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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01321-02(2705-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01321-02(2705-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO-Competencia cuando en primera instancia no accede a las pretensiones de la demanda Despacho que el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia será del juez que profirió la providencia que impone una condena. Sin embargo, se evidencia que la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no accedió a las pretensiones del actor, y por ende, en segunda instancia, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y condenó al municipio de Barrancabermeja; por lo que en principio, la competencia del proceso correspondería a esta Corporación, y no al Tribunal Administrativo de Santander. Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, en los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) SMLMV será competente el juez de primera instancia. Así mismo, en el caso bajo estudio, la cuantía pretendida es de sesenta y cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($64.247.988), la cual no supera el monto establecido en el numeral anteriormente citado. De la misma manera y de forma simplificada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, será competente el juez del domicilio del demandado, que en este

caso, corresponde al municipio de Barrancabermeja. En ese orden de ideas, en virtud del factor cuantía y del factor territorial, el trámite del proceso de la referencia, es de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a quien se le ordenará asumir el conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01321-02(2705-16)

Actor: JOSÉ MIGUEL CLAVIJO CHAKER

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Proceso: Ejecutivo Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Conoce el Despacho el expediente de la referencia, con informe de la 1 Secretaría , para resolver el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en acatamiento a lo previsto

en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control judicial, como lo es, el proceso ejecutivo contemplado en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Miguel Clavijo Chaker, por conducto de abogado, formuló 2 demanda solicitando librar mandamiento ejecutivo en contra de la parte demandada, para que ésta dé cumplimiento a la sentencia del 11 de 3 noviembre de 2010 , proferida en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual revoca la 4 sentencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2009 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condena al municipio de Barrancabermeja a reintegrar al señor José Miguel Clavijo Chaker al cargo de Jefe 1 Del 09 de agosto de 2021, visible a folio 195. 2 Presentada el 16 de mayo de 2014, visible a folios 2 a 110. 3 Visible a folios 38 a 76. 4 Visible a folios 11 a 33. de Unidad, y a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio. Correspondiéndole el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de 5 Santander, el cual profirió auto del 07 de julio de 2015 , resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en las siguientes afirmaciones:

“(…) En efecto, tratándose de un proceso autónomo cuyo trámite se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben tenerse en cuenta las reglas generales de competencia contenidas en la ley. En el caso que nos ocupa, la cuantía no supera los 1500 SMMLV, equivalentes a ($924.000.000), toda vez que lo pretendido por la ejecutante corresponde a la condena que le fue impuesta al municipio de Barrancabermeja, esto es ($64.247.988); por lo tanto, la competencia radica en los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bucaramanga (…)”. En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante 6 providencia del 04 de febrero de 2016 , remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja, manifestando lo siguiente: “(…) por su parte el artículo 306 del CPACA, señala que los aspectos no regulados en dicho código, se seguirá por el Código General del Proceso, por ende, el artículo 28 del Código General del Proceso, amplia el tema de la competencia territorial, y en su numeral 1 señala lo siguiente: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. No sería el caso radicar la competencia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que el juez competente para conocer de la demanda por factor territorial es el del domicilio del

demandado, en este caso el demandado es el municipio de Barrancabermeja (…)”. En igual sentido, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 7 Barrancabermeja, mediante auto del 26 de mayo de 2016 , propuso conflicto de competencia negativo, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 5 Visible a folios 178 a 179. 6 Visible a folios 182 a 183. 7 Visible a folios 190 a 192 del expediente. “(…) aplicado lo anterior al caso bajo estudio, debe decir este operador que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho del magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en la medida en que la mencionada Corporación, y más concretamente dicho Despacho Judicial, fue quien conoció en primera instancia del proceso cuya sentencia pretende ejecutarse mediante la presente demanda (…)”. Así las cosas, por reparto, correspondió a este Despacho el conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el Despacho abordará el tema así: i). Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia.

  1. Competencia.-

8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia

que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales. 8 “Art. 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un Tribunal o juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el Tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. ii. Objeto de conflicto.- Se trata de establecer si la competencia de la presente demanda ejecutiva se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Santander o por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para lo cual se hará el siguiente análisis: El Tribunal Administrativo de Santander afirma, que los jueces administrativos son los competentes en razón de la cuantía, por cuanto, la pretensión del ejecutante no supera los 1500 SMLMV ($924.000.000), esto es, sesenta y cuatro millones

doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($64.247.988). Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, declaró el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso concreto, toda vez que, cuando el proceso ejecutivo tenga como génesis una providencia que apruebe una conciliación, o se derive de contratos estatales, la competencia recae tanto en los tribunales como en los juzgados administrativos atendiendo a los factores territorial y de cuantía; sin embargo, que para las ejecuciones de las sentencias proferidas en procesos ordinarios el competente es el juez que profirió la misma. iii. Determinación de la competencia. - El Despacho considera, que, en el caso concreto por tratarse de un proceso ejecutivo, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 156 numeral 9° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3). En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (…)” (Negrilla por el Despacho). De la misma forma, el numeral 7º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, que

dispone: “ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos; (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Agregado a lo anterior, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la competencia territorial en los procesos contenciosos, el cual establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia

territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.

En ese sentido, observa el Despacho que el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia será del juez que profirió la providencia que impone una condena. Sin embargo, se evidencia que la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no accedió a las pretensiones del actor, y por ende, en segunda instancia, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y condenó al municipio de Barrancabermeja; por lo que en principio, la competencia del proceso correspondería a esta Corporación, y no al Tribunal Administrativo de Santander. Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual

establece que, en los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) SMLMV será competente el juez de primera instancia. Así mismo, en el caso bajo estudio, la cuantía pretendida es de sesenta y cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($64.247.988), la cual no supera el monto establecido en el numeral anteriormente citado. De la misma manera y de forma simplificada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, será competente el juez del domicilio del demandado, que en este caso, corresponde al municipio de Barrancabermeja. En ese orden de ideas, en virtud del factor cuantía y del factor territorial, el trámite del proceso de la referencia, es de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a quien se le ordenará asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, es el competente para conocer y continuar con el trámite en la etapa que se encuentre, de la demanda ejecutiva presentada por José Miguel Clavijo Chaker contra el municipio de Barrancabermeja. SEGUNDO. En firme esta Providencia, REMITIR el expediente al despacho citado en precedencia, para lo de su cargo, y copia de la decisión al Tribunal Administrativo de Santander, para su conocimiento.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Tribunal Administrativo de Santander, y a las partes oportunamente. CUARTO. DEJAR las anotaciones y constancias registradas en SAMAI, y descargar del inventario del Despacho, el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

SLIV/DAMP

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