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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Exige ejecuci(cid:243)n de la condena / TITULO EJECUTIVO - Requisitos / PROVIDENCIA JUDICIAL - T(cid:237)tulo ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Sentencia ejecutoriada y acto que expide la administraci(cid:243)n para cumplirla / TITULO EJECUTIVO SIMPLE - Unicamente por la sentencia Advierte la Sala que esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el t(cid:237)tulo ejecutivo es complejo y estÆ conformado por la providencia y el acto que expide la administraci(cid:243)n para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acat(cid:243) de manera imperfecta. Por excepci(cid:243)n, el t(cid:237)tulo ejecutivo es simple y se integra œnicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administraci(cid:243)n no ha proferido el acto para acatar la decisi(cid:243)n del juez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 422 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 297

PROCESO EJECUTIVO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBAAportar los documentos pertinentes que constituyen el t(cid:237)tulo ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO - No librado al no aportar los descuentos del t(cid:237)tulo ejecutivo Conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los requisitos

formales del documento que debe contener el t(cid:237)tulo ejecutivo, en el proceso de la referencia son: La sentencia de 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se conden(cid:243) a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares a una entidad pœblica al reajuste de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro del actor. La constancia de ejecutoria de la copia de la sentencia de 28 de enero de 2005 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo exige el art(cid:237)culo 114 del CGP. La copia autØntica del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 4298 de 9 de diciembre de 2005 con constancia de ejecutoria, en la cual consta el reconocimiento y pago a favor del actor, de la prima de actualizaci(cid:243)n, dentro de su asignaci(cid:243)n de retiro. Ahora bien, de acuerdo al anÆlisis realizado al expediente, observa la Sala que con la presente demanda no se aportaron todos los documentos que constituyen el t(cid:237)tulo ejecutivo, antes mencionados, toda vez que no obran las constancias de ejecutoria de la sentencia de 28 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander ni tampoco la de la Resoluci(cid:243)n No. 4298 de 9 de diciembre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15)

Actor: JOSE GREGORIO POMARES MARTINEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decidi(cid:243) no librar mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva adelantada por el seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES El seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez, actuando a travØs de apoderada, present(cid:243) proceso ejecutivo con el que pretende se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagarle la prima de actualizaci(cid:243)n a la que tiene derecho.

El actor fundamenta su pretensi(cid:243)n en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha dado total cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 28 de enero de 2005 declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 2759 de 17 de septiembre de 1998, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho conden(cid:243) a dicha entidad a reconocer y pagar a nombre del seæor Pomares Mart(cid:237)nez las sumas correspondientes; acrecentÆndose

con ello su asignaci(cid:243)n de retiro durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto de 11 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se resolvi(cid:243) no librar mandamiento ejecutivo de pago, con los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n ejecutiva es aquella que deriva de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, la cual debe estar contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo que puede provenir de una sentencia condenatoria dictada por un juez o tribunal de esta jurisdicci(cid:243)n, o de otra providencia judicial as(cid:237) como de decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci(cid:243)n de conflictos.

Indic(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 114 del CGP no solo la primera copia de una sentencia presta mØrito ejecutivo, sino que ademÆs se requiere de la constancia de su ejecutoria, la cual, conforme el art(cid:237)culo 430 (cid:237)dem, no puede ser allegada de oficio por el juez al proceso ejecutivo puesto que es la parte ejecutante quien tiene la obligaci(cid:243)n de presentar los documentos en los que soporta la obligaci(cid:243)n que pretende reclamar a su favor. Afirm(cid:243) que en el presente caso la sentencia aportada como t(cid:237)tulo ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad, previsto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 114

del CGP, toda vez que las copias aportadas carecen de la constancia de ejecutoria.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 11 de septiembre de 2014, como se resume a continuaci(cid:243)n: Sostiene que el proceso de la referencia se inici(cid:243) porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acat(cid:243) de manera incompleta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de enero de 2005 ya que no pag(cid:243) al seæor Pomares Mart(cid:237)nez la nivelaci(cid:243)n salarial conforme a su grado y tampoco reajust(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro como lo ordena la ley.

Alega que en el presente asunto la decisi(cid:243)n judicial junto con el acto de cumplimiento acorde con la sentencia presta mØrito ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos que pongan fin al proceso, de conformidad con el art(cid:237)culo 243 numeral 3 del CPACA; por otra parte, segœn el art(cid:237)culo 125

(cid:237)dem, el recurso debe ser decidido por la Sala. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si el t(cid:237)tulo ejecutivo presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por la ley. Del proceso ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo1 El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el

derecho que tiene el ejecutante mediante la conminaci(cid:243)n al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible. Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, para exigir la ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas a una entidad pœblica en providencias judiciales, existe el proceso establecido en los art(cid:237)culos 297 a 299 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del C(cid:243)digo General del Proceso. En ese orden de ideas, el art(cid:237)culo 422 del CGP establece sobre los requisitos que debe llenar un t(cid:237)tulo ejecutivo lo siguiente: “Artículo 422. T˝TULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra Øl, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci(cid:243)n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic(cid:237)a aprueben liquidaci(cid:243)n de costas o seæalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demÆs documentos que seæale la ley. La confesi(cid:243)n hecha en el curso de un proceso 1 Marco jur(cid:237)dico expuesto en la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo

de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-03434-00. Actor: Raœl Navarro Jaramillo. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, y otro. Auto de 24 de febrero de 2016, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No. 11001032500020150093600 (3256-2015). Actor. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. no constituye t(cid:237)tulo ejecutivo, pero s(cid:237) la que conste en el interrogatorio previsto en el art(cid:237)culo 184.” (Negrillas fuera del texto) Se tiene ademÆs que el art(cid:237)culo 422 del C(cid:243)digo General del Proceso, que resulta aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 299 del CPACA, seæala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como t(cid:237)tulo ejecutivo. La Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales del t(cid:237)tulo ejecutivo, en los siguientes tØrminos: “ (…) - La obligaci(cid:243)n es expresa cuando surge manifiesta de la redacci(cid:243)n misma del documento, en el cual debe aparecer el crØdito - deuda en forma n(cid:237)tida, es decir, que la obligaci(cid:243)n estØ declarada de forma expresa sin que

haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligaci(cid:243)n es clara cuando estÆ determinada de forma fÆcil e inteligible en el documento o documentos y en s(cid:243)lo un sentido; y - La obligaci(cid:243)n es exigible cuando su cumplimiento no estÆ sujeto a plazo o a condici(cid:243)n, es decir, ante la existencia de plazo o condici(cid:243)n, la obligaci(cid:243)n se torna exigible cuando el tØrmino para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.”2 (Negrillas fuera del texto) AdemÆs de las anteriores condiciones de fondo, se exige que en los documentos base para la ejecuci(cid:243)n aparezcan consignadas obligaciones que sean l(cid:237)quidas o liquidables por simple operaci(cid:243)n aritmØtica, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero3. En cuanto a los requisitos formales del documento contentivo del t(cid:237)tulo ejecutivo, se deben tener en cuenta, ademÆs de los establecidos en el art(cid:237)culo 422 del CGP., que en materia contencioso administrativa, se encuentran en el art(cid:237)culo 297 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este C(cid:243)digo, constituyen t(cid:237)tulo ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la 2 M.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 30 de agosto de 2007, Radicaci(cid:243)n No. 08001-23-31-000-2003-0982-01.

3 Al respecto ver Consejo de Estado - Secci(cid:243)n Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicaci(cid:243)n nœmero 26.726. Consejera Ponente Mar(cid:237)a Elena Giraldo G(cid:243)mez y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Providencia del 30 de mayo de dos mil trece (2013). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. Radicaci(cid:243)n nœmero 18057. Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias. (…)

4. Las copias autØnticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci(cid:243)n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrÆ el deber de hacer constar que la copia autØntica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas fuera del texto) Se tiene ademÆs, que de acuerdo al numeral 2” del art(cid:237)culo 114 del CGP las copias de las providencias que se pretendan utilizar como t(cid:237)tulo ejecutivo requerirÆn constancia de su ejecutoria.

De esta forma, los requisitos formales hacen alusi(cid:243)n a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho t(cid:237)tulo constituyan una unidad jur(cid:237)dica, que los mismos sean autØnticos, emanen del deudor o su causante, provengan de una

sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicci(cid:243)n, entre otros. Sobre el valor de las copias para acreditar la autenticidad de los t(cid:237)tulos ejecutivos, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado se pronunci(cid:243) en este sentido: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzarÆ de manera significativa en la presunci(cid:243)n de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los art(cid:237)culos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos pœblicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen autØnticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originarÆ que se surta el respectivo trÆmite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrÆn el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposici(cid:243)n especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoceel lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la

existencia de procesos en los cuales, para su admisi(cid:243)n y trÆmite, es totalmente pertinente el original o la copia autØntica del documento respectivo pœblico o privado. En efecto, existirÆn escenarios -como los procesos ejecutivosen los cuales serÆ indispensable que el demandante aporte el t(cid:237)tulo ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia autØntica del acta de liquidaci(cid:243)n bilateral, el t(cid:237)tulo valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se proh(cid:237)ja en esta providencia, estÆ relacionado espec(cid:237)ficamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuaci(cid:243)n han aportado documentos en copia simple, sin que en ningœn momento se haya llegado a su objeci(cid:243)n en virtud de la tacha de falsedad (…)”4 Sentado lo anterior, advierte la Sala que esta Corporaci(cid:243)n5 ha seæalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el t(cid:237)tulo ejecutivo es complejo y estÆ conformado por la providencia y el acto que expide la administraci(cid:243)n para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acat(cid:243) de manera imperfecta. Por excepci(cid:243)n, el t(cid:237)tulo ejecutivo es simple y se integra œnicamente por la

sentencia, cuando, por ejemplo, la administraci(cid:243)n no ha proferido el acto para acatar la decisi(cid:243)n del juez. Caso en concreto El seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez acude ante la jurisdicci(cid:243)n a travØs de proceso ejecutivo, pidiendo que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagarle la prima de actualizaci(cid:243)n a la que tiene derecho, en tanto la entidad no ha dado cumplimiento total al fallo de 28 de enero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Al conocer de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 11 de septiembre de 2014 decidi(cid:243) no librar mandamiento de pago, al considerar que la obligaci(cid:243)n contenida en la sentencia que se aporta como t(cid:237)tulo ejecutivo no cumplen con el requisito exigido por el art(cid:237)culo 114 del CGP, segœn el cual, las copias de las providencias que se pretendan utilizar como t(cid:237)tulo ejecutivo requieren de la constancia de su ejecutoria. Descendiendo al asunto en estudio, encuentra la Sala que el presente t(cid:237)tulo ejecutivo es complejo, en raz(cid:243)n a que existe una sentencia que, segœn indica el 4 Sentencia de 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado No. 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022). Actor: RubØn Dar(cid:237)o Silva Alzate y otros. Demandado: Naci(cid:243)n - Fiscal(cid:237)a General de la

Naci(cid:243)n y Otros. 5 Auto de 27 de mayo de 1998. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, demandante sociedad Hecol Ltda., Demandado: Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Cundinamarca. demandante, la entidad accionada acat(cid:243) de manera imperfecta, de modo que dicho t(cid:237)tulo estÆ compuesto por la providencia y el acto administrativo que expidi(cid:243) la entidad para efecto de cumplirla. As(cid:237) las cosas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los requisitos formales del documento que debe contener el t(cid:237)tulo ejecutivo, en el proceso de la referencia son: i) la sentencia de 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se conden(cid:243) a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares a una entidad pœblica al reajuste de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro del seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez. ii) la constancia de ejecutoria de la copia de la sentencia de 28 de enero de 2005 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo exige el art(cid:237)culo 114 del CGP. iii) la copia autØntica del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 4298 de 9 de diciembre de 2005 con constancia de ejecutoria, en la cual consta el reconocimiento y pago a favor del actor, de la prima de actualizaci(cid:243)n, dentro de su

asignaci(cid:243)n de retiro. Ahora bien, de acuerdo al anÆlisis realizado al expediente, observa la Sala que con la presente demanda no se aportaron todos los documentos que constituyen el t(cid:237)tulo ejecutivo, antes mencionados, toda vez que no obran las constancias de ejecutoria de la sentencia de 28 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander ni tampoco la de la Resoluci(cid:243)n No. 4298 de 9 de diciembre de 2005. En este orden de ideas, se precisa que no resulta procedente que el juez que conoce del proceso ejecutivo oficie a la autoridad judicial o a la entidad pœblica en la cual reposa el t(cid:237)tulo ejecutivo, para que lo remita al respectivo proceso, en raz(cid:243)n a que es una carga del ejecutante aportar dicho documento, que para el caso es la sentencia de 28 de enero de 2005 con constancia de ejecutoria, junto con la demanda, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 430 del CGP6. 6 “Art(cid:237)culo 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompaæada de documento que preste mØrito ejecutivo, el juez librarÆ mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci(cid:243)n en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Por las anteriores razones, la Sala confirmarÆ el auto de 11 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvi(cid:243) no librar mandamiento ejecutivo de pago dentro de la demanda

presentada por el seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 11 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvi(cid:243) no librar mandamiento ejecutivo de pago dentro de la demanda presentada por el seæor JosØ Gregorio Pomares Mart(cid:237)nez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. (…)”

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