CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01143-01(1725-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01143-01(1725-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Condena en costas. Mala fe Si bien el Inciso 2º del artículo 345 del C.P.C., aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el Juez que lo haya concedido, también lo es que no se vislumbra temeridad o mala fé en la actuación de la actora en este proceso, razón por la cual no hay lugar a condenarla en costas. Conforme a lo anterior, es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.
Nota de Relatoría: Sobre la condena en costas se cita las sentencia del Consejo de Estado 18 de febrero de 1999, expediente 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque y de la Corte Constitucional C043 del 27 de enero de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01143-01(1725-07)
Actor: CLAUDIA PATRICIA FAJARDO DIAZ
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el Auto de 23 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Claudia Patricia Fajardo Díaz, mediante apoderado, pretendió la nulidad parcial del Decreto No. 0087 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por el cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal y suprime el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 02, ocupado por ella; adicionalmente solicita la inaplicación del artículo 1º del Decreto 082 de la fecha y suscrito por la misa autoridad; (Fls. 31-46) posteriormente desistió de la demanda. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, accedió al desistimiento de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (Fls. 200-201) Manifestó que conforme a lo previsto en el Inciso 1º del artículo 342 del C.P.C., en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter particular, y no corresponde a aquellos procesos en donde se controvierte un acto administrativo general de interés público, impersonal y
abstracto, frente a los cuales no es posible el desistimiento. En consecuencia, como se trata de una acción de carácter privado, se reúnen los requisitos de la norma citada y quien presenta el desistimiento tiene facultad expresa para ello, como consta a folio 1 del expediente, por lo que accede a la petición. De otro lado, en relación con la condena en costas contemplada en el artículo 345 del C.P.C., se impone a la parte actora y se ordena su liquidación, teniendo en cuenta que no existe en el expediente documento alguno en el que conste que las partes han llegado a algún acuerdo respecto al asunto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, cuya sustentación obra de folios 202 a 206, en consideración a que en el presente caso no debe existir condena en constas. El Municipio de Piedecuesta expidió el Decreto No. 0087 del 21 de diciembre de 2001, mediante el cual se establecía la planta de personal de la Administración Central de dicho Ente Territorial. En este acto administrativo se le suprimió el cargo a la demandante y fue dejada en una planta transitoria mientras se le levantaba el fuero sindical del que gozaba en el momento. En virtud de esta circunstancia, la servidora pública impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos que condujeron a la supresión de su respectivo cargo y el consecuente restablecimiento del derecho. Durante el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha del
Auto recurrido, la actora no fue separada del servicio; por el contrario, la Administración Municipal expidió el Decreto 009 de 31 de enero de 2007 mediante el cual la reincorpora definitivamente a la planta de cargos de la Administración Central del Municipio, declarando la necesidad y conveniencia de mantenerla dentro de la planta del Municipio, con el mismo nivel y grado que venía desempeñando. En estas condiciones, las razones que dieron origen al proceso, han desaparecido, porque lo que se pretendía era la nulidad de unos actos que le suprimieron el cargo y la dejaron en una planta provisional mientras se producía el levantamiento del fuero sindical; luego, en virtud de la lealtad procesal y en aplicación del principio de economía, no existía razón para que el aparato Jurisdiccional del Estado continuara tramitando un proceso que a la postre arrojaría una sentencia inocua, ya que la eventual nulidad de los actos demandados no produciría ninguna consecuencia jurídica y no habría lugar a ningún restablecimiento del derecho, pues la actora nunca fue separada efectivamente del servicio. Otro elemento a tener en cuenta es que la decisión de reincorporarla a la planta de personal fue concertada entre el Municipio y la actora, entre otros. En estas condiciones, previo acuerdo con la Administración Municipal, se presentó ante el Tribunal de Instancia la solicitud de desistimiento de la acción. Para resolver se, CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si al aceptarse el desistimiento de la demanda, es procedente la condena en costas a la parte que la propone. Teniendo en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, donde está de por medio un interés privado o particular y lo preceptuado en los artículos 342 a 345 del C.P.C. que contemplan la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A., el A-quo aceptó el desistimiento presentado por la apoderada de la parte actora y procedió a condenarla en costas. En el sub-lite no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para ello y no hace salvedad alguna. El Inciso 2º del artículo 345 del C.P.C., aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., prevé: "Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido." Si bien es cierto conforme a la norma en cita, siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el Juez que lo haya concedido, también lo es que no se vislumbra temeridad o mala fé en la actuación de la actora en este proceso, razón por la cual no hay lugar a condenarla en costas. Lo anterior acogiendo la tesis sobre el particular expresada por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Dr. Ricardo Hoyos duque, en la cual se precisó:
“(...) La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no. En este sentido el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el
contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y
por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.” Conforme a lo anterior, es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada. La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos: “(…) El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma.1 Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a
dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C. 2 En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la conducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su 1 Ver, entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: 1.Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de mayo de 2002, Radicación número 5347, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 2. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de ocho de marzo de 2001, Radicación número 4911-01(4911), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 3. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 17 de octubre de 2000, Radicación número: S-247, C.P. Daniel Manrique Guzmán., etc. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 71. “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las
partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.
7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.”
8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.” derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la demanda implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, de conformidad con lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de
este proveído. Por las razones expuestas, el auto apelado que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la actora, será revocado parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE REVÓCASE el numeral 2º del Auto de 23 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que condenó en constas a la parte actora.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.