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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01630-01(2947-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01630-01(2947-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TITULO EJECUTIVO – Requisitos de forma y de fondo. Conforme al artículo 297 de 1437 de 2011 y 422 del Código General del proceso, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA DERIVADA DE DECISION JUDICIAL – Término de cinco años, que se contabiliza 18 meses después a su ejecutoria, momento a partir del cual la obligación se hace exigible. Obligación sujeta a plazo. El artículo 164 de la ley 1437 de 2011 señala un término de cinco años para la

ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se cuenta dicho término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia, se haga exigible. De acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si tal situación ocurrió el 14 de mayo de 2008, según la constancia del folio 22, a partir del día siguiente 15 de mayo del mismo año, se deben contar 18 meses, los cuales vencieron 15 de noviembre de 2009. Ahora desde esta fecha la demandante disponía de 5 años, los cuales se extienden hasta el 15 de noviembre de 2014; y como la demanda ejecutiva se radicó el 26 de agosto de 2014, según el sello de presentación personal que obra al folio 8 del expediente, se establece sin duda alguna que se instauró dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Pues bien, en el caso de las condenas impuestas a las entidades públicas a través de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 01 de 1984 señaló un plazo para la efectividad de las mismas y es el previsto en el artículo 177, en donde se dispone que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria…”. Lo anterior significa que solo hasta el vencimiento de este plazo, la condena impuesta a una entidad de

derecho público se hace exigible y por ende. NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigibilidad del título ejecutivo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, C.P, Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13435

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01630-01(2947-15)

Actor: MARINA DIAZ DE ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

PROCESO EJECUTIVO

TRÁMITE: DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO: REVOCA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA EJECUTIVA POR CADUCIDAD Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 5 de agosto de 2015 (fl. 50), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión del primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Al respecto: A N T E C E D E N T E S

La señora MARINA DÓAZ DE ARIAS, a través de apoderado y en ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. con la finalidad de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de DOS MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2.016.488.90), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, la cual cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2008. Los mencionados intereses se causaron entre el 15 de mayo de 2008 y el 25 de abril de 2011 (fl. 4). LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia de 20 de mayo de 2015 negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante al considerar que la acción se encuentra caducada. Para el efecto analizó que la sentencia que se profirió en este caso cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2008 y que desde esta fecha la parte actora disponía de 5 años para ejercer la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, numeral 12 del Decreto 01 de 1984. Conforme a lo anterior, la demanda se debió presentar el 15 de mayo de 2013 y no el 1º de septiembre de 2014 como en efecto se hizo, por tanto, se encuentra caducada pues esta última fecha ya había transcurrido y vencido el plazo fijado por la ley (fl. 42).

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante manifestó que es desafortunada la apreciación del a quo al determinar que en este caso hay caducidad de la acción porque está desconociendo los términos para interponer una acción ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que se debe tener en cuenta que la sentencia objeto del presente proceso se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que como el fallo cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2008 y se hacía exigible 18 meses después, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2009, es a partir de esta fecha que se debe contar el plazo de 5 años para presentar la demanda ejecutiva (fl. 43). C O N S I D E R A C I O N E S COMPETENCIA De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, y por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado en segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación, así: “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto de que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, en este caso, el Consejo de Estado tiene

competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda ejecutiva, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser apelados como es el caso del auto mencionado. PROCEDENCIA En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, es del caso consultar el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época de los hechos. Dice la norma: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda (…)” (Se subrayó).

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, es decir, la decisión de a quo tiene recurso de apelación. Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JUÍIDICO La Sala procede a resolver el Problema Jurídico que, en el sub lite, consiste en establecer si hay lugar o no a revocar el auto de 20 de mayo de 2015 proferido por

el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por la señora MARINA DÍAZ DE ARIAS al considerar que se encuentra caducada. Planteado el problema jurídico y antes de proceder a su resolución, se considera necesario realizar algunas precisiones respecto del título ejecutivo, así: El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, en el artículo 422, señala: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Luego, la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”2. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina3 ha señalado que son: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación

expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 2 ib. 3 Davis Echandía. vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como

dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”4 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. En el presente caso, la parte apelante solicita que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, es decir, no se acudió oportunamente dentro del plazo señalado en la ley a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia que así lo reconoció. Efectuadas las precisiones anteriores respecto del título ejecutivo, se procede a continuación al estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presenta el asunto, así: DEL CASO EN CONCRETO La señora MARINA DIAZ DE ARIAS inició demanda ejecutiva contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. con el objeto de obtener el pago de la suma de $2.016.488.90, por concepto de intereses moratorios que se derivan de la sentencia de 25 de abril de 2008 mediante la cual se ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación. 4 ib. Oportunidad para Presentar la Demanda Ejecutiva

En vigencia del Decreto 01 de 1984, el plazo para instaurar la acción ejecutiva estaba previsto en el artículo 136, numeral 11, y decía: “11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló la oportunidad que tiene el ciudadano para acudir ante la Jurisdicción a impugnar las decisiones de la administración; y en lo que tiene que ver con la presentación de la demanda ejecutiva, el artículo 164, numeral 2º, literal k), dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.

La norma en mención señala un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se cuenta dicho término, es decir,

desde que la obligación contenida en la sentencia, se haga exigible. Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de abril de 2008 y con ella se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante, decisión que se adoptó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuyo artículo 177 consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia, así: “Artículo 177. Efectividad de condenas contras entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien se competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuesto básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones

suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Se resaltó). Vista la regulación legal relacionada con la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se considera del caso citar decisiones del Consejo de Estado referidas al punto de la caducidad que se estudia en el presente caso. La Jurisprudencia El Consejo de Estado5, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo: “…Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó

que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1999, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible…”. En pronunciamiento posterior de la Sección Segunda de la misma Corporación6, en lo relacionado con la caducidad que se estudia, señaló: “(…) Los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero Ponente (e): MAURICIO FSAJARDO GOMEZ. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER.

Demandado: Departamento de Cundinamarca. Expediente No. 25000-23-26-000-1998-02996-01 (25803). 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente:

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 25000232500020070052801 192607. Auto. 27 de mayo de 2010.

Actor: Olga Molina de Paz. Demandado: Departamento de Cundinamarca. Acción Ejecutiva Rechazo. decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por 177 del C.C.A., señala que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria de su ejecutoria”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción ejecutiva derivada de esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad prevista por la respectiva decisión judicial”. De la normatividad señalada, se concluye que en caso bajo examen ha tenido acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuaderno 1 del expediente, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C. después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5 años (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda sólo vino a interponerse cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años después

de vencido el término establecido para instaurar la acción ejecutiva, de la relación fáctica del expediente, tal como pasa a ilustrarse (…)”(Se subrayó). Las dos providencias citadas son unánimes en señalar que el término para presentar la demanda ejecutiva caduca al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, y que no existe otra oportunidad legal que permita presentarse por fuera de ese término. Ahora, en lo que tiene que ver con exigibilidad del título ejecutivo, esta Corporación7 también ha dicho lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes características: -Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. -Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 44001-23-31-000-1996-0686-01 (13435). Actor: Eduardo Uribe Duarte. Demandado: Departamento de la Guajira. 22 de junio de 2001. tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). -Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. -Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del

correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor. -Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso…” (Se subrayó). De acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si tal situación ocurrió el 14 de mayo de 2008, según la constancia del folio 22, a partir del día siguiente 15 de mayo del mismo año, se deben contar 18 meses, los cuales vencieron 15 de noviembre de 2009. Ahora desde esta fecha la demandante disponía de 5 años, los cuales se extienden hasta el 15 de noviembre de 2014; y como la demanda ejecutiva se radicó el 26 de agosto de 2014, según el sello de presentación personal que obra al folio 8 del expediente, se establece sin duda alguna que se instauró dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

La Sala se permite precisar que la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él, es aquella característica que permite hacerla efectiva sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno. Es decir, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquellas que no está sujetas a ningún plazo o condición, o aquellas que al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o cuando la condición se ha cumplido. Sin embargo, aquellas obligaciones que están sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han cumplido. En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto. Pues bien, en el caso de las condenas impuestas a las entidades públicas a través de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 01 de 1984 señaló un plazo para la efectividad de las mismas y es el previsto en el artículo 177, en donde se dispone que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria…”. Lo anterior significa que solo hasta el vencimiento de este plazo, la condena impuesta a una entidad de derecho público se hace exigible y por ende ejecutable. Lo expuesto permite concluir que la demanda ejecutiva presentada por la señora MARINA DIAZ DE ARIAS, se presentó dentro del término señalado por la ley para

su exigibilidad. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que la rechazó aduciendo caducidad de la acción ejecutiva y se ordenará devolvérsele para proveer sobre el mandamiento ejecutivo solicitado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora MARINA DÍAZ DE ARIAS que declaró la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Subsección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Santander para proveer sobre la solicitud de mandamiento de pago. Déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

GERARDO ARENAS MONSALVE CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero Consejero

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