🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01139-01(2997-13)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01139-01(2997-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESION DE CARGOS A NIVEL MUNICIPAL – Competencia del alcalde municipal. Cuando implique cambios en la estructura orgánica del municipio debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo del concejo municipal Se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el concejo municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad. En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el Concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, por esta razón, el alcalde municipal contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del sector central del municipio. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 1448-04.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Eventos.

Consecuencias Reincorporación o e Indemnización Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443

de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

SUPRESION DE CARGO – Falsa Motivación . Existencia de estudios técnicos Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo, o más aún la ausencia de comunicación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a sus planta de personal. En este caso, el acto administrativo como bien se aprecia de la transcripción, no solo cuenta con motivos explícitos por los cuales se expide el referido acto cuestionado por el cual se establece la nueva planta de personal, sino además da cuenta de que se cumplieron las previsiones legales contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y 115 del Decreto 1172 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998

haciendo alusión a que elaboró los estudios de que tratan las normas en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 153

PUBLICACION DE ACTOS DE CONTENIDO GENERAL - Nueva Planta de la administración Central del Municipio de Piedecuesta. Publicación requisito de oponibilidad. Procede la fijación por aviso cuando no se cuente con órgano de publicación oficial El Decreto 087 de 2001 por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta como acto administrativo de carácter general que es, aparece constancia de fijación mediante aviso en la Secretaria General del Municipio el día 21 de diciembre de 2001 y por el termino de diez días hábiles hasta el día 05 de enero de 2002 fecha a partir de la que quedo surtida la notificación y por consiguiente se hace oponible a terceros indeterminados.Lo anterior precisamente en atención a que en el municipio no hay órgano oficial de publicidad, razón por la que legalmente es viable y procedente acudir a la fijación de aviso para surtir la notificación. Así las cosas, para la Sala no resulta de recibo el motivo de la apelación en este sentido, porque la actuación administrativa en este caso cumplió con el principio de publicidad y por tanto el cargo presentado con base en este argumento no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01139-01(2997-13)

Actor: ORLANDO RANGEL PIMIENTO

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

AUTORIDADES MUNICIPALESAPELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónpor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES El señor Orlando Rangel Pimiento, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal de la Alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra solo en lo que hace referencia a la supresión del cargo del actor como auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01.

Solicita se inaplique por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta , por el cual

se adopta el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00551 del 21 de diciembre de 2001, expedida por el alcalde por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra solo en cuanto a la no incorporación del actor. A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro del demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 178 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: 1 Fls 27-29 El señor Orlando Rangel Pimiento, laboró al servicio del municipio demandado desde el 26 de mayo de 1994, siendo último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, grado 01. El cargo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, comunicado según escrito de fecha 26 de diciembre del mismo año suscrito por el Alcalde de Piedecuesta, al condicionar su permanencia en el cargo al levantamiento del fuero sindical. Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de la reestructuración

Administrativa de la Administración central del municipio de Piedecuesta. Por Decreto 0087 del mismo 21 de diciembre, expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal. Por medio de este decreto se suprimieron ocho cargos de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01, correspondientes al desempeño de Orlando Pimiento Rangel. En el mismo Decreto 087 permaneció en la planta de personal un cargo de auxiliar de Servicios Generales Código 605, grado 01, que corresponden en equivalencia al mismo desempeñado por Orlando Pimiento Rangel en cuanto a denominación, código, grado y funciones. El artículo 5º del Decreto 087 de 2001, creó una planta transitoria con servidores a quienes se les ha suprimido el cargo, en la que se incluye a Orlando Rangel Pimiento, cuya permanencia en el servicio está condicionada al levantamiento del fuero sindical. En la misma fecha se expide por el Alcalde la Resolución No 00551, mediante la cual hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta. En la misma no fue incorporado el demandante a pesar de existir, según la demanda, en el despacho del Alcalde un cargo de carrera administrativa vacante, con la misma denominación, código y grado que el desempeñado por el señor Orlando Rangel Pimiento en el cual fue nombrado el señor Juan Jose Martínez Santos, quien no tiene derechos de carrera. Señala el líbelo que los Decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y solo fueron publicados hasta el 31 de diciembre de 2001,

en la gaceta provincial, mientras la Resolución No.- 0551, fechada igualmente el 21 de diciembre, no ha sido publicada. Señala que el actor formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de empleados públicos del Municipio de Piedecuesta, razón por la cual gozaba de fuero sindical, no obstante su cargo fue suprimido y excluido Estima que el estudio técnico adoptado por la administración adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya que las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta. Una vez se separó del servicio al demandante, el municipio demandado nombro en provisionalidad a otras personas para ocupar el mismo cargo y para cumplir las mismas funciones análogas a las cumplidas por el demandante.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los arts. , 29, 53 y 209 de la Constitución Política, arts. 148 del Decreto 1572 de 1998, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998. Señala que como garantía de los principios que gobiernan la carrera Administrativa, en especial el de estabilidad de los empleos, el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, dispuso que las modificaciones a las plantas de personal estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Los estudios técnicos adoptados por el Municipio de Piedecuesta, cuya impugnación se hace, no contiene un soporte que demuestre los supuestos de hecho de la norma citada, que hagan procedente la supresión del cargo de Auxiliar

Administrativo, código 550, grado 06 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Piedecuesta. 2 Fls 29--32 Presenta como causales de nulidad la violación de norma superior, desviación de poder, expedición irregular del acto administrativo y violación del debido proceso.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, notificada de la demanda, guardó silencio4

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Santander, en Sala de descongestión, mediante sentencia 16 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló el a quo frente al caso, en primer lugar, la distinción de los actos administrativos objeto de demanda cuando se trata de reformas a la planta de personal. En segundo lugar argumenta que las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal son de carácter objetivo, en la medida en que tienen que estar soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la necesidad de las medidas y su razonabilidad correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes, según el caso y determinar si asume o no las conclusiones que arroja dicho estudio. Se precisó que la normatividad aplicable es la consagrada en la Ley 443 de 1998, y el Decreto 1578 de 1998, ya que precisamente fue esa ley el sustento al momento de reestructurar y suprimir los cargos de la entidad, incluyendo el del demandante. Se manifestó que la supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se fundamentó en el Decreto

082 de 2001, mediante el cual se adopta el estudio técnico elaborado para la reestructuración de esa entidad. 3 Fls 30-37 4 Fls 71-72 Con fundamento en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 del mismo año, señala que si bien el estudio técnico no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, si cumple con algunos de ellos, toda vez que en el caso del mandante, la motivación de la supresión del cargo tiene que ver con el sobredimensionamiento de la planta de personal. Señala que el estudio técnico da cuenta de serios análisis en materia de supresión, siendo una sola la conclusión a la que llego la administración municipal: disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la administración. Estima no encontrar acreditado en el proceso que el Decreto 087 de 2001 suprimiera todos los cargos de quienes gozaban de fuero sindical, en la medida en que se desconoce el número de servidores públicos del municipio de Piedecuesta asociados al sindicato. Solo se tiene certeza que de los 50 cargos suprimidos 36 eran ocupados por empleados y trabajadores con fuero sindical, a quienes la entidad accionada mantuvo en una planta transitoria, hasta tanto se cumpliera el termino de dicho fuero o hasta tanto la autoridad judicial competente se pronunciara sobre el proceso de levantamiento del mismo, garantizando con ello la estabilidad laboral de la cual gozaban en virtud de su asociación al sindicato. Señala que no se demostró la existencia de un empleo equivalente al

desempeñado por él. Finalmente estima que si bien el Decreto 087 de 2001, por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central del municipio de Piedecuesta, en su parte considerativa expuso las razones que motivaron establecer una nueva planta de personal por saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, el ente municipal realizó un estudio técnico.5

6. LA APELACIÓN. 5 Fls. 221-229

La apoderada del demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones. Sostuvo la parte recurrente no compartir la decisión del a-quo por que no se efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta aspectos fundamentales en el ámbito jurídico como la eficacia de un acto administrativo. Señala que el artículo 41 la Ley 443 de 1998 y el 148 del Decreto 1572 de 1998 exigen como garantía de los derechos constitucionales de los empleados de carrera que los actos que modifican las plantas de personal deben motivarse expresamente. Expresa que el Decreto 087 del 21 de diciembre de 2001 modifica la planta de personal de la alcaldía de Piedecuesta, luego era obligatorio motivarlo expresamente, por tanto así debe hacerse so pena de violar la norma que lo ordena. El Decreto 087 de 2001, expedido por el Alcalde de Piedecuesta, mediante el cual se establece una nueva planta de personal de la administración central de la alcaldía, esto es el acto que modifica la planta de personal, carece de motivación y ello lo hace violatorio de la ley. Señala que por tratarse de un acto general era obligatoria para la

administración su publicación en el diario oficial, de conformidad con la gaceta provincial del 31 de diciembre de 2001, medio de publicidad de los actos administrativos del municipio de Piedecuesta, se publicó el decreto 087 de 2001 y es muy claro que dicho acto acrece de motivación. Estima que la administración no puede aplicar un acto administrativo de carácter general cuando lo ha publicado indebidamente, razón por la que estima no ha surgido a la vida jurídica para ser oponible a terceros, porque adolece de un vicio que lo torna nulo. Alude que el acto demandado es una norma de carácter general que paras su validez debió publicarse en el medio de publicación utilizado por el municipio de Piedecuesta, Tal como puede observarse en la publicación efectuada, el acto carece de motivación, esto es el acto es violatorio del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 que exige la motivación de los actos que modifiquen las plantas de personal. Así lo dispone igualmente el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, en el sentido de exigir motivación expresa para aquellos actos que impliquen modificación de las plantas de personal. Se tiene entonces, que lo que es oponible ante terceros es lo que se publica en el medio de publicidad utilizado normalmente por el ente público, por lo que estima que el acto no fue expedido en debida forma porque carece de motivación, no fueron publicados los motivos que garanticen a los asociados el derecho de defensa , por lo que estima que el acto así expedido, sin motivación no puede producir efectos jurídicos y en consecuencia, además de ser contrario a la

ley por falta de motivación, se enmarca en una causal de anulabilidad que a su vez genera la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron con base en dicho decreto. Lo anterior plantea, según la apelante violación al derecho de defensa y a la norma superior.6

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señala que la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Municipio de Piedecuesta obedeció a la grave crisis fiscal que padecía para el año 2001 y era necesario que esta entidad se encausara en un programa de saneamiento fiscal y financiero, lo cual se suscribió con el

Ministerio de Hacienda. Esta decisión obedeció a un estudio técnico, conforme lo establece la Ley 443 de 1998, avalado por el Departamento Administrativo de la Función 6 Fls 231-242 Pública, entidad que brindo su acompañamiento al plan de reestructuración. Estima que del debate probatorio se concluye que el municipio de Piedecuesta expidió los actos administrativos atacados con fundamento en la constitución y la ley, como lo corrobora el estudio técnico que se menciona y prueba de ello fue la expedición del Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001, por lo que señala la que las afirmaciones de la demandante son contra evidentes de la realidad procesal. Finalmente estima que los actos administrativos fueron debidamente motivados y publicados.7 La Procuradora Segunda Delegada ante resta Corporación solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Para sustentar su solicitud señala que el Decreto 087 de 2001 si fue motivado, por lo que mal podría sostenerse que por cuanto en la publicación en la

Gaceta Provincial no se copió el texto de las motivaciones que arguyó la administración para suprimir unos cargos, esta exigencia no se cumplió. Plantea como lo ha señalado esta Corporación, la falta de publicidad de un acto administrativo general no lo hace nulo o afecta su validez como aspecto intrínseco del mismo, ya que ello es un vicio en la formación del acto. Estima que en este caso no se podría hablar ni de una causal que afecte la validez del acto en sí mismo, ni de su ineficacia, toda vez que el Decreto 087 de 2001 fue debidamente motivado y publicado, así mismo fue comunicado personalmente al señor Orlando Rangel pimiento el 26 de diciembre de esa anualidad, por lo cual no se incurrió en falsa motivación o en una violación al debido proceso por vulneración del derecho de defensa, en razón a que el actor conoció el móvil argüido por la administración municipal para suprimir su cargo, junto con los derechos que tenía por pertenecer a la carrera administrativa, esto es, escoger dentro de los cinco días siguientes entre ser incorporado a un empleo equivalente en los términos del art 39 de la Ley 443 de 1998 o por la indemnización dispuesta por los Decretos 1572 y 1568 de 1998.8 7 Fls 264-266 8 Fls 282-297

8. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado al cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, en el municipio de Piedecuesta, suprimido por el Alcalde Municipal, para lo cual se debe establecer si la Administración incumplió con el estudio técnico que exige la

Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, o si por el contrario el análisis financiero era suficiente para adelantar el proceso de reestructuración y modificación de la planta de la entidad. En este caso se controvierte la legalidad del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se decidió suprimir el cargo que ocupaba el actor, decisión que se le comunicó el 26 de diciembre de 2001, haciéndole saber que debía informar dentro de los cinco días siguientes si opta por el derecho preferencial de ser incorporada a un empleo equivalente en los términos del art. 39 de la Ley 443 de 1998 o por la indemnización establecida para tales efectos en el decreto 1572 de 1998.

8.1.- MARCO JURÍDICO.

Esta Corporación ha señalado que el numeral 7º del artículo 315 de la C.P. se debe interpretar en relación armónica con el numeral 6º del artículo 313 de la misma Carta9. Así las cosas, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la 9 Sentencia de 14 de abril de 2005, expediente No. 1448-2004, actor: María Ofelia Cuevas Gómez,

M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. estructura orgánica de la municipalidad. En este caso lo hizo mediante Acuerdos 025 y 048 de 2001. Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 199810, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.11 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, establece: “…REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto

expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de 10 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 11 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” , contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.

Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”12. A su turno, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1978, prevé: “…Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren...” Señala el mismo cuerpo normativo13 que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios,.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al

desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general“ 12 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. 13 Artículo 149º.- Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2504 de 1998 Señala el artículo 153 del Decreto en mención que: Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de sí tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. Al tenor de esta normatividad, los “estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados". 14

Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo, o más aún la ausencia de comunicación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a sus planta de personal. Al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente que el decreto 085 de 2001 que adopto la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió por Acuerdos 025 y 048 de 2001. 14 Artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...