrativa en el artículo 209, dispuso que esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla mediante la “delegación”, entendida como la transferencia del ejercicio de la competencia de una función, la cual puede ser reasumida en cualquier momento. El artículo 211 ibídem estableció los elementos básicos de la delegación y determinó que la Ley será la que fije las condiciones para que la Autoridades Administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras Entidades. El artículo 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998, se refiere a la delegación, autorizando a las Autoridades Administrativas, para que mediante un acto de delegación, transfiera el ejercicio de las funciones a sus colaboradores o a otras autoridades. En el artículo 10º de la Ley 489 de 1998, se establecieron los requisitos de la delegación, consistentes en que debe constar por escrito, contener la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos que se transfieren. Dicho ordenamiento jurídico en su artículo 11, dispuso de manera expresa que funciones no se podía delegar, así:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente

autorizados por la Ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al referirse a la delegación, expresó: “(…) Los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas “condiciones” debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10. (…)” El tema de la delegación fue reestudiado por el Tribunal Constitucional, que en sentencia C-727 de 21 de junio de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Meza, sobre el particular, dijo: “Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte

demandado del artículo 9º, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de

1998. De la Constitución no se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma”.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 5 de junio de 2008, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al resolver una controversia similar, sobre el particular dijo: “Ahora bien, ¿Puede el Contralor delegar Función Administrativa? Considera esta Sala que si tiene el Contralor Departamental la facultad de delegar la función nominadora, porque, no es una atribución que implique la expedición de un reglamento; tampoco es una función delegada y si es una típica función administrativa que solo debe cumplir las condiciones que exige el artículo 10 del

Decreto 489 de 1998 para que sea procedente. Las funciones no delegables se encuentran insitas en su propia actividad, como por ejemplo, la relacionada con la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de la Contraloría, cuya competencia le corresponde a las Asambleas pero a iniciativa de los Contralores y esta iniciativa no puede ser delegada. “ Estudiadas las normas que gobiernan la situación general sobre las atribuciones del Contralor Departamental y la delegación de funciones que la Ley le permite, es evidente que el Secretario General de la Contraloría de conformidad con la Resolución No. 00233 de 2 de marzo de 2001, tenía la facultad legal para nombrar y remover sin distinción alguna a los empleados de su dependencia, toda vez el acto administrativo de delegación, cumplía a cabalidad los requisitos establecidos por la Ley 489 de 1998. En esas condiciones no esta llamado a prosperar el cargo. Nombramiento Provisional La demandante al momento del retiro se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado1, según da cuenta la Resolución No. 000104 de 20 de enero de 2000, suscrita por el Contralor Departamental. (Fls. 10-11) adicionalmente el Departamento Administrativo de la Función Pública, por Oficio de 2 de agosto de 2000, le indicó a la accionada que “(…) el ex empleado cuando es revinculado en un cargo no equivalente al suprimido, dicho nombramiento tendrá el carácter de provisional (…)” (Fls. 24-27), en esas condiciones la actora no ostentaba

derechos de carrera y por tanto no goza de la protección del personal escalafonado en carrera. Cabe reiterar que la provisión de los cargos de Carrera mediante el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto -concurso de méritossin que ello implique que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la Ley. La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. La Administración puede, en aras de mejorar el servicio, aún cuando no haya vencido el término de provisionalidad o el término de la prórroga del nombramiento del empleado, removerlo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo definitivamente en propiedad, se puede hacer, nuevamente, en provisionalidad. En este orden de ideas, la remoción de esta clase de funcionarios sin los requisitos que la ley establece para el personal de Carrera, no viola las disposiciones legales que regulan dicha materia, como lo argumenta el libelista. Adicionalmente vale la pena resaltar que la actora estaba nombrada en un cargo de carrera en provisionalidad y la Sala en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, al respecto dijo:

“(…) Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. (…) En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad. Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. De otro lado, si de conformidad con los cánones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal

de carrera, porque así no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extrañas a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta Jurisdicción. Admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad, sí las garantías propias de tal condición, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso. (…)” La provisionalidad está dirigida a no interrumpir la prestación del servicio y no a generar estabilidad a quien se le confía el cargo. Así las cosas, resulta improcedente otorgarle a la persona que ocupa un cargo de carrera mediante nombramiento provisional, algún tipo de estabilidad laboral y hacerlo sería contrariar el precepto constitucional del artículo 125. Expedición Irregular La hace consistir en que lo ocurrido en la Contraloría Departamental, en realidad fue una supresión de cargos, de suerte que debió fundarse en un Estudio Técnico previamente elaborado por la accionada o por firmas especializadas, requisito que no esta claro si se cumplió, por lo tanto el acto de insubsistencia fue expedido sin el lleno de requisitos. La Sala observa que la Resolución No. 00269 de 21 de marzo de 2001, por la cual se declara insubsistente el nombramiento provisional de la actora, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 1, es autónoma de carácter particular y concreto; que se refiere a la declaratoria de insubsistencia

de un nombramiento en un empleo, esto, independiente que hacia el futuro la Entidad acusada, hubiera podido llevar a cabo procesos de supresión de cargos, mediante la expedición de unos actos administrativos, que en el sujudice no son objeto de impugnación. Por lo que resulta irrelevante el análisis futurista del acto acusado. En esas condiciones se despacha en forma desfavorable éste cargo. Falsa Motivación Alega la demandante, que el acto de insubsistencia se fundamente en razones de índole presupuestal, lo cual es contrario a los diferentes contratos de prestación de servicios, que con posterioridad se suscribieron. La Sala comparte lo expresado por el A-quo, al indicar que no se demostró que los diferentes contratos de prestación de servicios, no se encuentren ajustados a las previsiones de la Ley 80 de 1993. Debe tenerse en cuenta que las entidades públicas pueden acudir a los contratos de prestación de servicios de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y los Decretos Reglamentarios sobre ese tema, cuando deba desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que no puedan desarrollarse con el personal de planta, o que se requieran conocimientos especializados, por esta razón el ente de control acudió a este tipo de contratación, sin que su existencia o por lo menos de acuerdo al material probatorio allegado, sea suficiente para que el cargo prospere. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, del que se

pueda colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda. Al no aparecer prueba que acredite los cargos endilgados contra el acto demandado, y al no encontrarse la actora favorecida por los beneficios de la Carrera Administrativa, no es posible admitir en el sub-exámine, que el acto censurado haya quebrantado los principios constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, o que la decisión del nominador haya obedecido a un fin diferente al del buen servicio público, por lo que la determinación de la insubsistencia no conlleva desbordamiento de poder en este caso. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 17 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Yolanda Valbuena Pallares, contra el Departamento de Santander, Contraloría Departamental.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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