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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01348-01(0465-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01348-01(0465-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede contra sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) no se constituye como un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su

expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01348-01(0465-12)

Actor: ELIECER DEL CRISTO SUAREZ RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eliécer del Cristo Suárez Rodríguez, contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó declarar la nulidad de los Decretos Municipales 237 y 238 de 27 de noviembre de 2001, dictados por el alcalde de Barrancabermeja; del artículo 1 del Decreto Municipal 005 de 14 de enero de 2002 «por el cual se adopta la Planta Global de Personal de la

Administración Central del Municipio de Barrancabermeja»; y del Oficio SG-030 del 14 de enero de 2002, proferido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de dicho municipio, mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo de jefe de Unidad de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda que venía desempeñando en la entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de jefe de unidad código 207 grado 18 de la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, así como el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el día de su desvinculación hasta su reincorporación; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, declaró la nulidad parcial del Decreto 005 de 14 de enero de 2002, en cuanto suprimió el cargo de jefe de Unidad código 207 grado 18, y en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a un empleo igual o de superior jerarquía así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Para arribar a dicha decisión, señaló el juzgado que, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001 por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 28 de septiembre de 2004, el cual constituía el

fundamento normativo del acto demandado - Decreto 005 de 2002 -, estaba configurado el fenómeno del decaimiento del acto, por lo que los actos derivados del mismo adolecían del mismo vicio de nulidad.

2. Sentencia objeto de Revisión Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, señaló que no era dable aplicar la figura del decaimiento de los actos administrativos, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, esta solo aplica en sede administrativa y no jurisdiccional. Respecto de la ilegalidad sobreviniente, que podría darse por la nulidad del Decreto 237 de 2001, señaló que la anulación del acto no implica el desaparecimiento automático de los argumentos que sirvieron de motivación de los Decretos 004 y 005 de 14 de enero, 010 del 15 de enero y del Oficio SG-030 del 14 de enero, todos de 2002. Lo anterior, por cuanto el argumento para declarar la nulidad del Decreto 237 de 2001 consistió en que fue expedido irregularmente por no contar con el estudio técnico previo, falencia que en su criterio no se traslada al Decreto 005 de 2002, habida cuenta de que el estudio exigido por la Ley 443 de 1998 para la supresión de empleos de carrera fue presentado el 14 de enero de 2002 y el Decreto 005 data del mismo día, lo que permite afirmar que fue presentado antes o por lo

menos, de manera concomitante a la expedición del decreto. Por tanto, precisó que no existe un bloque de legalidad entre los decretos 005 de 2002 y 237 de 2001 y menos aún comunicación directa entre ambos, primero, porque las nulidades no se comunican de un acto a otro, y en segundo término, porque se deben demostrar las causas o razones de ilegalidad en forma específica para cada acto en particular y así desvirtuar su presunción de legalidad. Por otra parte, indicó que el alcalde del municipio de Barrancabermeja, según el artículo 315 de la Constitución, sí estaba facultado para adoptar la planta de personal de la administración central del municipio y, por tanto, para crear, suprimir o fusionar empleos de su dependencia, en tanto que lo que le corresponde al Concejo, de acuerdo con el artículo 313 Constitucional, es determinar la estructura de la administración municipal, función que ejerce de manera autónoma, por lo que tampoco había lugar a declarar una falta de competencia. Aclaró además que el hecho de que en el Decreto 005 de 2002 se consignara en el literal d que «el Alcalde Municipal, mediante Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, estableció la nueva estructura para la administración central del municipio de Barrancabermeja», solo implica la ratificación de una circunstancia de hecho que en ese momento era cierta y real, pero que de ninguna manera la convierte en la razón jurídica del acto demandado. Señaló que igual suerte corría el Decreto 010 de 15 de enero de 2002, que modificó el Decreto 005 de 14 de enero de 2002, pues su fundamento es similar a este último, sin que se hiciera

alusión alguna al Decreto 237 de 2001, y, en todo caso, aun, de haberlo hecho, tampoco se afectaría su legalidad. En lo relacionado con el Decreto 238 de 27 de noviembre de 2001, expedido por el alcalde de Barrancabermeja, por el cual se fijó la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía, encontró que tampoco guardaba relación con el Decreto 237 de 2001 y menos aún que fuera expedido con base en él; y que el Decreto 014 del 14 de enero de 2002, por medio del cual se realizó un encargo del despacho del alcalde no quebrantó ninguna norma superior. Por tanto, concluyó que la nulidad del Decreto 237 de 2001 no produjo ilegitimidad sobreviniente sobre los actos administrativos demandados, por no tener relación directa con los mismos y tampoco se logró demostrar la falsa motivación alegada.

3. Del recurso de revisión El demandante, por conducto de apoderado, solicita que se invalide el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, en tanto considera que quebrantó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció sendas providencias dictadas por la misma Corporación en asuntos similares, como, por ejemplo, la de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 68001231000-2002-01338-0, actor: MATIAS JOSE RIVERA CASTRO, en la que se argumentó que «para resolver el

caso concreto es necesario advertir que si bien esta Sala dictó un fallo adverso a las pretensiones del demandante en una anterior oportunidad, basándose en la tesis de que la declaratoria de nulidad del decreto 237 de 2001, no desaparece automáticamente la motivación empleada para la expedición del decreto 005 del 14 de enero de 2002, y por ende se denegaban las pretensiones de la demanda y en el caso concreto se revocaba la sentencia objeto de impugnación por la parte demandada; esta tesis fue revaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, precedente que igualmente retoma el H. Consejo de Estado como juez de tutela como fundamento para conceder el amparo solicitado» (ff. 40 y 41). De igual forma, se ignoró la providencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 2002-133401, actor: YAMILE ESTHER FLÓREZ, en la que se argumentó que «Al respecto, advierte la Sala que este Tribunal en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre este tema, en procesos en los que se discutía la legalidad de alguno de los actos acusados en el presente asunto, con similares hechos y pretensiones, no obstante ello, en esta oportunidad la Sala ratificará su posición en lo referente, acogiendo de tal manera la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento…» (f. 41). Manifiesta que el artículo 380-8 del CPC y en particular, el numeral 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, son claros en

contemplar de manera idéntica como causal extraordinaria de revisión de la sentencia la nulidad originada en la misma, cuando esta puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación, y que la Corte Constitucional ha declarado la ilegalidad de sentencias que incurrieron en protuberantes «vías de hecho» por defecto fáctico, originadas en la indebida valoración probatoria. Finalmente, señala que en el presente asunto se acreditan todos los requisitos legales para la prosperidad del recurso invocado, en razón a que la decisión es «notoriamente contraria a derecho y absolutamente arbitraria, fruto exclusivo del capricho y sesgo del juzgador, constituyéndose en una vía de hecho que no guarda armonía ni coherencia con las formas propias del debido proceso, y, estas llamadas hoy causales de procedibilidad por la Corte Constitucional no pueden permanecer incólumes cuando vulneran derechos fundamentales y deben ser objeto de amparo judicial a través de la declaratoria de nulidad deprecada al tener su origen en la sentencia» (f. 45).

4. Contestación al recurso El municipio de Barrancabermeja (f. 78), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del presente recurso, aduciendo que la causal invocada por el demandante consistente en el desconocimiento del precedente no se encuentra contemplada en el artículo 188 del CCA y, ni siquiera, en el artículo 248 del CPACA.

Indicó que la causal de revisión que más se adecuaría a los argumentos del recurrente consiste en que la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. No obstante,

no existe una sentencia anterior entre las partes, pues la que anuló el acto que adoptó la reestructuración de la entidad, se dictó en un proceso en el cual el hoy demandante no fue parte.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se configura la causal de revisión prevista en el ordinal sexto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

2. Sobre el recurso extraordinario de revisión A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró la inexequibilidad de la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los Juzgados Administrativos y las de primera instancia proferidas por los Tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los ciudadanos1.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó:

«Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión»2. De igual forma, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el recurso extraordinario de revisión se convierte en un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, situación que es posible entenderse como una 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

2 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. de las excepciones al principio de la cosa juzgada3. Sobre la temática anteriormente expuesta, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, expuso que: «la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya

podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio»4. Bajo ese panorama, resulta plausible concluir que este recurso no se constituye como un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo5. El artículo 188 de la normativa antes descrita, consagra aquellas causales de revisión, así: «Artículo 188.- 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 66001-23-31-000-2004-0082801(0895-09). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en el presente asunto el accionante invoca como causal de procedencia del recurso la estipulada en el numeral 6 el artículo antes descrito, razón por la cual, se hará una breve referencia al contenido y alcance de la misma. Sobre dicha causal resulta pertinente traer a cita apartes de la sentencia adoptada

por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-0133. M.P. Enrique Gil Botero, en la cual se precisó que: «(…) 2.2.2. Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él 6. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )” 7. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, Exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, Exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número

de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus8. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia 9. Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”». De esa manera, el desarrollo jurisprudencial de dicha causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, ha conducido a delimitarla a los siguientes presupuestos: «Del recuento efectuado puede deducirse que la discusión sobre la configuración de la causal 6ª de revisión ha girado entorno (i) al momento de configuración del hecho alegado y (ii) a la correspondencia que debe haber entre el hecho alegado y las causales de nulidad procesal, taxativamente 8 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. Maria Eugenia Samper Rodríguez, Exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo; Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, Exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, Exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos. configuradas10, del artículo 140 del C.P.C.11. En conclusión, el alcance de la causal 6ª invocada como fundamento de la

impugnación extraordinaria, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad en la sentencia”, se colige que esta se origina, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o que, no aparezca firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»12.

3. Del caso concreto En el presente asunto, el accionante manifiesta que la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, adolece de nulidad, y por tanto, está incursa en la causal de revisión contemplada en el ordinal 6 del artículo 188 del CCA, por cuanto desconoció las providencias de 17 de marzo y 9 de mayo de 2011, dictadas por el mismo tribunal en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, en los que accedió a las pretensiones de dichas demandas.

Señala que la decisión es «notoriamente contraria a derecho y absolutamente arbitraria, fruto exclusivo del capricho y sesgo del juzgador, constituyéndose en una vía de hecho que no guarda armonía ni coherencia con las formas propias del

debido proceso, y, estas llamadas hoy causales de procedibilidad por la Corte Constitucional no pueden permanecer incólumes cuando vulneran derechos 10 Sobre este tópico no sobra advertir que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 29 de agosto de 2008, ya referida, se consideró: “Es necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”. 11 Norma que ha de interpretarse conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C491 de 1995 y 217 de 1996. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 29 de enero de 2015, radicación

número: 68001-23-31-000-2002-01309-01(1819-01), actor: Julio Cesar Cuadrado Lozada, demandado: Municipio de Barrancabermeja. fundamentales y deben ser objeto de amparo judicial a través de la declaratoria de nulidad deprecada al tener su origen en la sentencia» (f. 45). Ahora bien, como ya lo ha sostenido esta Corporación13 en asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, el precedente jurisprudencial reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto busca la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, no está contemplado como una de las causales de revisión. En efecto, aunque no se desconoce el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial que tiene el precedente, conforme al artículo 230 de la Constitución, para que pueda fundarse la causal de nulidad de la sentencia, sería necesario que el fallador contraríe una decisión adoptada dentro del mismo proceso14. En suma, el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Eliécer del Cristo Suárez carece de vocación de prosperidad, toda vez que el desconocimiento del precedente horizontal atribuido a la sentencia de 11 de febrero de 2010, no encuadra en ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 188 del CCA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Eliécer del Cristo Suárez contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 29 de enero de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2002-01309-01(1819-01), actor: Julio César Cuadrado Lozada, demandado: Municipio de Barrancabermeja. 14 Recurso Extraordinario de Revisión – sentencia de 11 de junio de 2009, Exp. No. 0836-06, Actor: Luz Marina Ramírez de Possos. expuesto en la parte motiva de la presente providencia. RECONÓCESE personería a la abogada Diana María Jácome Carreño, portadora de la

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