CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2003-00287-02(2274-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2003-00287-02(2274-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INSUBSISTENCIA - Director Regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECTOR REGIONAL - Naturaleza jurídica del cargo / DIRECTOR REGIONAL - Empleo de libre nombramiento y remoción Teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de proferirse el acto administrativo hoy acusado, debe decirse que la naturaleza del cargo de Director Regional, que venía desempeñando el actor en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, responde a la de libre nombramiento y remoción en atención, como quedó dicho, en precedencia, a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y al alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeñe. Habiéndose definido la naturaleza del empleo de Director Regional, que venía desempeñando el actor, como de libre nombramiento y remoción estima la Sala necesario precisar los aspectos relacionados con la forma en que se dispuso su retiro del servicio, esto es, mediante el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No requiere motivación En estos casos, advierte la Sala ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, tal y como lo ha sostenido loa tradición jurisprudencial de la Sala, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. DESVIACION DE PODER - Insubsistencia / TESTIMONIOS - No probaron la desviación de poder Advierte la Sala que ninguno de los testimonios antes relacionados dan cuenta en forma directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, declaró insubsistente el nombramiento del señor Pedro Julio Solano como Director Regional. En efecto, debe decirse que, si bien es cierto las citadas declaraciones coinciden en afirmar que el acto administrativo fue expedido dentro de un aparente proceso de ajuste institucional, motivado según se expone por una serie de irregularidades que
afectaban el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal afirmación no deviene del conocimiento directo del clima laboral que para ese momento se vivía al interior de la DIAN toda vez que, ninguno de los declarantes, como quedó dicho en precedencia, ostentaba la condición de empleado de dicha entidad. Por el contrario, como se observa en el contenido de las declaraciones transcritas, la totalidad de los testigos tuvo conocimiento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor a través de los distintos medios de comunicación, televisión, radio y prensa, lo que a juicio de la Sala no permite dar por cierto el hecho objeto de prueba, en este caso, el supuesto actuar desviado de la administración al expedir el acto administrativo acusado. A lo anterior se suma el hecho de que, la Sala advierte una contradicción dentro de los referidos testimonios cuando las declarantes afirman, de una parte, que la supuesta determinación del Director General de declarar insubsistente a más de 100 empleados, obedeció a un mecanismo para “depurar” las supuestas prácticas irregulares que se venían presentando en la entidad y, de otra, que al interior de la DIAN no se registró un retiro masivo de funcionarios sino únicamente el del actor. Bajo estos supuestos, estima al Sala que ninguna de las declaraciones antes trascritas cuentan con la suficiente fuerza probatoria para concluir, como se señala en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, que el retiro del servicio del actor obedeció a un retiro masivo de empleados de la Dirección de Impuesto y
Aduanas Nacionales, DIAN, y, en consecuencia, a motivos ajenos al mejoramiento del servicio. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala desestimará la prueba testimonial allegada al expediente dado que, como quedó visto, la misma no permite dar por probado el cargo de desviación de poder formulado en la demanda. PUBLICACIONES PERIODISTICAS - Recortes de prensa / PUBLICACION PERIODISTICA - Prueba documental que tiene valor secundario o principio de prueba / VALOR PROBATORIO - Recorte de prensa Sobre este particular, advierte la Sala que como respaldo probatorio a sus pretensiones, el demandante allegó al expediente una serie de “recortes de prensa” con los cuales pretende demostrar que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no sólo fue anunciada públicamente por el Director General de la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de distintos medios de comunicación sino que, la misma, tuvo lugar dentro del “proceso de depuración” al que fue sometida la referida entidad. Preciso el demandante que, las anteriores circunstancias dejaron en entre dicho su gestión como Director Regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al tiempo que forjaron en la opinión pública la imagen de que su desvinculación de la administración de Impuestos y Aduanas estuvo directamente relacionada con los hechos de corrupción que se venían registrando en la entidad demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala relevante señalar que, en relación con el valor probatorio que se le asigna a las publicaciones periodísticas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las mismas son consideradas prueba
documental que, en principio, sólo tiene valor secundario o principio de prueba frente al hecho que se pretende acreditar. En efecto, el alcance probatorio de las aseveraciones contenidas en las publicaciones de prensa únicamente demuestran el hecho noticioso, esto es, el registro mediático de un hecho en particular, sin que ello constituya plena prueba. En otras palabras, el registro periodístico de una determinada circunstancia per se no le permite al juez adquirir el convencimiento absoluto, más allá de toda duda, de la demostración de un hecho relevante para un caso concreto. En este orden de ideas, le corresponde al juez, bajo las reglas de la sana crítica probatoria, analizar en conjunto las publicaciones periodísticas y los restantes medios de prueba acreditados en el curso de una controversia de naturaleza judicial con el fin de identificar las coincidencias, entre unos y otros, y proceder a asignarle el valor demostrativo suficiente que permita dar por cierto un hecho concreto. Teniendo en cuenta lo expuesto, hasta este momento, dirá la Sala que el contenido de las publicaciones antes transcritas no resulta coincidente con el material probatorio obrante en el expediente. En efecto, mientras la prueba testimonial allegada al proceso pretende dar por probado el nexo causal entre el proceso de “depuración” de la entidad demandada y el retiro del servicio del actor; las citadas publicaciones dan cuenta, de una parte, del proceso de ajustes al que fue sometida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, concretamente en su personal de supernumerarios y, de otra, el retiro del servicio del demandante, sin que siquiera se sugiera que dicha decisión tuvo lugar con ocasión del referido proceso de ajuste administrativo. Se advierte que, el análisis
integral del material probatorio en el caso particular, testimonios y publicaciones periodísticas, no permite identificar el grado de coincidencia necesario entre unas y otras, a efectos de conferirle pleno valor probatorio a las publicaciones en prensa y, en consecuencia, estimar el cargo por desviación de poder formulado en la demanda. Se insiste en este punto, que las aseveraciones contenidas en las publicaciones periodísticas allegadas por el demandante al proceso no guardan relación directa con lo expuesto en los testimonios analizados en el acápite que antecede, ni con ningún otro medio de prueba obrante en el expediente, lo que le permite a la Sala, y para el caso concreto, abstenerse de conferirle pleno valor probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00287-02(2274-10)
Actor: PEDRO JULIO SOLANO OSORIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor PEDRO
JULIO SOLANO OSORIO contra La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
ANTECEDENTES El señor Pedro Julio Solano Osorio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, declaró insubsistente su nombramiento como Director Regional, nivel 60, grado 36. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle debidamente indexados los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro. También solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes decretados anualmente sobre las prestaciones antes referidas, en cuantía de $19.968.909 de pesos; los perjuicios morales estimados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 200 salarios mínimos para cada uno de los miembros de su familia, a título de compensación frente a los daños y perjuicios ocasionados con su retiro del servicio. Finalmente, se solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas y dar
cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A., Decreto 01 de 1984. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el señor Pedro Julio Solano Osorio se vinculó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a partir del 11 de mayo de 1999, en el cargo de Director Regional, nivel 60, grado 33, a través de nombramiento ordinario. Se adujo que, con posterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fue sometida a un proceso de reestructuración con ocasión del cual el demandante fue incorporado a la planta de personal de la referida entidad en el cargo de Director Regional, nivel 60, grado 36. Se expresó en la demanda que, mediante Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002 el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, declaró insubsistente el nombramiento del demandante disponiendo en consecuencia su retiro definitivo del servicio. Se manifestó que, durante su trayectoria profesional el señor Pedro Julio Solano Osorio había desempeñado numerosos empleos públicos de libre nombramiento y remoción sin que, en ningún caso, se hubiera dispuesto su retiro por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Se indicó que, durante la “larga trayectoria política y pública” del demandante nunca ha sido investigado y, mucho menos, sancionado penal, fiscal o disciplinariamente. Se sostuvo que, durante el ejercicio del empleo de Director Regional, nivel 60, grado 36, siempre fue “bien calificado por su jefe inmediato” toda vez que,
resultaba evidente el cumplimiento de las metas de recaudo y gestión trazadas por la Regional Oriente de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, circunstancia que, a juicio del demandante, le confería el estatus propio de un servidor de carrera dentro del sistema específico dispuesto por el legislador para la referida entidad. Se indicó que, días previos a la expedición del acto demandado el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó, a través de distintos medios de comunicación, que al interior de la entidad se hacía necesario adelantar “un proceso de depuración” ante los reiterados hechos de corrupción que impedían el cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales. Lo anterior, manifestó el demandante configuró, sin duda alguna, el vicio por desviación de poder frente a la Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento. Se señaló que, el retiro del actor trajo como consecuencia el desmejoramiento del servicio en la Dirección Regional Oriente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN., toda vez que las funciones que venía desempeñando fueron asumidas, mediante encargo, por la Administradora Local de Bucaramanga lo que en la práctica implicaba que la referida funcionaria desempeñara “simultáneamente dos empleos” a saber, la Dirección Regional y la Administración Local. Lo anterior, se precisó, no contribuyó al mejoramiento del servicio dado que un sólo funcionario no tiene la capacidad para desempeñar al mismo tiempo dos empleos cuyas funciones revisten, para la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la mayor trascendencia en lo que se refiere, concretamente, al recaudo tributario y trámites aduaneros. Finalmente sostuvo la parte demandante que, en el caso concreto el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, “olvidó la filosofía que inspira el respeto por el derecho al trabajo” al declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario altamente calificado para el desempeño del cargo de Director Regional, nivel 60, grado 36. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28 y 29. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 36, 41, 84, 85, 131, 132, 136, 170, 178 y 206. Del Código Penal, el artículo 97. Del Decreto 1072 de 1999, los artículos 2, 7, 9 y 78. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado vulneró el artículo 6 de la Constitución Política al desconocer los principios fundantes del Estado Social del Derecho y, a su turno, los instrumentos jurídicos concebidos como garantías a los derechos de los asociados, entre ellos la estabilidad laboral. Se precisó que, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, contrario a lo manifestado por la parte demandada, no persiguió el mejoramiento del servicio público toda vez que, el señor Pedro Julio Solano en el desempeño de
sus funciones siempre alcanzó la máxima calificación de servicios lo que, demostraba, su compromiso y dedicación como servidor público. Se adujo en el escrito de la demanda que, el hecho de que el superior inmediato del señor Pedro Julio Solano le hubiera calificado, su desempeño laboral, “lo configuraba como empleado público de carrera” dado que la calificación de servicios constituye un instrumento con el que cuenta la administración para “medir el rendimiento y la calidad del trabajo” de los empleados de carrera. Bajo este supuesto, se indicó que el retiro del servicio del actor debió seguir el mismo procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera, circunstancia que se echa de menos y, en consecuencia, torna en ilegal el acto administrativo acusado. De igual forma, sostuvo la parte demandante que la decisión que hoy se cuestiona en sede judicial desconoció la obligación del Estado de garantizar las condiciones justas y dignas en que los servidores públicos deben cumplir con cada una de sus funciones. Se precisó que, el retiro del servicio del actor no puede obedecer al capricho de la administración ni a razones ocultas que no propenden por el mejoramiento del servicio. Adicional a lo anterior, se consideró que la circunstancia de que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestara a través de los medios de comunicación que el retiro de varios de los servidores de la referida Dirección obedecía a una “política anticorrupción” no responde a las circunstancias que rodearon la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, dado que éste nunca se vio involucrado en actos que atentaran contra el
buen funcionamiento institucional, mucho menos de naturaleza delictiva. Concluyó la parte demandante que: i) la decisión de retirar del servicio al señor Pedro Julio Solano no resulta adecuada a los fines de la norma que la autoriza así como tampoco proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y ii) el acto acusado adolece del vicio por desviación de poder, toda vez que con su expedición en ningún momento se persiguió mejorar la prestación de los servicios al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 211 a 223): Sostuvo que, el hecho de que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, anunciara a través de los medios de comunicación una “lucha frontal contra la corrupción” no guarda ningún tipo de relación con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del accionante y mucho menos, como se sostiene en la demanda, que lo dicho por el referido funcionario a través de la prensa escrita constituyera en la práctica la motivación de la Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002. Se indicó que, el cumplimiento de las metas de recaudo y gestión tributaria por parte del señor Pedro Julio Solano, en su condición de Director de la Regional Oriente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no le confiere un fuero de inamovilidad en el referido cargo razón por la cual, el Director General de la DIAN, bien podía en ejercicio de la facultad discrecional declarar
insubsistente su nombramiento. Se adujo, que si bien la Dirección General de la DIAN en algún momento pudo verificar los indicadores de gestión de la Regional Oriente ello, per se, no significa como lo siguiere el señor Pedro Julio Solano Osorio que su desempeño laboral haya sido calificado y, mucho menos, que esa circunstancia le confiriera el carácter de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. En este punto, precisó la parte demandada que la actividad que cumple la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN, ha sido catalogada como un servicio público esencial, razón por la cual resulta lógico, y apenas natural, que la eficacia y efectividad de quienes lo cumplen sea constantemente monitoreada con el único fin de garantizar la seguridad fiscal del Estado. Se manifestó que, no le asiste la razón al demandante cuando sostiene que con la expedición del acto acusado se vulneraron los principios de prevalencia de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico; de la responsabilidad de los particulares y servidores públicos, así como la efectividad de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, “dado que ello no guarda ningún tipo de relación” con la decisión de retirar del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción. Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que el cargo de Director Regional que venía desempeñando el señor Pedro Julio Solano era un empleo catalogado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1991, motivo por el cual el Director General de la entidad, en su condición de nominador y en ejercicio de la facultad discrecional, podía declarar
insubsistente su nombramiento, como en efecto sucedió al expedirse la Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002. Finalmente, se desestimó la conducencia de los testimonios aportados al proceso, por el señor Pedro Julio Solano, esto ante la falta de aptitud jurídica del referido medio probatorio para dar por “demostrados” los supuestos vicios que le atribuyeron al acto administrativo demandado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 759 a 766): Señala el Tribunal, en primer lugar, que el hecho de que el demandante hubiera ejercido de manera ejemplar el empleo de Director Regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no le generaba fuero de estabilidad alguno tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Se precisó que, los principios de la función pública le imponen a los servidores estatales el cumplimiento de sus deberes a cabalidad razón por la cual, el hecho de que el actor, en el caso concreto, hubiere desempeñado con suficiencia sus funciones como Director Regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no era óbice para que la administración declarara insubsistente su nombramiento, dado que, se repite tal comportamiento es el que cabe esperar de todo servidor público. Se sostuvo que, contrario a lo que sostiene la parte demandante, el retiro de un servidor público que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción no siempre debe estar precedido de una investigación de carácter disciplinario. En
efecto, indicó el Tribunal que, bien pueden existir otros motivos, relacionados con el servicio, que hagan necesario el retiro de un empleado, entre ellos el desarrollo de políticas administrativas o, incluso, la conformación de un equipo de colaboradores “de mayor confianza.”. Se adujo que, si bien es cierto las funciones que venía cumpliendo el señor Pedro Julio Solano Osorio fueron asumidas por una funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, bajo la modalidad de encargo, dicha circunstancia, per se, no permite dar por probado que la intensión del Director de la referida entidad al proferir el acto acusado fue ajena al mejoramiento del servicio. Se sostuvo que, el Decreto 1072 de 1999 autorizaba al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los casos de vacancia o ausencia temporal de los servidores, a designar y/o asignar funciones a los empleados que pertenecieran al sistema específico de carrera de la DIAN. De igual forma, recordó el Tribunal, que el empleo que venía desempeñando el demandante, como Director Regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tenía el carácter de libre nombramiento y remoción lo que implicaba, en primer lugar, que su designación se hiciera sin necesidad de agotar un proceso de selección o concurso de méritos como lo ordena la Constitución Política y la ley para los restantes empleos que integran la administración y, en segundo lugar, que su remoción no requería explicitar la razones dado que ellas se presumían íntimamente ligadas al servicio. Finalmente sostuvo el Tribunal que, dentro del expediente no existe prueba que
sugiera que la administración actuó en forma desviada y desproporcionada a sus fines al declarar insubsistente el nombramiento del señor Pedro Julio Solano Osorio. En tal sentido se precisó, en la sentencia, que las publicaciones periodísticas que se allegaron con tal propósito al proceso “no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser valorados como plena prueba.”. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Pedro Julio Solano Osorio contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl.789 a 792): Sostuvo que, el Tribunal en su argumentación incurre en una contradicción al manifestar que si bien no conocía las razones por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del señor Pedro Julio Solano Osorio; era muy probable que dicha decisión obedeciera a la necesidad de integrar “un equipo de colaboración de mayor confianza” o de implementar nuevas políticas institucionales. Se adujó que, sin aún en gracia de discusión se aceptara que el retiro del servicio del demandante tuvo lugar ante la necesidad de integrar un nuevo equipo de trabajo o de afianzar algunas políticas institucionales ese hecho, por sí solo, no justificaba la vulneración al derecho fundamental al trabajo del señor Pedro Julio Solano Osorio, teniendo en cuenta sus excepcionales calidades profesionales. Finalmente se sostuvo que, resulta incomprensible que la administración valorará el desempeño laboral de sus empleados, como satisfactorio, y con posterioridad ordenara su retiro por razones que evidentemente resultan ajenas al mejoramiento
del mismo. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si la decisión que adoptó la Dirección General de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de retirar del servicio al señor Pedro Julio Solano Osorio, resulta ajena a los fines de la norma que la autoriza y/o desproporcionada a los hechos que le sirvieron de causa, teniendo en cuenta la argumentación expuesta para tal efecto en el concepto de violación de la demanda.
II. De la naturaleza del empleo de Director Regional, nivel 60, grado 33, de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que a folio 2 del cuaderno No.1 figura copia de la Resolución No. 0947 de 27 de abril de 1999 mediante la cual se designó, en forma ordinaria, al señor Pedro Julio Solano Osorio como Director Regional, nivel 60, grado 33, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, empleo que desempeñaba al momento en que fue expedido el acto administrativo demandado1, esto es, con ocasión del cual se declaró insubsistente su nombramiento. Así las cosas, y teniendo en cuenta los cargos formulados por el señor Pedro Julio Solano Osorio a través de la presente demanda estima la Sala necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza del empleo que éste venía desempeñando en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de absolver el
problema jurídico previamente enunciado. Al respecto, debe decirse que, a través del Decreto 1072 de 26 de junio de 1999 el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció las disposiciones básicas que regían el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución, entre otros aspectos. En efecto, se advierte que mediante el artículo 17 ibídem se definió, como regla general, que los empleos existentes en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, harían parte del sistema específico de carrera de la citada entidad, salvo algunas excepciones, que serían catalogadas como “empleos de libre nombramiento y remoción”, en atención a la trascendencia de las funciones asignadas a estos por el reglamento. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 17 del Decreto 1072 de 1999: “ARTÍCULO 17. Los empleos de la planta de personal de la DIAN tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la designación de jefaturas, en la DIAN existirán los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: - Director General. - Director de Impuestos. - Director de Aduanas.
- Secretario de Desarrollo Institucional. - Secretario General. - Jefes de Oficina.
- Subdirector.
1 Resolución No. 10630 de 30 de octubre de 2002 (fl. 5, cuaderno No.1).
- Subsecretario.
- Director Regional.
- Administrador Especial.
- Administrador Local.
- Administrador Delegado.
Igualmente, tendrán la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción los cargos de asesores, siempre y cuando se encuentren ubicados en los despachos de la Dirección General, de las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, de la Secretaría de Desarrollo Institucional y de la Secretaría General (…).”. En este punto, conviene recordar las consideraciones expuestas por esta misma Sección, del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de marzo de 2007. Rad. 2003-2005. M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en la que al referirse a los aspectos regulados por el Decreto 1072 de 1999, sostuvo de manera puntual que: “De la norma transcrita [Decreto 1072 de 1999] s
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