CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01309-01(1819-01)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01309-01(1819-01)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Cosa juzgada El Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal de nulidad de la sentencia frente a la cual no procede recurso de apelación. Supuestos El alcance de la causal 6ª invocada como fundamento de la impugnación extraordinaria, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad en la sentencia”, se colige que esta se origina, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o que, no aparezca firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es una causal el no acatamiento del precedente judicial. La Sala no comparte el criterio de la demandante, porque si bien el precedente judicial tiene importancia en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto busca la aplicación del principio Constitucional de igualdad, no tiene la fuerza vinculante que le quiere imprimir la recurrente como sustento de un recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogota DC; veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01309-01(1819-01)
Actor: JULIO CESAR CUADRADO LOZADA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.- Ha venido el proceso de la referencia el día 16 de mayo de 20141, a efectos de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la demandante contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de junio de 2010 que confirmó la Providencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja que se declaró inhibido frente a uno de los actos demandados, y negó las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA El actor mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja la nulidad del Decreto No. 005 de 14 de enero de 2002 proferido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja “ por el cual se adopta la Planta Global de Personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja”; Oficio SG-058 de 14 de enero de 2002, mediante el cual se le informa al actor la supresión del cargoInspector Código 515 Grado 08 - y en consecuencia su desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los sueldos, aumentos, prestaciones sociales, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de devengar desde el día de su desvinculación hasta su reintegro; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que se relacionan a continuación: 1 Informe visto a folio 125. Mediante Acuerdo No. 003 de 28 de febrero de 2001 el Concejo Municipal de Barrancabermeja confirió facultades extraordinarias al Alcalde para la modificación de la estructura administrativa por el término de 6 meses. El 8 de junio de 2001 el Municipio de Barrancabermeja suscribió un convenio
interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública para la elaboración de un estudio técnico para la reestructuración administrativa de la planta de personal de la administración central del Municipio. El 27 de noviembre de 2001 el Alcalde expidió el Decreto 237 estableciendo la nueva estructura administrativa del Municipio, sin embargo, la Escuela Superior de Administración Pública no entregó el resultado del estudio técnico sino hasta el 11 de enero de 2002, es decir, casi dos meses después. El Alcalde encargado profirió el Decreto No. 005 de 2002 adoptando la nueva planta de personal del municipio, suprimiendo entre otros, el cargo de Inspector Código 515 Grado 8, que venía desempeñando leal actor, situación que le fue comunicada mediante Oficio SG-058 de 14 de enero de 2002. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 8 de junio de 2010, confirmó la Sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja que se declaró inhibido para conocer del acto de comunicación – Oficio SG-058 de 14 de enero de 2002 - y negó las súplicas de la demanda (fls. 14 a25) con los siguientes argumentos: En primer lugar estimó que el acto que definió la situación de retiro del actor frente al servicio fue el Decreto 005 de 2002, puesto que para este caso en particular, si bien la supresión es impersonal, lo cierto es que desaparecieron todos los cargos con la misma denominación y grado que el que ocupaba el demandante, y no se contempló ninguno de aquellos en la nueva planta, en consecuencia fue el que
determinó su retiro del servicio. En esas condiciones el Oficio de 14 de enero de 2002, no es el acto que concreta el retiro, pues se limita a comunicar la supresión del cargo. Sostuvo que la declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, - decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 17 de abril de 2008 – no tiene conexidad o relación directa con el Decreto 005 de 2002, toda vez, que prima la facultad Constitucional (artículo 315) conferida a los alcaldes para fusionar, suprimir o crear dentro de as dependencias de la Administración Municipal, desvirtuando el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que son normas de orden Constitucional y no Reglamentarias las que regulan la expedición del acto administrativo demando. El Decreto 005 de 2002 al establecer la nueva Planta de Personal de la Administración de Barrancabermeja, no señaló ninguno que correspondiera al que venía desempeñando el actor – Inspector Código 515 Grado 08, por lo que es el acto administrativo con el que efectivamente se retira del servicio al demandante, por lo que se debe inhibirse de fallar sobre el Oficio SG-058 de 14 de enero de 2002, toda vez, que éste solo comunica la desvinculación resuelta en el Decreto 005 de 2002. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso en tiempo, Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia de 8 de junio de 2010 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander, fundamentándose en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 40 e inciso 4º ibídem, dada la ostensible vulneración en dicha providencia de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia del actor consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos adoptada como Legislación interna. La Sentencia recurrida se estructura en un falso juicio de raciocinio, lo cual la vicia de nulidad al desconocer el precedente jurisprudencial que adquiere fuerza vinculante como principio de garantía de seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. Por ello y en razón a que el mismo Tribunal Administrativo de Santander frente a los mismos hechos y la misma realidad jurídica tomó decisiones contrarias a las que se toma en esta oportunidad, como por ejemplo, sentencia de 17 de marzo de 2011 Exp. No. 68001231000-2002-01338-0, actor: MATIAS JOSE RIVERA CASTRO, en la que se argumentó que “… Para resolver el caso concreto es necesario advertir que si bien esta Sal dictó un fallo adverso a las pretensiones del demandante en una anterior oportunidad, basándose en la tesis de que la declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001, no desaparece
automáticamente la motivación la motivación empleada para la expedición del Decreto 005 del 14 de enero de 2002, y por ende se niegan las pretensiones de la demanda y en el caso concreto se revocaba la sentencia objeto de impugnación por la parte demandada; esta tesis fue relevada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, precedente que igualmente retoma el H. Consejo de Estado…” sentencia de 9 de mayo de 2011 Exp. No. 2002-1334-0, actor: YAMILE ESTHER FLOREZ, “… al respecto, advierte la Sala que este tribunal en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre este tema, en procesos en los que se discutía la legalidad de alguno de los actos acusados en el presente asunto, con similares hechos y pretensiones.” (fls. 27 a 35). Argumenta el recurrente en Revisión que no tener presente el precedente jurisprudencial, del Tribunal y del Consejo de Estado, en el presente asunto vulnera el debido proceso que logra quebrantar el fallo recurrido. Sostuvo que se cumplen los requisitos legales para la prosperidad del recurso incoado contra la providencia judicial atacada, en razón a que la decisión es notoriamente contraria a derecho y arbitraria, fruto exclusivo del capricho y sesgo del Juzgador, constituyéndose en una vía de hecho que no guarda armonía ni coherencia con las formas propias del debido proceso, y estas llamadas causales de procedibilidad por la Corte Constitucional no pueden permanecer incólumes cuando vulneran derechos fundamentales y deben ser objeto de amparo judicial a través de la declaratoria de nulidad deprecada al tener su origen en la sentencia.
CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1) De la competencia; 2) Del recurso extraordinario de revisión y, 3) De la causal invocada. 1) De la Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión presentado contra el fallo proferido por 8 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el citado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas. Ahora bien, en el Sub lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó las pretensiones de la accionante concernientes al reintegro al cargo del cual fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba en el Municipio de Barrancabermeja, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo cual, se aplica el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 19992, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, que le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. 2 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año
en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. 2) Del Recurso Extraordinario de Revisión: Es bien sabido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio excepcional de impugnación, cuyo ejercicio debe sujetarse a las normas que lo regulan, contenidas en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, las cuales señalan unos requisitos que restringen su ejercicio a unas precisas decisiones judiciales; determinan el plazo para intentarlo y señalan las causales por las cuales procede. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio y es cuando procede a decidirlo conforme a derecho. Así entonces, resulta claro que mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponerlo es de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales que con criterio restrictivo establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Si el medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir que esa forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se pueden poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, como tampoco es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes. Las causales de revisión son taxativas y si bien el recurrente puede invocar los hechos que las constituyen, no por ello puede utilizarlas como si se tratara de una instancia adicional para controvertir los juicios y conclusiones contenidos en la providencia que impugna. En conclusión, el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que
hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. 3) De la causal de revisión invocada: Del escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión, es posible derivar que el actor solicitó la revisión del fallo de segunda instancia con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, la cual a su letra dice: “…
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3 Del contenido del recurso extraordinario de revisión, visible a folios 208-252, se observa que la causal invocada fue la señalada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que corresponde a la dispuesta en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. Esta aclaración se efectúa por cuanto, el trámite que se le impartió al presente recurso extraordinario fue el contenido en el Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida con antelación a la fecha de entrada en vigencia del CPACA. …” La Sala analizará el caso concreto a la luz de los supuestos fácticos establecidos en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. para así determinar, si se encuentra probada la causal invocada como fundamento del recurso de revisión interpuesto.
Frente a esta causal lo primero que ha de afirmarse es que es la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el juez al momento de fallar la sentencia recurrida.
Sobre este tópico esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, ya referida, manifestó: “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”4. Ahora bien, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación a través de los cuales ha delineado su comprensión y alcance. En este sentido, cabe recordar la providencia de 9 de diciembre de 1986, C.P. Doctor Jaime Abella Zárate5, en la cual se precisó que las causas de nulidad que pueden dar lugar a la configuración de la disposición normativa contenida en el 4 En el mismo sentido, en diversas sentencias, entre ellas la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de octubre de 1988, Rev-015, reiterada por la providencia de la misma Sala, de 4 de abril de 2000, Rev-097, se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de mayo de 1978, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén sostuvo: “Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a. (concebida en términos similares a la del numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.), y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido
incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.” Agregado y resaltado nuestro. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; radicado interno No. 0394; actor: Cartón Colombia S.A. numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. obedecen a motivos externos o trascendentes del proceso y pueden dividirse en: a). Los originados en errores que se presentan al momento mismo de la sentencia, como por ejemplo la aprobación por un número menor de votos, la que carece totalmente de motivación o la que no guarda congruencia con el objeto del proceso; y, b). Los originados en errores graves y no saneados del proceso, que no son otros que los señalados por la Ley, taxativamente, como nulidades procesales6. Posteriormente, en sentencia de 6 de julio de 1988, C.P. Doctor Julio César Uribe Acosta, expediente número Rev-011, esta Corporación precisó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a
quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivada. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”7. 6 Esta tesis fue reiterada recientemente por esta Corporación en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 11 de agosto de 2009, con ponencia de quien ahora lo es en el presente asunto, revisión No. 017, actor: Luis Fernando Macías Gómez y otro. 7 Esta tesis fue reiterada por sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 2 de noviembre de 1995, C.P. Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, radicado número Rev-089, actor: Camilo Enrique Cortes Bruschi; y, posteriormente, entre otras, por la sentencia de la misma Sala, de 20 de abril de 1998, C.P. doctora Clara Forero de Castro, radicado número Rev-131, actor: Manuel Antonio Garcés G. Luego, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 1º de
junio de 2005, C.P. Doctora Ligia López Díaz, radicado interno No. Rev-062, actor: Amanda Villegas Escobar, hizo énfasis en que la configuración de la causal en estudio debe originarse en la sentencia. Agregó: “No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.”. Por su parte, en sentencia de la misma Sala, de 18 de octubre de 2005, C.P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 2000-00239-00, actor: Sociedad Almacén Tio Sam, se manifestó que los motivos que afectan de nulidad la sentencia son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil8. En sentencia de 7 de febrero de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez, radicado interno No. 1997-00150-00, actor: Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros, precisó que la nulidad que da lugar a la causal de revisión referida denota las siguientes características: a. Obedece a situaciones originadas en la sentencia o en hechos que le sobrevienen
y tienen incidencia en la decisión; b. No se trata de situaciones que dieron lugar a nulidades saneables dentro del proceso, pues estas debieron ser alegadas por las partes en su oportunidad. Agregó la sentencia: “Sin embargo ha declarado próspero dicho medio extraordinario y con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del C. C. A frente a situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, concurrentemente cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa se han afectado en forma directa.”.. c. Puede presentarse en uno de los siguientes casos: que se dicte sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, que se firme 8 Para el efecto citó como antecedente la sentencia de 11 de mayo de 1998, proferida por la misma Sala, expediente Rev-93, actor: Gabriel Mejía Vélez. con menor o mayor número de magistrados o se adopte con un número de votos no previsto en la ley, o se expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. Del recuento efectuado puede deducirse que la discusión sobre la configuración de la causal 6ª de revisión ha girado entorno (i) al momento de configuración del hecho alegado y (ii) a la correspondencia que debe haber entre el hecho alegado y las causales de nulidad procesal, taxativamente configuradas9, del artículo 140 del C.P.C.10.
En conclusión, el alcance de la causal 6ª invocada como fundamento de la impugnación extraordinaria, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad en la sentencia”, se colige que esta se origina, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o que, no aparezca firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de las anteriores reglas y teniendo en cuenta la posibilidad que tuvo de alegar el hecho en que funda la casual de nulidad de la sentencia, la naturaleza de 9 Sobre este tópico no sobra advertir que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 29 de agosto de 2008, ya referida, se consideró: “Es necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento
según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”. 10 Norma que ha de interpretarse conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C491 de 1995 y 217 de 1996. la misma, la garantía del derecho al debido proceso y la incidencia del hecho alegado en la decisión, la Sala procede a analizar la materia objeto de discusión. En el caso sub judice, la parte demandante en procura de obtener la revisión de la sentencia recurrida y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señala que existe nulidad en la sentencia porque el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial tanto de ese mismo Tribunal como de esta Corporación, contenido en las sentencias sentencia de 17 de marzo de 2011 Exp. No. 68001231000-2002-01338-0, actor: MATIAS JOSE RIVERA CASTRO, 9 de mayo de 2011 Exp. No. 2002-1334-0,
actor: YAMILE ESTHER FLOREZ, en donde se dirimieron casos idénticos al presente. La Sala no comparte el criterio de la demandante, porque si bien el precedente judicial tiene importancia en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto busca la aplicación del principio Constitucional de igualdad, no tiene la fuerza vinculante que le quiere imprimir la recurrente como sustento de un recurso extraordinario de revisión. La Jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Carta Política, pero ello no significa que pueda fundarse un Recurso Extraordinario de Revisión en el hecho de que una sentencia se haya apartado de un precedente de esta Corporación. En tal evento no se produce una nulidad originada en la sentencia, pues la causal de nulidad se refiere a contrariar una decisión tomada dentro del mismo proceso.11 Además si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia porque la presunta interpretación errónea del Juez por no acatar precedentes no es causal de revisión de la sentencia, conforme a los artículos 188 y 189 del C.C.A. De manera que, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la 11 Recurso Extraordinario de Revisión – sentencia de 11 de junio de 2009, Exp. No. 0836-06, Actor: Luz Marina Ramírez de Possos, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del A – quo, por el que se acusa
la sentencia recurrida no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad. En suma, no se dan los presupuestos para que la demandante pueda recurrir en revisión la
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