CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO – Municipio de Piedecuesta / SUPRESION – Marco jurídico / ALCALDE – Ejercer de forma autónoma la competencia de suprimir empleos / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Eventos en que sucede / ESTUDIO TECNICO – Presupuesto necesario Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo, o más aún la ausencia de comunicación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a sus planta de personal. Al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente
que el Decreto 085 de 2001 que adopto la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió por Acuerdos 025 y 048 de 2001. En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el Concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, por esta razón, el alcalde municipal contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del sector central del municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
ESTUDIO TECNICO – Elaboración / FALSA MOTIVACION – No probado puesto que está basado en las normas legales / ALCALDE – Realizo el estudio técnico Para finalmente advertir que, se cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaria de Hacienda y del Tesoro Público, de tal suerte que en estricto sentido no resulta veraz la afirmación de la apelante en cuanto que su argumentación se encamina a crear la certeza en el fallador de la ausencia de motivación del acto, lo que a todas luces riñe con la realidad procesal que fluye de la simple lectura del acto acusado y su confrontación con el entorno probatorio que milita en el proceso. En efecto, no solo el alcalde contaba con las facultades conferidas constitucional y legalmente, sino que además se realizaron los procedimientos que dieron lugar a que se realizara el correspondiente estudio
técnico para la restructuración cumpliendo las previsiones legales a las cuales estaba sometido, esto es, el cumplimiento de la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, entre otros, ítem que siendo de observancia legal fueron previstos y cumplidos por el estudio técnico que adelantó el municipio. Debe recordarse que fue el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública quien comunicó la falta de competencia de la entidad para aprobar o improbar los procesos de reestructuración, amén de lo cual señaló que la misma siguió los lineamientos a que aluden la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y acogió las recomendaciones planteadas por ese Departamento Administrativo en el proceso de asesoría y acompañamiento de dicha reestructuración. En este caso, el acto acusado está motivado independiente de que los motivos expuestos sean de recibo o no por los administrados y destinatarios del mismo, lo que no implica que no tenga motivación.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1172 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998
ACTO DE SUPRESION – Principio de publicidad / GACETA – Publicación de la parte resolutiva del acto administrativo / GACETA PROVINCIAL – Logística para la publicación del acto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Publicación mediante aviso en la secretaria general del municipio / NOTIFICACION PERSONAL – Oponobilidad Al respecto se dirá que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y
contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. ( art 2º Dcto 01 /84). (…) En este caso si bien en la Gaceta Provincial, no aparece todo el acto administrativo impugnado lo cual en principio daría lugar a sacar avante la tesis de la parte actora, también lo es, como nota la Sala, que el manejo de la gaceta en mención no lo hace directamente el municipio demandado, como bien se advierte, lo que deja sin piso el argumento de la demanda en ese sentido, porque escapa al municipio el manejo logístico de la publicación en el mencionado “órgano de publicidad de los actos administrativos de la Provincia de Soto.” Ahora bien, el Decreto 087 de 2001 por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta como acto administrativo de carácter general que es, fue fijado mediante aviso en la Secretaria General del Municipio el día 21 de diciembre de 2001 y por el termino de diez días hábiles hasta el día 05 de enero de 2002 fecha a partir de la que quedo surtida la notificación y por consiguiente se hace oponible a terceros indeterminados. Lo anterior precisamente en atención a que en el municipio no hay órgano oficial de publicidad, razón por la que legalmente es viable y procedente acudir a la fijación de aviso para surtir la notificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13)
Actor: JOSÉ NAPOLEÓN RIVERA RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALESAPELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónpor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Napoleón Rivera Ramírez, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal de la Alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra solo en lo que hace referencia a la supresión del cargo del actor como Coordinador de Matriculas, código 501, grado 10. Solicita se inaplique por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta , por el cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00551 del 21 de
diciembre de 2001, expedida por el alcalde por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra solo en cuanto a la no incorporación de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro del demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 178del C.C.A.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El señor José Napoleón Rivera Ramírez, laboró al servicio del municipio demandado, desde el 11 de octubre de 1994, siendo su último cargo el de Coordinador de Matrículas, Código 501, grado 10. El cargo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, comunicado según escrito de fecha 26 de diciembre del mismo año. Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio de Piedecuesta. Por Decreto 0087 del mismo 21 de diciembre, expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal. Por medio de este decreto se suprimieron tres cargos de Coordinador código 501, grado 10, correspondientes al desempeño de
Jose Napoleón Rivera Ramírez. En la misma fecha se expide por el Alcalde la Resolución No. 00551, mediante la cual hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta. En la misma no fue incorporada la demandante a pesar de existir, según la demanda, un cargo vacante equivalente, de carrera en la planta global, denominado Profesional universitario en el cual fue nombrado el señor Alberto Luis Gamboa. Señala el líbelo que los Decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y solo fueron publicados hasta el 31 de diciembre de 2001, en la gaceta provincial, mientras la resolución No.- 0551, fechada igualmente el 21 de diciembre, no ha sido publicada. 1 Fls 26-27 Estima que el estudio técnico adoptado por la administración adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya que las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta. Una vez se separó del servicio al demandante, el municipio demandado nombro en provisionalidad a otras personas para ocupar el mismo cargo y para cumplir las mismas funciones análogas a las cumplidas por el demandante.2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los arts. , 29, 53 y 209 de la Constitución Política, arts. 148 del Decreto 1572 de 1998, ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998. Señala que como garantía de los principios que gobiernan la carrera
administrativa, en especial el de estabilidad de los empleos, el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, y dispuso que las modificaciones a las plantas de personal estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Los estudios técnicos adoptados por el Municipio de Piedecuesta, cuya impugnación se hace, no contiene un soporte que demuestre los supuestos de hecho de la norma citada, que hagan procedente la supresión del cargo de coordinador de Matrículas, código 501, grado 010de la planta de personal de la administración central del Municipio de Piedecuesta. Presenta como causales de nulidad la violación de norma de carácter sustancia, desviación de poder, expedición irregular del acto administrativo y violación del debido proceso.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, notificada de la demanda, guardo silencio4
5. LA SENTENCIA APELADA. 2 Flios 28--29 3 Flios 32-39 4 Flios 71-72
El Tribunal Administrativo de Santander, en Sala de descongestión, mediante sentencia 19 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló el a quo frente al caso, en primer lugar, la distinción de los actos administrativos objeto de demanda en casos de supresión de empleos. En segundo lugar señala que las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal son de carácter objetivo, en la medida en que tienen que estar soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la
necesidad de las medidas y su razonabilidad correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes, según el caso y determinar si asume o no las conclusiones que arroja dicho estudio. Se precisó que la normatividad aplicable es la consagrada en la Ley 443 de 1998, ya que precisamente fue esa ley el sustento al momento de reestructurar y suprimir los cargos de la entidad, incluyendo el del demandante. Se manifestó que la supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se fundamentó en el Decreto 082 de 2001, mediante el cual se adopta el estudio técnico elaborado para la reestructuración de esa entidad. Estima que no le asiste razón a la parte actora en relación con las falencias que endilga a los estudios técnicos y a la supresión de su cargo, por cuanto, -tal como se extrajo de los mismos-, en su análisis se tuvieron en cuenta los procesos técnico misionales, de apoyo y una evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajos de los empleos, conforme a lo indicado por la norma que regula su contenido material. Alude que de los hechos probados y del material probatorio examinado permite establecer, de una parte, que la incorporación de algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la entidad accionada se hizo en cargos distintos al desempeñado por el accionante en el momento de las supresiones, y de otra no fue demostrado que las funciones que desempeñaba el actor para ese entonces y las contempladas en los cargos provistos fueran equivalentes, ya que no fueron aportados los documentos que permitieran distinguir que las funciones de los
cargos en los momentos anteriores y posteriores a la supresión. Señala no encontrar acreditado en el proceso que el Decreto 087 de 2001 suprimiera todos los cargos de quienes gozaban de fuero sindical, en la medida en que se desconoce el número de servidores públicos del municipio de Piedecuesta asociados al sindicato y de otro lado tampoco fue acreditado que la supresión de cargos estuviera dirigida a dicho gremio, toda vez que la misma estuvo soportada por un estudio técnico realizado en debida forma. Solo se tiene certeza que de los 50 cargos suprimidos 36 eran ocupados por empleados y trabajadores con fuero sindical, a quienes la entidad accionada mantuvo en una planta transitoria, hasta tanto se cumpliera el termino de dicho fuero o hasta tanto la autoridad judicial competente se pronunciara sobre el proceso de levantamiento del mismo, garantizando con ello la estabilidad laboral de la cual gozaban en virtud de su asociación al sindicato. Manifiesta que el Decreto Municipal No. 087 de 2001 suprimió en su totalidad los empleos de Coordinador Código 501, grado 10 que existían en la planta de personal del Municipio de Piedecuesta – 3 empleossin que se encuentre probado que en la nueva planta de personal se hubiese creado o mantenido un cargo de igual denominación y grado, o que las funciones de los empleos incluidos en la nueva planta de personal fueran equivalentes a las desempeñadas por el demandante. Alude finalmente que el actor no demostró acreditar mejor derecho con relación a los empleos que fueron incorporados en virtud de la Resolución No. 0551 de 2001, puesto que no aportó material
probatorio que permitiera entrever la falta de idoneidad y mejor derecho de los funcionarios incorporados mediante este acto. Enfatiza que el Decreto Municipal No. 087 de 2001 tuvo como fundamento el Decreto del mismo orden No. 082 de 2001, -mediante el cual se adoptó el estudio técnico de reestructuración de personaly que dentro de este último se exponen expresamente las razones que conllevaron al proceso de modificación de la planta de personal y la supresión de unos cargos, razón por la cual nos e evidencia la falta de motivación que se endilga a los actos acusados.5
6. LA APELACIÓN. 5 Fls. 352-359
La apoderada de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones. Sostuvo la parte recurrente no compartir la decisión del a quo porque no se efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta aspectos fundamentales en el ámbito jurídico como la eficacia de un acto administrativo. Señala que el artículo 41 la Ley 443 de 1998 y el 148 del Decreto 1572 de 1998 exigen como garantía de los derechos constitucionales de los empleados de carrera que los actos que modifican las plantas de personal deben motivarse expresamente. Expresa que el decreto 087 del 21 de diciembre de 2001 modifica la planta de personal de la alcaldía de Piedecuesta, luego era obligatorio motivarlo expresamente, por tanto así debe hacerse so pena de violar la norma que lo ordena. El Decreto 087 de 2001, expedido por el Alcalde de Piedecuesta, mediante el cual se establece una nueva planta de personal de la administración
central de la alcaldía, esto es el acto que modifica la planta de personal, carece de motivación y ello lo hace violatorio de la ley. Señala que por tratarse de un acto general era obligatoria para la administración su publicación en el diario oficial, de conformidad con la gaceta provincial del 31 de diciembre de 2001, medio de publicidad de los actos administrativos del municipio de Piedecuesta, se publicó el Decreto 087 de 2001 y es muy claro que dicho acto acrece de motivación. Estima que la administración no puede aplicar un acto administrativo de carácter general cuando lo ha publicado indebidamente, razón por la que estima no ha surgido a la vida jurídica para ser oponible a terceros, porque adolece de un vicio que lo torna nulo. Alude que el acto demandado es una norma de carácter general que paras su validez debió publicarse en el medio de publicación utilizado por el municipio de Piedecuesta, Tal como puede observarse en la publicación efectuada, el acto carece de motivación, esto es el acto es violatorio del artículo 41 de la ley 443 de 1998 que exige la motivación de los actos que modifiquen las plantas de personal. Así lo dispone igualmente el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, en el sentido de exigir motivación expresa para aquellos actos que impliquen modificación de las plantas de personal. Se tiene entonces que, lo que es oponible ante terceros es lo que se publica en el medio de publicidad utilizado normalmente por el ente público, por lo que estima que el acto no fue expedido en debida forma porque carece de motivación, no fueron publicados los motivos que garanticen a los asociados el
derecho de defensa , por lo que estima que el acto así expedido, sin motivación no puede Producir efectos jurídicos y en consecuencia, además de ser contrario a la ley por falta de motivación, se enmarca en una causal de anulabilidad que a su vez genera la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron con base en dicho decreto. Lo anterior plantea, según la apelante violación al derecho de defensa y a la norma superior.6
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señala que la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Municipio de Piedecuesta obedeció a la grave crisis fiscal que padecía para el año 2001 y era necesario que esta entidad se encausara en un programa de saneamiento fiscal y financiero, lo cual se suscribió con el
Ministerio de Hacienda. Esta decisión obedeció a un estudio técnico, conforme lo establece la Ley 443 de 1998, avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que brindo su acompañamiento al plan de reestructuración. 6 Fls 362-373 Estima que del debate probatorio se concluye que el municipio de Piedecuesta expidió los actos administrativos atacados con fundamento en la constitución y la ley, como lo corrobora el estudio técnico que se menciona y prueba de ello fue la expedición del Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001, por lo que señala la que las afirmaciones de la demandante son contra evidentes de la realidad procesal. Finalmente estima que los actos administrativos fueron debidamente motivados y publicados.7 Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada ante esta solicita se
confirme la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en tanto el demandante censura en parte, el estudio técnico, alegando una falsa motivación, alegatos que no tienen ninguna contundencia, pues solo presenta su parecer personal y suposiciones, sin que ninguno llegue a desvirtuar las razones que expresamente invocó la entidad demandada para suprimir el cargo que ocupaba. Alude que el actor no hizo una comparación funcional entre el empleo suprimido y los creados en la nueva planta (coordinador código 501, grado 10 y coordinador de área y el de grado 3), para así demostrar la supuesta equivalencia entre los mismos. Estima que la incorporación no es potestativa de la entidad, es un mandato imperativo si se dan las circunstancias propuestas en la ley, es decir, que el cargo equivalente esté vacante u ocupado en provisionalidad y que se cumplan los requisitos exigidos. Agrega que el demandante no demostró los presupuestos señalados, situación que impide verificar y establecer si era imperativo para la administración incorporarlo, además el empleo que aduce como equivalente no lo es por la sencilla razón de que el que ocupaba era del nivel técnico y el otro era de nivel profesional.8
8. CONSIDERACIONES 7 Flios 396-398 8 Fls 400-404
El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Coordinador de MatrÍculas, Código 501, grado 10 en el municipio de Piedecuesta, suprimido por el Alcalde Municipal, para lo cual se debe
establecer si la Administración incumplió con el estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, o si por el contrario el análisis financiero era suficiente para adelantar el proceso de reestructuración y modificación de la planta de la entidad. En este caso se controvierte la legalidad del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se decidió suprimir el cargo de coordinador que ocupaba el señor José Napoleón Rivera Ramírez que se comunicó el 28 de diciembre de 2001, haciéndole saber que debía informar dentro de los cinco días siguientes si optaba por el derecho preferencial de ser incorporado a un empleo equivalente en los términos del art. 39 de la Ley 443 de 1998 o por la indemnización establecida para tales efectos en el decreto 1572 de 1998.
8.1.- MARCO JURÍDICO.
Esta Corporación ha señalado que el numeral 7º del artículo 315 de la C.P. se debe interpretar en relación armónica con el numeral 6º del artículo 313 de la misma Carta9. Así las cosas, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la
estructura orgánica de la municipalidad. En este caso lo hizo mediante Acuerdos 025 y 048 de 2001. 9 Sentencia de 14 de abril de 2005, expediente No. 1448-2004, actor: María Ofelia Cuevas Gómez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 199810, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.11 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, establece: “…REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en
administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando 10 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 11 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” , contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”12. A su turno, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1978, prevé: “…Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren...” Señala el mismo cuerpo normativo13 que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios,.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los
perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general“ 12 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. 13 Artículo 149º.- Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2504 de 1998 Señala el artículo 153 del Decreto en mención que: Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de sí tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil
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